STS, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Martín Gorriz en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5253/12 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 201/12 seguidos a instancias del ahora recurrente contra MANTENIMIENTO, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido MANTENIMIENTO, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA representado por la letrada Sra. Martínez López.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18-05-2012 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, D. Sabino , mayor de edad, comenzó a prestar servicios para la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA, dedicada a la actividad de Servicios, el 02/01/2006, con categoría de Mozo Especialista-Almacén y salario de 1.321,69 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, en cuya cláusula Sexta se hizo constar que se celebraba para la realización de la obra o servicio: "MANTENIMIENTO DELEGACIÓN DE GOBIERNO". 2º.- Mediante carta notificada al demandante el 12/12/2011, se le notificó que el 31/12/2012 se extinguía su contrato. El tenor de dicha carta fue el siguiente: "Muy Sr. nuestro: Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que con efectos del día 31/12/11, se extinguirá el contrato de trabajo que tiene formalizado con esta Empresa, a causa de la llegada a su vencimiento del contrato mercantil establecido entre MAESSA y su cliente DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID para el "Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la Delegación de Gobierno de Madrid", a cuya vigencia está asociado el objeto y duración del citado contrato de trabajo. El importe de su liquidación le será hecho efectivo en nuestras oficinas donde al tiempo se le hará entrega del Certificado de Empresa para que pueda acogerse al Seguro de Desempleo, en el caso de que reúna los requisitos legales necesarios. Sirva el mismo como preaviso al vigente contrato de trabajo firmado entre Ud. y esta Empresa. A los solos efectos de su notificación, sírvase firmar el recibí de la presente comunicación. Atentamente." Con la liquidación del contrato la empresa abonó al actor 2.032,91 euros en concepto de "Indemnización Vto Contrato". 3º.- La empresa demandada había venido suscribiendo prorrogas anuales al contrato suscrito con la Delegación del Gobierno en Madrid que tenía por objeto el "Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la Delegación del Gobierno en Madrid", cuyo importe para los años 2010 y 2011 ascendió a 580.048,50 euros mas IVA, siendo cubierto dicho servicio por 21 trabajadores. En Diciembre de 2011, se modificó contrato de servicio, pasando a tener por objeto el "Mantenimiento de las instalaciones y edificios de la Delegación del Gobierno en Madrid (meses de enero y febrero de 2012), con un presupuesto total de 49.787,50 euros mas IVA, estando prevista la cobertura del servicio, en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación, por un jefe de equipo, un electricista Oficial 1ª, un frigorista Oficial 1ª y siete mozos, con la exigencia de que cinco de ellos tuvieran carné de conducir y al menos dos de ellos deberían haber realizado un curso de sustancias tóxicas. En febrero de 2012 se formalizó un nuevo contrato de servicio, de las mismas características del anterior, con vigencia desde el 01/03/2012 hasta el 31/12/2012, con un presupuesto total de 210.963,98 euros más IVA. 4º.- El actor carece de permiso de conducción en España y no consta que haya realizado ningún curso sobre sustancias tóxicas. 5º.- El demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 6º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 10/01/2012, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 26/01/2012."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino , contra MANTENIMIENTO, y AYUDA A LA EXPLOTACION y SERVICIOS SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6-03-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 201/12, seguidos a instancia de Sabino contra MANTENIMIENTO, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA, en reclamación por despido, confirmando la misma."

TERCERO

Por la representación de D. Sabino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27/02/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 28 de mayo de 2012 (R-631/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-06-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12/03/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de 18 de mayo de 2012 (autos 201/2012), que había desestimado la demanda de despido del trabajador.

Según resulta de los hechos probados antes transcritos, el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el año 2006 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, definidos como "mantenimiento Delegación de Gobierno", hasta que la empresa comunica la extinción del contrato con fecha 31 de diciembre de 2011 por terminación de la contrata. La empresa era adjudicataria del servicio de "mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y edificios de la Delegación de Gobierno de Madrid", mediante contrato con la Delegación del Gobierno que había sido objeto de sucesivas prórrogas. En diciembre de 2011 se modificó tal contrato manteniendo el mismo objeto, para los meses de enero y febrero de 2012, y a partir de marzo de 2012 se formalizó nuevo contrato con las mismas características hasta el 31 de diciembre de 2012 (Hecho probado tercero, tal y como resulta de la modificación operada en sede de suplicación).

  1. La sentencia recurrida, pese a aceptar la modificación fáctica indicada, sostiene que la celebración de un nuevo contrato con la Administración adjudicante del servicio justifica la extinción contractual, "aunque el tronco de la actividad de mantenimiento sea el mismo", poniendo de relieve que, pese a esa identidad, cambia la denominación y los requerimientos de los operarios que se necesitan.

  2. Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina sosteniendo que no ha habido finalización de la contrata sobre la que se apoyaba el contrato de trabajo temporal. A los efectos del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 2012 (rollo 631/2012 ).

    En ella se confirma la sentencia del Juzgado que había declarado improcedente el despido. Se trataba de un trabajador contratado para obra o servicio determinado en conexión con la contrata, a cuya finalización se le extingue el contrato, pese a que, sin solución de continuidad, se celebra con la misma contratista una nueva contrata para la realización del mismo servicio.

  3. Concurre la identidad necesaria para la unificación doctrinal, puesto que en ambos casos se produce la extinción del contrato de trabajo temporal por finalización de la contrata y, no obstante, se celebra nueva contrata entre las mismas partes para la misma actividad. Se trata en los dos supuestos de decidir si cabe la extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando en la práctica tiene lugar la prosecución de esa actividad, aunque sea a titulo de una nueva adjudicación de la contrata. Y, ante tal planteamiento, mientras la sentencia recurrida sostiene que el mero cambio de contrata -con las matizaciones que en la nueva contratación se puedan introducir- justifica la terminación del contrato de trabajo, la sentencia de contraste concluye que la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada impide considerar la concurrencia de la causa de extinción. En suma, pues, las sentencias comparadas contienen doctrina contradictoria.

SEGUNDO

1. Sobre la delimitación del objeto del contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio hemos acogido una acepción genérica que nos ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. El art. 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) establece un contrato sujeto a plazo resolutorio sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. De ahí que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él (véanse al respecto nuestras STS/4ª de 17 y 18 junio 2008 -rcud. 4426/2006 y 1669/2007 -).

En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007 ) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008), añadíamos que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, " cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface" .

  1. Esta doctrina es reproducida por la propia sentencia recurrida y, sin embargo, opta por considerar que concurría la causa de extinción vinculada a la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

    Es una conclusión que no podemos compartir porque precisamente la propia sentencia acepta la revisión de hechos probados propuesta por el trabajador para declarar que en diciembre de 2011 de modificó el contrato de servicio "siendo el mismo objeto". Ello basta para negar la concurrencia de la terminación de la obra y, por tanto, de la llegada del término del contrato de trabajo, sin que a tal negativa se opongan ni el hecho del cambio en la denominación de la actividad -meramente descriptiva, sin significada diferenciación con la que se venía desarrollando-, ni el hecho de que las ulteriores renovaciones de la contrata contuvieran precisiones sobre el número de la plantilla a ocupar y sus características, pues se trataba de unos mínimos, exigidos por la Administración contratante que, por ello, no impedían a la empresa satisfacer las necesidades con una mejora de la plantilla destinada al servicio. Y, en todo caso, de alterarse las precisas exigencias de la actividad, nos hallaríamos en un escenario distinto, que no es el de la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino ante una eventual necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción, si entendía que reunía los requisitos para ello.

  2. En consecuencia, entendemos que la sentencia se aparta de la jurisprudencia de esta Sala y alcanza una solución no acomodada a Derecho.

TERCERO

1. El recurso debe estimarse y, consiguientemente, hemos de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate que se planteó en suplicación, estimar el recurso de esa clase del trabajador y, en suma, revocar la sentencia del Juzgado con estimación de la demanda. Ello comporta la declaración de improcedencia del despido acordado el 31 de diciembre de 2012 con condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o por la indemnización al mismo en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 -indemnización de 45 días por año trabajado hasta la entrada en vigor del último texto legal, y de 33 días por año desde dicha fecha- al salario que se declara probado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Martín Gorriz en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5253/12 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate que se planteó en suplicación, estimamos el recurso del trabajador y, en suma, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, con estimación de la demanda. Declaramos improcedente el despido acordado el 31 de diciembre de 2012 con condena a la empresa, MANTENIMIENTO, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o por la indemnización al mismo en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 -indemnización de 45 días por año trabajado hasta la entrada en vigor del último texto legal, y de 33 días por año desde dicha fecha- al salario que se declara probado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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