STS 209/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Loreto y doña Rafaela , representadas por el procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en autos de juicio ordinario nº 1044/2006, con fecha 1 de junio de 2010.

Es parte recurrida Axa Seguros S.A representada por el Procurador de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Baranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Maria Tur Escandell, en nombre y representación de Aurora Iberica Seguros, formuló demanda de juicio ordinario contra doña Belen , dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm uno de Ibiza con fecha uno de junio de 2010 , cuyo fallo dice: FALLO : Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Tur Escandeil, en nombre y representación de la compañía aseguradora "Axa Aurora Ibérica", frente a doña Belen , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (17.674,63), más los intereses legales que por la referida cantidad se devenguen hasta su completo pago, todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.

SEGUNDO .- El procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de doña Loreto y doña Rafaela , interpuso recurso de revisión contra la mencionada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: se dicte sentencia por la que estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos del tribunal del que procedencia para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente y condena a la demandada al pago de las costas si se opusieren a la demanda

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 7 de marzo del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Loreto y doña Rafaela formularon demanda de revisión de la sentencia dictada el 1 de junio de 2010 , en los autos de juicio ordinario nº 1044/2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, frente a la mercantil AXA Aurora Ibérica de Seguros. La demanda se formula al amparo del artículo 510. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la situación procesal de rebeldía que condenó a su fallecida madre a pagar a la aseguradora, 17.674,63 euros, más intereses y costas, estuvo determinada por la actuación de la parte allí demandante que conocedora de su domicilio, sito en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , no instó en forma adecuada su emplazamiento, siendo llamada por edictos, tras el fallido emplazamiento en la calle indicada en la demanda, DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 puerta NUM005 , de Ibiza.

SEGUNDO

No se aceptan los hechos relativos a la caducidad de la acción ejercitada alegados por la demandada, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, no solo no quedan justificados, sino que se basan en meras conjeturas, referidas además a supuestas posibilidades de intervención de personas ajenas al pleito, carentes de legitimación en el mismo.

No se acepta, por tanto, el argumento de la demandada de que se estime acreditado por simple presunción que se tuvo conocimiento del asunto en un momento distinto del que señala la demanda, prefiriendo esta Sala examinar la cuestión de fondo para evitar la indefensión. La sentencia de 15 de junio 2007 , con cita de la de 4 de marzo de 2005 , señala que la carga de la prueba del conocimiento extraprocesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1.999, de 8 de marzo ), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( SSTC 161/1.998 , y 126/1.999, 28 junio ). El acreditamiento ha de ser fehaciente ( SSTC 70/1.998; 30 marzo ; 122/1.998, 15 junio ; 26/1.999, 8 marzo ), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2.003, 2 junio ) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1.997 ; 113/1.998 ; 26/1.999 ), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1.998, 14 julio ; 219/1.999, 29 noviembre ; 99/2.003, 2 junio ; y 102/2.003, 2 junio ). Es preciso interpretar las normas que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales ( SSTC 185/1.990 ; 289/1.993, 9 octubre ).

TERCERO

En cuanto al fondo, la maquinación fraudulenta - STS 22 de julio 2014 , que cita la de 10 de junio de 2013 - «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 )....». Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».

Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».

Concluye, en cuanto a ello, afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ( STS núm. 297/2011, de 14 de abril REV nº 58/2009)....».

Este es el fundamento que lleva a la estimación de la demanda de revisión, pues que existió ocultación deliberada del procedimiento, que determinó causalmente el fallo, como así lo ha valorado igualmente el Ministerio Fiscal, conociendo, como conocía, el demandante en aquel pleito el verdadero domicilio de la demandada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Valencia, por haber efectuado en el mismo un requerimiento extrajudicial por los daños, que después reclamó por vía judicial, como acredita el documento nº 30 de la demanda, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado; actuación que produjo una indefensión efectiva o material, no meramente formal, como resulta de la simple lectura de la sentencia que dio validez a un informe de valoración del coste de reparación de los desperfectos causados, puesto que "no fue objeto de impugnación por la parte a la que perjudicaba, esto es, la demandada, habida cuenta su falta de comparecencia al acto del juicio"

CUARTO

En consecuencia, procede estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita Ley, y devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con estimación de la demanda de revisión formulada por Doña Loreto y doña Rafaela , contra la sentencia dictada el día el 1 de junio de 2010, en los autos de juicio ordinario nº 1044/2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Ibiza , frente a la mercantil AXA Aurora Ibérica de Seguros, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 132/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • March 21, 2017
    ...perjudicados. Sin que esto se oponga al reparto interno de responsabilidades entre las codemandadas. Más recientemente la STS de 17 de abril de 2015 "La solidaridad tácita. 1.- La sentencia de esta Sala núm. 535/2010, de 30 de julio, declaró: "No obstante lo anterior, debe decirse que, si b......
2 artículos doctrinales
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • May 13, 2023
    ...F.J. 3º; 825/2013, de 13 de mayo, Rec. nº 11/2012, F.J. 3º; 430/2013, de 10 de junio, Rec. nº 47/2009, F.J. 4º; 209/2015, de 17 de abril, Rec. nº 71/2013, F.J. 3º; 324/2016, de 18 de mayo, Rec. nº 25/2015, F.J. 3º; 415/2016, de 20 de junio, Rec. nº 36/2015, F.J. 4º; 451/2017, de 13 de julio......
  • La doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • May 13, 2023
    ...F.J. 3º; 825/2013, de 13 de mayo, Rec. nº 11/2012, F.J. 3º; 430/2013, de 10 de junio, Rec. nº 47/2009, F.J. 4º; 209/2015, de 17 de abril, Rec. nº 71/2013, F.J. 3º; 324/2016, de 18 de mayo, Rec. nº 25/2015, F.J. 3º; 415/2016, de 20 de junio, Rec. nº 36/2015, F.J. 4º; 451/2017, de 13 de julio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR