ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2301/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Don Arcadio y Don Bernabe , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso nº 1487/11 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zamora.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- La opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de personación, del que se dará traslado a las demás partes.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Arcadio y Don Bernabe contra la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

El primer antecedente de hecho de la sentencia sintetiza las peticiones de la demanda, "se pretende por los recurrentes que se declare la nulidad de la Orden impugnada o, al menos, de la clasificación como suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Zamora y que, en su lugar, se clasifique ese terreno como suelo urbanizable o, en todo caso, como suelo rústico común, tal y como se indicaba en la documentación que fue objeto de exposición pública en diciembre de 2009.

La desestimanción de la demanda esta fundamentada, exclusivamente, en derecho autónómico, así las pretensiones a las que se refiere el primer fundamento de derecho -de vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL - y , en relación con la información pública de art. 52.5 de la LUCyL . . La pretensión de clasificación del terreno como suelo urbanizable está amparada en al art. 15 de la LUCyL , y la subsidiara de suelo rústico común, también se desestima por aplicación de derecho autónómico, así concluye el sexto fundamento de derecho: " La Sala estima, valorando en su conjunto la prueba, que los valores naturales tenidos en cuenta por la Administración para establecer el régimen de protección están suficientemente acreditados y la prueba practicada por la parte demandante no ha logrado desvirtuarlo con la suficiente rotundidad, debiendo estarse a lo establecido en el art. 16.2 de la LUCyL , que dice"...."

La representación procesal de los demandantes en la instancia preparó su recurso de casación y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, por no justificar que la infracción de normas de derecho estatal o comunitario ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . - arts. 89.2 y 86.4 LJ -

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión consistente en que no se ha hecho el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que se infringen los artículos 9-3 , 103.1 y 24 de la Constitución Española y el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de Ordenación del territorio y ordenación urbanística; la infracción del artículo 106 de la Constitución ; la infracción del artículo 105 a ) de la Constitución que tiene su expresión en los artículos 11.1 y 4e ) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Julio y en los artículos 130 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2.159/1978 de 23 de Junio; la Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 217 y 380 de la LEC y con el articulo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo; la infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad y de igualdad recogidos en los artículos 9-3 , 103.1 y 14 de la Constitución en relación a la regulación a la propiedad de los recurrentes que han visto alterada la clasificación del suelo.

En efecto, se anuncia que el recurso de casación se fundamentará en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando preceptos cuya cita es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida, y la propia "ratio decidendi" de la sentencia, ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por su defectuosa preparación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues los preceptos en que pretende fundarse este recurso no fueron invocados en la instancia en ningún momento, ni la sentencia los tuvo en cuenta a la hora de resolver el litigio, dado que el debate procesal suscitado ante el Tribunal a quo giró en torno a la infracción de normas de Derecho autonómico.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Letrada de la Comunidad de Castilla-León y, en 1.000 euros para el Ayuntamiento de Zamora, en ambos casos por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Don Arcadio y Don Bernabe contra la Sentencia de 19 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1487/11 , la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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