STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso491/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 491/2013, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, por el que se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas, ampliándose el recurso a la resolución del CGPJ de 27 de marzo de 2014, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado frente a determinadas actuaciones de expediente disciplinario.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, por el que se acuerda imponer una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo D. Jaime , mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, D. Jaime dedujo la demanda mediante escrito de 5 de marzo de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó:

" (...) se tenga por deducida la presente demanda, con admisión de este escrito y documentos anejos, para que tras los oportunos trámites se estime íntegramente la misma; dejando anulado, totalmente y sin efecto, el Acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ, en sesión celebrada el 15 de octubre de 2013, en apreciación de los motivos procesales y/o sustantivos alegados, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada alterada y en consecuencia disponga:

"1° Anular la sanción de suspensión de funciones como magistrado por tiempo de un año, con adopción de las correspondientes medidas, en aplicación del artículo 364 de la LOPJ , entre las que proceden:

  1. La indemnización al demandante por los salarios y retribuciones dejados de percibir y que hubieren procedido en el ejercicio de sus funciones, más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde el devengo de las cantidades hasta su completo pago por la Administración, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal, sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la LEC .

  2. El reingreso al servicio activo en el destino de cese, Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara, con la declaración, en su caso, de la improcedencia del cumplimiento de los requisitos y formalidades de reingreso del artículo 367 de la LOPJ .

  3. La cancelación de todas aquellas anotaciones practicadas en el expediente personal del Magistrado llevadas a efecto en el CGPJ y en cuantos otros órganos y organismos se hubieren realizado por ejecución de la sanción, con mención de las que ahora procedieren, en especial, respecto del Escalafón profesional.

  4. La remisión de las oportunas comunicaciones, por parte del CGPJ, a la Fiscalía General del Estado, Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Ministerio de Justicia y Mutualidad General Judicial.

  1. Indemnizar al recurrente, en concepto de daños y perjuicios, con declaración del derecho a la reparación por parte del CGPJ, integrado como medida de restablecimiento de la situación jurídica afectada, la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso hasta el completo pago por la Administración, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal, sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la LEC .

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandada .".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 28 de mayo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia «(...) plenamente desestimatoria de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante .».

QUINTO

Con fecha 23 de mayo de 2014 D. Jaime procedió a ampliar el recurso contencioso- administrativo a la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el pliego de cargos de fecha 29 de julio de 2013, y la propuesta de resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, por tratarse de actos de trámite no cualificados de imposible impugnación autónoma.

SEXTO

Por auto de 3 de septiembre de 2014 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la totalidad de los medios de prueba propuestos.

SÉPTIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, las respectivas representaciones evacuaron el referido traslado por sendos escritos de 20 de enero y 10 de febrero de 2015, respectivamente.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, por el que se acuerda imponer una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas, ampliado a la resolución de 27 de marzo de 2014.

SEGUNDO

La resolución aquí impugnada, el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 2013 es del siguiente tenor literal en los que a los hechos declarados probados se refiere:

PRIMERO.- El Magistrado D. Jaime fue titular del Juzgado Penal NUM000 de DIRECCION000 desde el 9 de noviembre de 2011, fecha en la que tomó posesión hasta el 22 de julio de 2013, en la que tomó posesión en su actual destino.

SEGUNDO.- Don Jaime durante el año 2012 dictó 107 sentencias, de las cuales 25 fueron condenatorias sin conformidad del acusado, lo que arroja un resultado de 9,7 sentencias mensuales, siendo los señalamientos de tres días a la semana, excluida la semana de juicios rápidos, de lo que a su vez resulta que la media de sentencias es de 0,8 por día de señalamiento, ostentando de así el mérito de ser el magistrado de un Juzgado de lo Penal de toda España que menos sentencias ha dictado, y ser la media de sentencias en la Comunidad Autónoma, en ese año de 451 sentencias, y a nivel del Estado de 464 sentencias.

El citado Magistrado dictó un total de 28 sentencias durante el primer trimestre de 2013, de las cuales 11 de conformidad, 14 absolutorias y 3 condenatorias, por lo que siguiendo los criterios anteriores, dictó 9 sentencias mensuales, 0,82 sentencias por día de señalamiento.

TERCERO.- El Juzgado Penal n° NUM000 de DIRECCION000 ha tenido en el periodo 2009-2012 una entrada de asuntos inferior a la establecida como indicador por el Consejo General del Poder Judicial -salvo en el año 2009 (2009: 115,11%; 2010: 90,44%; 2011: 84,22% y 2012: 92,88%)-, y presentaba de manera inmediata a la incorporación al mismo del Sr. Jaime una evolución estable; así, en el año 2011 entraron 379 asuntos y se dictaron 396 sentencias.

Por el contrario, en el año 2012 entraron 418 asuntos y el Magistrado Sr. Jaime dictó 107 sentencias, siendo éste número consecuencia de celebrar muy pocos juicios y mantener un porcentaje de suspensiones escandalosamente alto; así, durante el año 2012 sólo se señalaron para juicio 128 procedimientos abreviados ordinarios, de los que 44 fueron suspendidos y en el primer trimestre de 2013 se señalaron 76 causas para juicio y se suspendieron 47.

Como consecuencia de la escasa capacidad resolutiva del Magistrado citado en comparación con la antecedente del mismo órgano y con la del resto de Juzgados de esa misma clase del resto del territorio nacional, los señalamientos de juicios se han visto afectados por importantes demoras temporales, al punto que el tiempo de respuesta del juzgado se ha incrementado en un año en un 138%, lo que significa que a fecha 31 de diciembre de 2012 el juzgado servido por el Sr. Jaime más que dobla el tiempo de respuesta del resto de los órganos de su misma clase y territorio.

De igual manera, el Juzgado Penal n° NUM000 de DIRECCION000 ha experimentado durante el año 2012 un brusco descenso de ejecutorias (frente a las 662 que se registraron en el año 2011, fueron 401 en el año 2012, debido al escaso número de sentencias dictadas en ese año), y un incremento del 60% de la pendencia de procedimientos abreviados, situándose en 877 procedimientos.

TERCERO

En cuanto a su fundamentación jurídica el citado acuerdo entre otros aspectos señala:

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis y calificación de los anteriores hechos deben dirimirse las cuestiones procedimentales que el interesado plantea en este expediente, con el denominador de la alegación de la falta de conocimientos de los hechos en que se sustenta y de los trámites del expediente, que deben ser resueltas a la luz de las siguientes consideraciones:

El presente expediente trae causa de la mínima capacidad resolutiva de los procesos y causas de competencia del Magistrado- Juez Sr. Jaime , puesta de manifiesto en la Inspección Virtual efectuada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en fecha 5 diciembre de 2012, que condujo a que éste tuviera que informar en enero de 2013 de las causas que a su juicio justificaba que hubiera dictado únicamente 65 sentencias durante todo el primer semestre de 2012.

A su vez, la actividad resolutiva del Magistrado citado y el correlativo incremento de la pendencia de procedimientos que quedó expuesta en la Inspección Virtual hizo que se practicase una Inspección Extraordinaria General Presencial, que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 durante los días 3 y 4 de abril de 2013, cuya Acta expresa, además que el Sr. Jaime dicta menos de la cuarta parte de sentencias que la media de los Juzgados de lo Penal a nivel de Partido, Comunidad Autónoma y Estado, que durante su realización se mantuvo entrevista los responsables del Juzgado y se les informó que su remisión se efectuaría a través del correo electrónico, facilitando el interesado la dirección " DIRECCION001 .

Como que vista del resultado de la Acta de Inspección se acordó, por parte de la Jefatura de dicho Servicio, a proceder a la apertura de una Información Previa, siendo que en su trámite se requirió, mediante correo electrónico, nuevo informe al Magistrado Sr. Jaime con relación "... los retrasos detectados tras la visita extraordinaria efectuada al Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 los día 3 y 4 de abril de 2013", a la par que se le adjuntaba de nuevo fichero con el archivo del Acta referida; requerimiento que contestó el Magistrado-Juez por igual medio, en el sentido que nada podía responder por no individualizarse a qué expediente concreto se imputa el retraso.

De dicha Información Previa tuvo conocimiento la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, aceptando la propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección sustentada en los anteriores antecedentes, acordó el 18 de junio de 2013 la incoación del presente expediente disciplinario, por si el retraso del Magistrado-Juez Sr. Jaime en la resolución de los procesos y causas de su competencia pudiera ser constitutivo de falta muy grave o grave; acuerdo que fue notificado al Magistrado interesado en fecha 25 de junio de 2013, mediante entrega del envío postal remitido al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , conforme consta en el certificado obrante en las actuaciones, y que el Magistrado afectado reconoció igualmente haber recibido cuando tomó posesión en el Juzgado de lo Social de Guadalajara, según consta en la Diligencia extendida por la Sra. Secretaria del expediente, con relación la conversación telefónica entre ambos mantenida el fecha 23 de julio de 2013.

También consta en el expediente: i) Que el pliego de cargos fue notificado al expedientado en fecha 2 de agosto mediante envío postal remitido al Juzgado de lo Social n° NUM001 de DIRECCION002 , así como en su dirección de correo electrónico institucional, de lo que fue previa y posteriormente avisado por parte de la Sra. Secretaria del expediente, sin que presentara escrito de alegaciones hasta el 26 de septiembre de 2013 cuando ya había finalizado la instrucción del expediente, ii) Que los Acuerdos previos de la Comisión Disciplinaria fueron -de nuevo- notificados al interesado, que reconoció recibirlos el 5 de septiembre de 2013 y, iii) La propuesta de resolución fue notificada al Magistrado afectado en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante envío postal remitido al Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 , conforme consta en el acuse obrante en el expediente.

A tenor de estos antecedentes cabe descartar la producción de la situación de desconocimiento de los hechos y del tracto del trámite a que se contrae el presente procedimiento. El Sr. Jaime fue conocedor que el reproche que se le imputa consiste en el retraso en la tramitación y consiguiente resolución de los procesos y asuntos de su estricta competencia como titular del Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 , por el periodo que comprende el año 2012 y primer trimestre del año 2013, conforme los datos exhaustivamente recogidos en el Acta de Inspección tras la visita extraordinaria efectuada en los días 3 y 4 de abril de 2012, sin que en ningún momento del expediente se haya efectuado modificación del relato meramente fáctico que comprende la imputación.

Por otra parte, el Magistrado Sr. Jaime ha recibido la notificación de todos y cada uno de los trámites del expediente conforme quedó más arriba desgranado, lo que impide prosperar las quejas que todavía no ha recibido la notificación del Acuerdo de incoación del expediente disciplinario, ni la notificación postal del pliego de cargos, todo esto teniendo en cuenta que «Los actos de comunicación procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por el funcionario actuante y frente a ellas las simples manifestaciones de las partes o de sus procuradores carecen de valor ( STC 155/89 y que, «Por tanto, sin perjuicio de deficiencias procesales eventualmente detectadas, no existirá indefensión material lesiva del art. 24.1 CE , a no ser que se demuestre la falsedad de su acreditación ( STC 9/92 , 78/99 ; ATC 157/96 , resultado que no se produce con la negación genérica que no se ha recibido lo que sin embargo consta debidamente notificado, ni se aporte la explicación específica de la -en su caso- falta de conocimiento temporáneo por parte del notificando.

Todo esto sin perjuicio que, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente cabe admitir como motivo de anulación de la actuación administrativa las irregularidades formales que impidan la eficacia del trámite afectado o provoquen una real situación de indefensión material, circunstancias que tampoco concurren en el presente supuesto, ya que el interesado ha tenido conocimiento completo y tempestivo del hecho de cargo y de su calificación, sin que pueda imputar más que al modo que ejercita su derecho de defensa la decisión de no comparecer a la diligencia de declaración acordada por la Instructora, la presentación extemporánea del escrito de descargo o la omisión de alegaciones a la propuesta de resolución.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo son como consecuencia de la prueba practicada en el procedimiento disciplinario con todas las garantías de contradicción, en especial de la consideración como tal de los datos objetivos que resultan de la visita de Inspección Extraordinaria al Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 durante los días 3 y 4 de abril de 2013, obtenidos mediante la petición anticipada de datos, la entrevista con el Magistrado Juez y Secretaria Judicial del órgano, la entrevista con los funcionarios y el examen de los expedientes, libros y agendas por la Unidad Inspectora, cuya documentación tampoco fue contradicha por la prueba de descargo que hubiera podido proponer el Magistrado Sr. Jaime en el momento procesal oportuno.

Y son constitutivos de una infracción disciplinaria muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ , consistente en "desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causa o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", según resulta de la aplicación de los criterios interpretativos reiteradamente manejados tanto por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y por el Pleno del mismo órgano, como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación a las infracciones disciplinarias de retraso.

Esto es así, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que el retraso injustificado objetó de reproche normativo eh las infracciones disciplinarias ( tipificadas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente en tercer lugar la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; por último la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

Y según se desprende de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 los referidos ilícitos disciplinarios derivados de dichos incumplimientos temporales presentan como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-, si bien, y como precisan las sentencias de la Sala Tercera, Sección 7', del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004 , y la de la Sección 8' de la misma Sala, de 9 de julio de 2009 , a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.11, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica. Por fin, también declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado.

Sentado lo anterior, y en trance de ponderar la reprochabilidad del retraso al Magistrado-Juez, ha de tenerse en oportuna consideración que la situación general del Juzgado Penal n° NUM000 de DIRECCION000 con anterioridad a que de él tomase posesión el Sr. Jaime era equilibrada y estable, dictándose en el año 2011 396 sentencias, mientras que durante el año 2012, periodo que el mismo estuvo servido por el Magistrado Sr. Jaime , solo se dictaron por el mismo 107 sentencias, sin que de lo actuado se desprenda causa alguna que justifique la disminución del rendimiento personal del Magistrado, fuera de la decisión que personalmente le atañe de establecer un número considerablemente reducido de señalamiento y extraordinariamente alto de suspensión de juicios señalados. El escaso número de sentencias dictadas en ese año trajo como lógica consecuencia que el Juzgado Penal n° NUM000 de DIRECCION000 experimentase un brusco descenso de ejecutorias (frente a las 662 que se registraron en el año 2011 a 401 en el año 2012), y que la pendencia del órgano se incrementase en el 60%.

En el primer trimestre de 2013 el Magistrado siguió con aquella misma actitud profesional, y sólo dictó 28 sentencias, de las cuales 11 de conformidad, 14 absolutorias y 3 condenatorias, por lo que,- siguiendo los criterios citados-, dictó 9 sentencias mensuales, 0,82 sentencias por día de señalamiento.

Lo anterior implica una actuación del Magistrado en la tramitación de las causas de su competencia que tiene como consecuencia evitar la carga de dictar un índice razonable de resoluciones, que se evidenció desde que posesionó su cargo y perduró por todo el tiempo que sirvió en el Juzgado n° NUM000 de lo Penal de DIRECCION000 , conforme se desprende del análisis comparativo de su capacidad resolutiva con la del mismo Juzgado en el año anterior, con la de los otros Juzgados de la misma clase y Partido, y con la de los Juzgado de lo Penal del territorio nacional; esto es, el Sr. Jaime alteró la práctica procesal pre-existente en el órgano judicial para imponer otra que tuvo como consecuencia, buscada o cuando menos representada y aceptada, el retraso de extrema gravedad, que afecta a un número reiterado de asuntos y que por ser injustificable constituye la falta muy grave antes identificada.

TERCERO.- Como tiene declarado la jurisprudencia - Sentencias de la Sección 7 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , 17 de julio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 , 13 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005 , y de la Sección 8ª de 2 de 2 de marzo , 12 de mayo , 9 de julio y 17 de noviembre de 2009 -, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

En lo que nos ocupa, es dato a considerar para la individualización de la sanción la perturbación que para el funcionamiento de la Administración de Justicia tiene la pendencia provocada por la actuación del Sr. Jaime , al adecuar el impulso procesal del órgano judicial para conseguir que únicamente quedaran para dictado de sentencia la cuarta parte de los asuntos penales que quedaban conclusos para sentencia con anterioridad a su toma de posesión sin que las alegaciones del interesado, relativas a la falta de análisis de las circunstancias puntuales que hayan podido incidir en cada uno de los procedimientos afectados, o las personales del magistrado, dado su carácter inespecífico o de general ocurrencia para el resto de los órganos judiciales de su clase y Partido ampararen la crisis del ritmo resolutorio que no lo ha sido para el resto de los órganos judiciales con los que se compara.

Las anteriores consideraciones son ciertamente relevantes a efectos de precisar la sanción que procede imponer en este caso y, a tal efecto, ponderando la situación objetiva y globalmente constatada de la ralentización en los señalamientos de los procesos del órgano judicial, y consiguiente repercusión en la resolución de los procesos penales, procede proponer imponer al referido Magistrado una sanción de suspensión de un año, por reputarse adecuada a la entidad de la infracción.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del quince de octubre de dos mil trece.

ACUERDA

Imponer a Jaime , actualmente Magistrado del Juzgado de lo Social núm. NUM001 de DIRECCION002 , por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° NUM000 de DIRECCION000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas.

CUARTO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, alegando en apoyo de dicha pretensión, y dentro del apartado referido a los hechos, una serie de profusas alegaciones referentes a la defectuosa tramitación del expediente disciplinario en relación con la falta de notificación de la incoación del expediente sancionador, inexistencia de actividad instructora, nulidad del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, y nulidad del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por falta de certeza de lo datos recogidos, improcedente acumulación de hechos, falta de motivación, incongruencia y falta de proporcionalidad.

Como conclusiones, y dentro del capítulo dedicado a los hechos, manifiesta las siguientes:

  1. - La errónea elaboración de la estadística del Juzgado, al desprenderse un número real de actos de señalamientos en el año 2012 (también en el 2013 si bien no considerados para sancionar) muy superior al fijado en el hecho probado del Acuerdo de sanción (128), así como, que el número de suspensiones fijado (44), en su caso, solo corresponderían con las decisiones jurisdiccionales acordadas en sala el mismo día de juicio. Alega que ni el expediente disciplinario ni la resolución de sanción valoran en forma alguna las resoluciones de suspensión que el recurrente hubiera dictado en cada uno de los procedimientos afectos, donde quedaban reflejadas que la inmensa mayoría de dichas decisiones jurisdiccionales de suspensión estaban sustentadas, exclusivamente, en la falta o error de citación de los acusados, testigos o peritos llamados a los actos de juicio; y que, en el caso de actos de juicio dejados sin efecto antes de la efectiva fecha de señalamiento al apreciarse el instituto prescriptivo (o por razones de simples cambios de fecha justificados por causa legal a petición de parte) no se incorporaban en su lugar nuevos procedimientos o con el tiempo de previsión necesario, en base a los criterios dados en el Acuerdo gubernativo dictado al amparo del art. 785 de la LECrim , de tal forma que permitiera cubrir el lugar del archivado o suspendido, actuación encomendada legalmente en exclusiva a la Secretaria judicial.

  2. - Que con el protocolo de señalamientos dados se alcanza, al menos, un promedio anual de 400 señalamientos totales, que debieron de señalarse de manera efectiva, y no los 128 computados erróneamente. La disfunción, pues, se centró en los efectivos señalamientos llevados a cabo por la oficina judicial bajo estos parámetros y por supervisión directa de la Secretaria judicial sustituta.

  3. - La razón exclusiva de las numerosas suspensiones de actos de juicio acordadas o la falta de señalamiento del mínimo número de juicios ordinarios en determinadas fechas se debía a la indebida gestión de la agenda, de las citaciones cursadas o de los cambios de señalamientos en procedimientos, competencia exclusiva de la Secretaria judicial sustituta, sin que, por otra parte, tampoco se haya desarrollado actuación alguna de instrucción destinada a determinar las distintas recomendaciones y gestiones realizadas por el Magistrado -al ser un ámbito ajeno a su responsabilidad- con la secretaria y funcionarias para corregir dichas disfunciones.

  4. - Que pese a la comprobación trimestral de las estadísticas del órgano por parte del CGPJ en modo alguno y a lo largo de todo el año 2012 dirigió comunicación al Magistrado para conocer de esa disfunción de sentencias.

  5. - El número total de procedimientos declarativos finalizados en el órgano en el año 2012, al igual que en el 2013, fue muy superior al de 107, que solo se correspondería con el número de sentencias dictadas por el recurrente en algo menos de 10 meses en esa anualidad, sin que se haya analizado el gran número de autos dictados con esa misma finalidad de archivo definitivo.

  6. - En la resolución de sanción en modo alguno se menciona ni contrasta de forma específica que las resoluciones dictadas por el recurrente (sentencias o autos definitivos) hayan superado el plazo legal previsto en Ley, y de ser así, con demoras relevantes o retrasos significativos.

  7. - En la resolución de sanción en modo alguno se menciona ni contrasta de forma específica que la pendencia total de asuntos declarativos (887), caso de resultar fiable dicho dato a la vista de los errores padecidos en las estadísticas, resulte superior o por encima de la media, sino que, al contrario, de la propia inspección virtual se aprecia que queda muy lejano de la pendencia de otros Juzgados de la misma clase en el territorio de Cataluña. Por otra parte, esa resolución de sanción tampoco menciona ni analiza de forma específica el estado y la pendencia del área ejecutiva.

  8. - Las referencias a las tergiversadas valoraciones del trabajo y dedicación del sancionado en el Acuerdo recurrido, y en particular del singular apartado de dictado de sentencias, ha de entenderse que se hace en base al sistema de módulos creado y empleado por el CGPJ, declarado nulo por el Alto Tribunal al que se recurre, y conforme al cómputo erróneo de 11 meses de trabajo del recurrente en el año 2012 (excluido el mes de vacaciones), del que se debería haber detraído un mes hábil más por razón de las ausencias justificadas y concedidas (aludidas en el apartado C.b del hecho octavo). Además, dicho sistema de módulos solo computa sentencias en el área declarativa para valorar la capacidad de trabajo y resolución del titular de un órgano como el presente (con doble función: declarativa y ejecutiva), sin dar mérito alguno al campo de ejecutorias.

  9. - La determinación de los hechos probados en la resolución de sanción deviene exclusivamente del material recopilado en el acta de inspección, asentada -al margen de erróneos datos estadísticos- en meras opiniones subjetivas de los inspectores formadas por su escasa estancia en el órgano, en base al análisis de solo 124 expedientes y entrevistas con la plantilla del órgano, constituida por funcionarias sustitutas casi en su totalidad sin la adecuada formación.

  10. - No se ha desarrollado una mínima actuación instructora contradictoria destinada a la comprobación del estado del órgano antes y durante el período de servicio del recurrente.

  11. - No existen constatadas quejas o denuncias de las partes, ni en el expediente disciplinario ni en el Acuerdo final recurrido.

    A continuación expone una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente los Fundamentos Jurídico Materiales en los que procede a citar:

  12. - Infracción del artículo 172.2 LOPJ por falta del debido traslado al recurrente del acta levantada por el Servicio de Inspección, el cual se procedió a realizar a través del correo electrónico, que en ningún momento fue facilitado por el interesado.

  13. - Falta de notificación del Acuerdo de Incoación de 18 de julio de 2013 y de la Propuesta de Resolución de 8 octubre de 2013, así como la demora de la notificación del pliego de cargos por correo electrónico.

  14. - Nulidad del Acuerdo de incoación de 18 de junio de 2013 (nunca notificado al interesado) por lesión del derecho de defensa y el derecho a un procedimiento con las debidas garantías desde el inicio del expediente, al no disponer las razones de su incoación, los hechos objeto de posible reproche disciplinario ni dirigirse la oportuna comunicación al afectado, Quedando conculcados los arts. 35 , 53 y 54.1.0, en relación al 62.1.a) y e) de la Ley 30/92 , aplicable por remisión del art. 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ , y el art. 423.3 de la LOPJ , tal y como se ha referido en el hecho primero de la demanda.

  15. - Nulidad del Pliego de cargos de 29 de julio de 2013 por lesión del derecho de defensa, así como la afección del derecho a un procedimiento disciplinario con todas las garantías, conforme al artículo 62.1 .a ) y e) en relación al 42.3, 44, 53, y 54.1.1) de la Ley 30/92 , aplicable por remisión del art. 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ , y respecto a los artículos 414 y 425.1 y 2 de la LOPJ y de manera subsidiaria, conforme al artículo 63.1 y 3 de la Ley 30/92 . A tal efecto, se dicta sin haberse practicado instrucción ni justificar la falta necesidad de la única diligencia (declaración del interesado que alegó causa justificativa de inasistencia), así como, sin resolver acerca de las cuestiones alegadas por la defensa, con expresa vulneración de los arts. 134.1 y 2 de la Ley 30/92 y del principio de la presunción de inocencia en relación 137.4 y 127 de esa misma norma.

  16. - Nulidad de la propuesta de resolución de la Instructora-delegada de 17 de septiembre de 2013 al haberse dictado, en primer término, sin haber finalizado el plazo concedido al interesado para formular alegaciones al pliego de cargos, notificado el 16 de septiembre, lo que conllevó un claro ataque al principio de presunción de inocencia (recogido en el artículo 137.4 de la Ley 30/92 ) al impedir con ello que se pudieran acreditar por el expedientado extremos relevantes para con los hechos investigados y los elementos integradores de la falta objeto de la propuesta desde la vertiente defensiva, y de manera directa sesgó el derecho a prueba en relación a los artículos 80 , 85.3 , 134 y 135 de la Ley 30/92 y 425.3 de la LOPJ . En segundo lugar, por el hecho de que la Instructora vuelve a desatender la sujeción al cómputo del plazo legal, al elevar el expediente a la Comisión pendiente el plazo de alegaciones de la defensa ex art. 425.3 de la LOPJ y sin resolver acerca de la expresa petición de ampliación o interrupción de dicho plazo legal, con el quebranto del art. 49.1 y 3 de la Ley 30/92 .

  17. - Falta de motivación, tipicidad y proporcionalidad de la propuesta de resolución de la Instructora-delegada de 17 de septiembre de 2013 vulnerando, entre otros, los arts. 35 E ), 54.1.f), en relación analógica al 129, 130, 131 y 135 de la Ley 30/92 , por lo que procedería también la nulidad de la resolución, conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/92 , o en su caso, anulabilidad, en relación al artículo 35 E) y K).

  18. - Nulidad de la Resolución de la Comisión Disciplinaria de 8 de octubre de 2013, en tanto que la Comisión Disciplinaria, pese a ser conocedora de las múltiples denuncias del expedientado, así como, de la interposición del oportuno recurso de alzada en fecha de 23 de septiembre de 2013, dicta propuesta de resolución al amparo del 425.4 de la LOPJ, que en modo alguno se notifica al interesado, por lo se produce la conculcación de los artículos 35 y 134 de la Ley 30/92 y 414 de la LOPJ . Por otra parte, dicha resolución no respetaba los arts. 131 , 135, en relación al 35 E), y el 138.1 de la Ley 30/92 , al sancionar sin resolver las distintas cuestiones planteadas en el procedimiento (en especial la repercusión del recurso de alzada), respecto de la nulidad de actuaciones e inexistencia de la falta, quedando quebrantado, de nuevo, el deber de motivación de las resoluciones sancionadoras, con afección del derecho de defensa y el derecho a un procedimiento con las debidas garantías, al quedar infringidos los artículos 53 , 54.1.0 , 131.3 en relación al 62.1.a) y e) de la Ley 30/92 .

  19. - Nulidad de la Resolución del Pleno de 15 de octubre de 2013, al resolver desconociendo u obviando la existencia de un recurso de alzada previamente interpuesto, además de incurrir en falta de motivación, con infracción del art. 425.7 de la LOPJ .

  20. - Infracción del artículo 422.3 de la LOPJ por falta del trámite de audiencia de la propuesta de la Comisión Disciplinaria.

  21. - Falta de fijación de los hechos que justifiquen la disposición sancionadora.

  22. - Vulneración del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 .

  23. - Indebida acumulación de procedimientos por incorporación de nuevos hechos al expediente disciplinario sin que se dictara el correspondiente acuerdo de incoación y sin seguir el cauce previsto en el artículo 425 de la LOPJ .

  24. - Falta de acreditación del tipo sancionador previsto en el artículo 417.9 de la LOPJ , que en todo caso debería haberse tipificado como una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ , falta de culpabilidad del recurrente y desproporción de la sanción impuesta.

  25. - Por último, interesa la indemnización en concepto de daños y perjuicios, tanto por el daño moral ocasionado que cuantifica en 18.000 €, como por los salarios dejados de percibir.

QUINTO

El Abogado del Estado, procede a interesar la desestimación del recurso por entender que, en lo que se refiere a la supuesta nulidad de la resolución impugnada por vicios del procedimiento sancionador, no ha existido infracción alguna del procedimiento disciplinario incoado al interesado, el cual ha gozado de todas las garantías y de plenas posibilidades de contradicción. Así el pliego de cargos le fue notificado por correo con acuse de recibo, remitiéndose también por la Instructora personalmente al correo del Consejo General del Poder Judicial del interesado, de todo lo cual queda constancia en el expediente a través de las correspondientes diligencias de 9 y 10 de septiembre de 2013, pudiendo el demandante alegar lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos, tanto en vía administrativa, como ulteriormente a través del presente procedimiento judicial.

Por lo que se refiere a la realidad de los hechos constitutivos de la infracción, entiende que los mismos han quedado plenamente probados, sin que concurra causa alguna que justifique la elevada disminución del rendimiento personal del interesado, por lo que es indudable que se dan los dos requisitos que exige el artículo 417.9 de la LOPJ , que son de una parte la desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de alguna de las competencias judiciales, así como la culpabilidad del sujeto infractor, culpabilidad que en el presente caso resulta manifiesta, al no existir causa alguna que justifique la magnitud del retraso y la duración de dicho retraso en el tiempo.

En lo que se refiere a la proporcionalidad, entiende que el acuerdo impugnado ha tomado en consideración todas las circunstancias concurrentes y relevantes a efectos de graduar la sanción, sin que la misma, a la luz de la realidad de los hechos, aparezca como excesiva o desproporcionada.

Por último, alega que la desestimación de la pretensión anulatoria lleva consigo la desestimación de la pretensión indemnizatoria, vinculada a aquella, además de faltar por completo cualquier justificación del daño moral ocasionado, requisito absolutamente indispensable para que el mismo pueda ser indemnizado.

SEXTO

A la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente, procede empezar examinando la legalidad de la tramitación del expediente sancionador, máxime teniendo en cuenta que el recurrente amplió el presente recurso contencioso-administrativo al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 por el que se procedía a inadmitir el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el pliego de cargos de fecha 29 de julio de 2013 y la propuesta de resolución de fecha 17 de septiembre de 2013.

Pues bien, consta en el expediente administrativo:

  1. - Con fecha 18 de junio de 2013 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial procedió a adoptar el acuerdo de incoación de expediente sancionador al Magistrado D. Jaime por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ o, alternativamente, de una falta grave del artículo 418.11 del mismo texto legal , constando comunicación de Correos por la que se hace constar que se le notificó el día 25 de junio de 2013 (folio 4 del expediente administrativo), y que el propio recurrente reconoce haber recibido como se deduce de la diligencia de la Secretaria Judicial de 23 de junio de 2013 (folio 13 de las actuaciones del Instructor).

  2. - Con fecha 2 de julio de 2013 se procede a nombrar nueva Instructora Delegada en la persona de Dña. Zaira (folio 16) por razón del traslado del Magistrado expedientado al Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 , notificando dicho acuerdo a D. Jaime con fecha 4 julio de 2013 (folio 20).

  3. - Con fecha 8 de julio de 2013 se acuerda tomar declaración a D. Jaime citándole a tal efecto para el día 24 de julio a las 10,00 horas, notificación que se realizó por correo electrónico, quedando constancia de tal recepción (folio 11), sin que el interesado procediera a comparecer, como se hace constar en el acta de declaración levantada a tal efecto (folio 14).

  4. - Con fecha de entrada 24 de julio de 2013 tiene entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito del D. Jaime , de fecha 23 julio de 2013, por el que se pone de manifiesto la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 2 de julio de 2013 (por el que se cambia la persona del Instructor) en base a la falta de motivación del mismo, todo ello además de poner de manifiesto la imposibilidad de acudir a la citación del día 24 de julio, dada la sorpresiva diligencia de declaración que le impiden ejercer el derecho de defensa y encontrarse en periodo de vacaciones. Por último, procede a señalar como dirección a efectos de notificaciones el Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 (folio 23).

  5. - Con fecha 29 de julio de 2013 por la Instructora del expediente disciplinario se procede a realizar el Pliego de Cargos, donde tras hacerse referencia a los hechos, se procede a calificar los mismos como una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ , o alternativamente, como una falta grave del artículo 418.11 del mismo texto legal (folio 15).

  6. - Con fecha 2 de agosto de 2013 consta acuse de recibo de la notificación de entrega del Pliego de Cargos en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 , domicilio designado por el interesado para notificaciones, habiendo manifestado el interesado que se incorporó al Juzgado el día 26 de agosto, por lo que, habiendo transcurrido el plazo para realizar alegaciones al Pliego de Cargos, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal (folio 34).

  7. - Con fecha 17 de septiembre de 2013 se procede por la Instructora del expediente disciplinario a dictar la Propuesta de Resolución por la que se califican los hechos como una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ e interesa una sanción de suspensión de un año para D. Jaime (folio 44).

  8. - Con fecha 26 de septiembre de 2013 se hace constar que se han recibido las alegaciones realizadas por D. Jaime a la propuesta de resolución, si bien del encabezamiento de dicho escrito se deducen que se procede a realizar por el interesado el pliego de descargo (folio 75).

SÉPTIMO

Pues bien, comenzando por el análisis del acuerdo de incoación, consta que dicho acuerdo fue notificado al interesado en las circunstancias que se acaban de indicar, en los lugares de sus sucesivos destinos, sin que se aprecien circunstancias, distintas de la actitud del propio interesado, que impidieran su conocimiento y consiguiente reacción en los términos que estimara conveniente a su derecho.

Por otro lado, el acuerdo de incoación no es mas que un acto de naturaleza instrumental por el que se da inicio a un expediente disciplinario, razón por la que es inviable su impugnación separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, y de este modo viene establecido en el artículo 423.3 LOPJ .

En tal sentido, del texto del artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , se infiere la inviabilidad de los recursos administrativos y del contencioso administrativo contra los actos de trámite, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, supuestos de excepción a los que habría que añadir aquel en que el acuerdo de incoación adopta alguna medida que afecte de manera inmediata a los derechos de la persona afectada, como ocurre con la adopción de alguna medida cautelar, en cuanto separable del acuerdo de incoación.

Por otro lado, y en relación a la falta de motivación, consta en dicho acuerdo que es debido a su actuación como Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , y por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ o, alternativamente, de una falta grave del artículo 418.11 del mismo texto legal . Con lo que se ofrece al interesado, en este momento inicial del expediente disciplinario, la información suficiente para conocer el objeto del mismo y las eventuales infracciones que se persiguen, sin perjuicio de la concreción que posteriormente se produzca en el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de resolución.

OCTAVO

En relación al pliego de cargos, alega el recurrente la lesión del derecho de defensa, y por tanto la nulidad de dicha resolución, en tanto que se procedió a su dictado sin haberse practicado instrucción alguna, ni justificar la falta de necesidad de la declaración del interesado, todo ello además de la falta de respuesta a las alegaciones realizadas en su escrito de fecha 23 de julio de 2003 en las que se ponía de manifiesto la falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, así como la imposibilidad de acudir a la citación del día 24 por concurrir el llamamiento en periodo vacacional.

Del examen del expediente (folio 7) se deduce que con fecha 8 de julio se procedió por la Instructora del expediente disciplinario a citar a D. Jaime para el día 24 de julio de 2013 para que prestara declaración, citación que se le hizo llegar por correo electrónico, existiendo, tanto constancia del envío, como de la recepción del mismo (folios 10 y 11). Igualmente consta diligencia de la Secretaria Judicial de 23 de julio de 2013 haciendo constar que a través de llamada telefónica, se puso en contacto con el recurrente, manifestándole éste su imposibilidad de acudir el día indicado por haberse enterado de la incoación del expediente disciplinario el día anterior y de la comparecencia ese mismo día a través de la Secretaria Judicial por no haber abierto el correo electrónico esos días por estar de mudanza y cambio de Juzgado.

Igualmente, levantada acta de declaración el día 24 de julio de 2013, se hace constar que D. Jaime no compareció, interesando el Ministerio Fiscal se dicte pliego de cargos (folio 14).

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [por todas, sentencias números 54/2003, de 24 de marzo ( FJ 3º); 70/2008, de 23 de junio (FJ 4 º) y sentencia de 26 de septiembre de 2011 (FJ 3º)] la que declara la aplicabilidad a los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE , entre las que se incluye el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión, y que presupone, ante todo, que el implicado sea emplazado, tomando conocimiento de la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa.

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre ). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 enero 1995 (Sala 1.ª) donde ha establecido qué es lo que debe entenderse por indefensión: «Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (la indefensión) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa de un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca ( STC 90/1988 [RTC 1988\90]).

De todo lo expuesto puede concluirse que el recurrente no padeció, como consecuencia de la falta de comparecencia, una situación de indefensión material, pues su ausencia se debió única y exclusivamente a la conducta por él observada, puesto que habiéndosele notificado con antelación suficiente la citación para que prestara declaración sobre los hechos objeto del expediente disciplinario, decidió mantener una actitud de completa pasividad con la mera alegación del cambio de Juzgado y realización de la mudanza, lo que no impide el acceso al correo. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la situación de indefensión no se produce si la situación en la que el interesado se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 18/1995, de 24 de enero , 118/1997, de 23 de junio y 59/1998, de 16 de marzo ).

Por otra parte, no es de apreciar irregularidad en la citación a través del correo electrónico, al existir constancia de la recepción del mismo, además del reconocimiento por escrito y a la Secretaria del expediente, en los términos antes indicados, de que conocía la citación al efecto, con la antelación suficiente para acudir a la misma, sin que conste imposibilidad para ello, a salvo las inconveniencias invocadas por el mismo, que no justifican la incomparecencia, versando la jurisprudencia, citada al respecto por el recurrente, sobre la incidencia del mes de agosto en la caducidad del expediente disciplinario, cuestión distinta al objeto del presente recurso. En definitiva, la alegada inexistencia de actividad instructora fue únicamente debida a la propia actitud del interesado que, pudiendo hacerlo, no compareció con el pretexto de que no había abierto el correo electrónico como consecuencia de la realización de la mudanza y cambio de Juzgado (del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 al Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 ).

Por último, el pliego de cargos tiene la naturaleza de acto de trámite, debiendo remitirnos a lo expuesto anteriormente en relación con el acuerdo de incoación del expediente disciplinario, por lo que al no ser susceptible de impugnación autónoma, está justificada la inadmisión del recurso de alzada acordada por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014.

NOVENO

En relación a la propuesta de resolución de 17 de septiembre de 2013, se interesa la nulidad de la misma por haberse dictado sin haber finalizado el plazo de ocho días para realizar alegaciones y por incurrir la misma en falta de motivación.

A tal efecto, el pliego de cargos se realizó con fecha 29 de julio de 2013 y la propuesta de resolución tiene fecha de 17 de septiembre de 2013.

Examinado el expediente disciplinario, consta diligencia de la Secretaria Judicial de 9 de septiembre de 2013 haciendo constar que el pliego de cargos fue notificado en el Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION002 , domicilio indicado por el interesado a efecto de notificaciones, el día 2 de agosto de 2013, manifestando éste que se incorporó al Juzgado el dia 26 de agosto (folio 34). Consta a tal efecto comunicación de Correos afirmando que el envío fue entregado el día 2 de agosto de 2013 (folio 42).

Es mas, se procedió nuevamente a la notificación del pliego de cargos por correo electrónico el día 9 de septiembre de 2013 (folio 35), sin que el recurrente procediese a realizar las alegaciones que estimase pertinentes. No existe, en consecuencia, irregularidad alguna derivada del incumplimiento del plazo de ocho días para realizar alegaciones de donde poder fundamentar cualquier tipo de indefensión, máxime cuando el recurrente tenía la posibilidad de realizar alegaciones posteriormente tras el dictado de la propuesta de resolución tal como prescribe el artículo 425.3 LOPJ .

Por lo que se refiere a la falta de motivación, y en contra de lo alegado por el recurrente, la propuesta de resolución deja bien claro, por un lado y en los hechos probados, los hechos en los que basa su propuesta de sanción, y por otro y en los fundamentos de derecho, la preceptiva calificación de los mismos y la sanción a imponer, careciendo de todo fundamento la alegación de falta de motivación, todo ello independientemente de que no se estuviese de acuerdo con la misma, cuestión esta ajena al vicio denunciado.

Dicha propuesta de resolución, al igual que el acuerdo de incoación y el pliego de cargos, tiene la naturaleza de un acto de trámite, en tanto que no pone fin al procedimiento, ni produce indefensión al existir la posibilidad de realizar las alegaciones que tuviese por conveniente en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la misma, por lo que tampoco cabía la impugnación de la misma de modo autónomo a la resolución que ponga fin al expediente administrativo, de donde se deduce la conformidad a derecho de la inadmisión del recurso de alzada acordada por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014.

DÉCIMO

A continuación se manifiesta la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 425.3 LOPJ .

Efectivamente, dicho precepto legal establece que Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.

En el presente caso, consta al folio 44 la propuesta de resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, correctamente notificada - así lo reconoce el interesado al folio 12 de la demanda cuando dice "notificado esta vez por correo ordinario y en fecha 19 de septiembre"-, y a continuación, escrito de 23 de septiembre de 2013 de D. Jaime realizando alegaciones al pliego de cargos (fuera del plazo establecido al efecto, incluso tomando en consideración la notificación de 9 de septiembre) alegaciones que son unidas por la Instructora de la causa como alegaciones a la propuesta de resolución. Sin embargo, del contenido del referido escrito se deduce con toda claridad que las referidas alegaciones, pese a que están realizadas con posterioridad a la notificación de la propuesta de resolución, van dirigidas expresamente contra el pliego de cargos, haciendo referencia expresa a que junto con la propuesta de resolución no se acompañó el informe del Ministerio Fiscal y la solicitud de ampliación del plazo para realizar las alegaciones a dicho acuerdo (folio 68). No obstante, consta diligencia de 26 de septiembre de 2013 en la que se tienen por recibidas las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución de 17 de septiembre, las cuales quedan unidas al expediente.

A la vista de lo expuesto, cabe plantearse si efectivamente se omitió el preceptivo trámite de audiencia tras la propuesta de resolución, o si el recurrente, habiéndosele dado traslado para evacuar dicho trámite, obvió expresamente el mismo realizando unas alegaciones totalmente extemporáneas en relación al pliego de cargos. No cabe mas que concluir que siendo el recurrente debidamente notificado de la propuesta de resolución donde expresamente se le concede un plazo de ocho días para que realice alegaciones, la actitud del recurrente realizando alegaciones a otra resolución no puede mas que entenderse como la omisión voluntaria a evacuar dicho trámite.

Menos justificación tiene la alegada infracción del art. 422.3 de la LOPJ , en relación con el trámite de audiencia establecido para la imposición de las sanciones previstas en el art. 421.1.d) de la misma, que solo es exigible cuando la propuesta se separe de la formulada por el instructor, lo que en este caso no ha sucedido.

UNDÉCIMO

Se alega también la indebida acumulación del procedimientos en relación a la IP 574/13, referente a ciertos retrasos que se habrían detectado en la parcela ejecutiva, hechos nuevos que se han incorporado al expediente disciplinario sin que se dictara el correspondiente acuerdo de incoación, pliego de cargos y propuesta de resolución, todo lo cual conlleva el quebranto del procedimiento sancionador con las debidas garantías y la consecuente nulidad de la resolución impugnada.

Examinado el expediente disciplinario, el mismo comienza con la información previa nº 30/13 que tiene como fecha de inicio el 17/01/2013, que da lugar al expediente disciplinario NUM002 , tal como se hace constar en el informe del Servicio de Inspección (folio 46) en el que se afirma que dicha información previa se basa en el acta de inspección virtual de fecha 5 de diciembre de 2012 y en la inspección extraordinaria efectuada al órgano los días 3 y 4 de abril de 2013 al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , donde expresamente se recoge que el Sr. Magistrado incurre en frecuentes retrasos en la tramitación de las ejecutorias que tramita el Juzgado (folio 55), proponiendo la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ , o alternativamente, por una falta grave de retraso injustificado del artículo 418.11 LOPJ .

Por acuerdo de la Instructora del expediente disciplinario de 24 de septiembre de 2013, se acuerda unir a las actuaciones la documentación recibida perteneciente a la IP 574/13, dado que la misma reitera, sin novedad alguna la anterior Información Previa 30/2013 (folio 67).

Dicha IP 574/2013 tiene como fecha de inicio el 10 de julio de 2013, tal como se hace constar en el informe del Servicio de Inspección (folio 38), y tiene como base el acta de inspección que tuvo lugar los días 3 y 4 de abril de 2013 al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , proponiendo, igualmente, la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ , o alternativamente, por una falta grave de retraso injustificado del artículo 418.11 LOPJ .

Esta segunda información previa nº 574/2013 está basada en la misma acta de inspección que la IP nº 30/2013, y en base a uno de los hechos recogidos en ésta última, el retraso en la tramitación de ejecutorias, por lo que en ningún caso se están acumulando al expediente disciplinario, y tras el dictado de la propuesta de resolución, nuevos hechos que tuviesen que ser objeto de un nuevo pliego de cargos o recogidos en la propuesta de resolución, y esa es la razón por la que la Instructora se limita a unirla a las actuaciones.

En el presente caso, por lo tanto, la denunciada acumulación de expedientes en ningún momento ha supuesto la inclusión de nuevos hechos que no estuviesen incluidos en la propuesta de resolución, ni tampoco una modificación de la conducta infractora apreciada, ni una agravación de la misma, por lo que debemos concluir que la incorporación de tales actuaciones al procedimiento no supone vulneración de derechos del recurrente.

DUODÉCIMO

Se invoca la infracción del artículo 51 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial por la difusión y filtración de la sanción a través de la sección de noticias de su página web.

Es de tener en cuenta que el acto impugnado en el presente recurso es la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013 por la que se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones por un periodo de un año, siendo objeto del presente recurso examinar la legalidad de dicho acuerdo, por lo que la reprochabilidad de la conducta del Consejo General del Poder Judicial publicando en su página web la sanción impuesta es una cuestión ajena al presente recurso, debiendo el recurrente, si así lo estima oportuno, dirigirse a dicha institución denunciando tal actuación a los efectos que estime pertinentes.

Lo hasta aquí expuesto lleva a rechazar la totalidad de los defectos de carácter formal que se invocan por el recurrente, sin que se aprecien deficiencias del procedimiento que hayan causado indefenión al interesado o hayan impedido llegar a una resolución del expediente con las garantías que legalmente se establecen al efecto.

DECIMOTERCERO

Entrando a analizar el fondo del asunto y la improcedencia de la sanción impuesta, el recurrente procede a alegar la existencia de insuficiencia probatoria, la falta de culpabilidad, incorrecta tipificación de los hechos y falta de proporcionalidad.

En relación a la alegada insuficiencia probatoria, el recurrente manifiesta que el acta de inspección que sirve como base fáctica para la imposición de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ carece de rigor y objetividad que debería tener debido a la metodología empleada en su redacción, sobre una base de muestreo de 124 causas y total ausencia de contraste con el recurrente de la información obtenida, además de tener en cuenta explicaciones dadas con alguno de los funcionarios, carentes de toda formación, o de la Secretaria Judicial, con la que existe una relación de enemistad, y todo ello sin el análisis del resto de las resoluciones y actividades desarrolladas por el interesado.

A tal efecto interesó en el periodo de prueba la aportación de la siguiente documental:

  1. Certificación emitida por la Sra. Secretaria de Gobierno del TSJ de Cataluña relativa a la interinidad de la Sra. Secretaria sustituta del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 en los años 2012 y 2013 ( Otilia ), fecha de toma de posesión en el órgano, antigüedad en el ejercicio de dicha función profesional y mención de los destinos de previos servidos en tal actividad.

  2. Certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 comprensiva de la identidad de los funcionarios que componían la plantilla judicial en el período del año 2012, con determinación de la función desarrollada por cada uno de ellos, antigüedad de los mismos en el órgano y situación de titularidad o interinidad, así como, de incidencias de bajas (y su duración) respecto a ellos en ese periodo.

  3. Certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 comprensiva del numero de procedimientos declarativos en los que, durante el año 2012, se hubiere dictado auto de finalización del procedimiento por prescripción, cosa juzgada, elevación a la Audiencia Provincial por falta de competencia del Juzgado Penal (por tanto, sin incluir aquellos en los que se hubiere dictado sentencia), sin que suponga dificultad su determinación al tener que constar numerados y controlados en el libro de autos del órgano.

  4. Certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 comprensiva del número de procedimientos declarativos y ejecutivos en los que, durante el año 2012, se hubiere dictado autos resolutorios de incidentes de la suspensión/sustitución de las penas privativas de libertad, sin que suponga dificultad su determinación al tener que re constar numerados y controlados en el libro de autos del órgano.

  5. Certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 acerca de los siguientes extremos y procedimientos 1) ejecutoria núm.805/08 (pieza de indulto) fecha de presentación de la petición de indulto y fecha de elevación de la pieza al Ministerio de Justicia, con mención al tiempo empleado en la tramitación de la pieza; 2) PA núm. 470/10: fecha de remisión de la causa desde el Juzgado de Instrucción (junto al testimonio de la de resolución) y fecha de la Diligencia de ordenación que registra la causa (junto al testimonio 2 de la resolución); 3) PA núm. 40/10, PA núm. 101/10 y PA núm. l02/10 de remisión de la se causa desde el Juzgado de Instrucción (junto al testimonio de la resolución) y fecha de la Diligencia de ordenación que registra la causa (junto al testimonio de la resolución) con la indicación de la fecha de dictado, si existe antes del mes de abril 2012, del auto de admisión de pruebas; 4) fecha de celebración del acto de juicio oral y fecha de la sentencia dictada en los procedimientos: PA núm. 9/2008, PA núm. 402/08 y PA núm. 316/09.

  6. Testimonio expedido por la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 4 de las siguientes resoluciones dictadas en los procedimientos que se indican: PA núm. 362/07 (auto de 7 de marzo de 2013), Ejecutoria núm. 446/07 (auto de 20 de noviembre de 2012), Ejecutoria núm. 679/08 (auto de 17 de diciembre de 2012).

  7. Certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 a comprensiva del número exacto de señalamientos que se dispusieron en el año 2012 (ordenados por mensualidades), con independencia de la posterior suspensión del acto o , cambio de señalamiento, acompañando la oportuna relación que conste ingresada en el sistema informático de gestión.

De la misma, el recurrente manifiesta en su escrito de conclusiones que ha quedado acreditada la escasa formación de los funcionarios, de los que solo tres eran titulares; la movilidad de la plantilla; el dictado de 1.071 autos, al margen de las sentencias puestas; la elevada pendencia del órgano antes del año 2012; la enorme tardanza en registrar las causas elevadas desde los diferentes órganos de instrucción y la poca fiabilidad de sistema de gestión para el cómputo de señalamientos, ya que de la certificación emitida por el Juzgado de lo Penal a tal efecto se aprecia un desajuste de ocho señalamientos de menos en relación con el listado aportado del que se desprende el señalamiento de 136 PA en vez de los 128 certificados.

Frente a tales alegaciones, la resolución impugnada justifica la acreditación de los hechos a través de la prueba practicada, en especial de los datos objetivos resultantes de la visita de la Inspección Extraordinaria al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , obtenidos mediante la petición anticipada de datos, la entrevista con el Magistrado Juez y Secretaria Judicial, la entrevista con los funcionarios y el examen de expedientes, libros y agendas por la Unidad Inspectora.

Pues bien, la prueba documental aportada, tanto con la demanda como en periodo probatorio, que fue toda la solicitada por el recurrente, no sirve para desacreditar los hechos probados recogidos en la resolución impugnada, sino, únicamente, para poner de manifiesto una serie de circunstancias en la marcha y funcionamiento del día a día del Juzgado que, como iremos señalando, en ningún momento viene para justificar la baja actividad sentenciadora del recurrente. De este modo, no ha quedado desvirtuado el hecho de que en el año 2012 entraron 418 asuntos y solo se dictaron 107 sentencias, de las cuales solo 25 fueron condenatorias sin conformidad, y que durante el primer trimestre del año 2013 solo se dictaron 28 sentencias, de las cuales 11 eran de conformidad, 14 absolutorias y 3 condenatorias, todo lo cual se ha traducido en un incremento del 60% en la pendencia de procedimientos abreviados y un incremento del tiempo de respuesta en un año del 138%.

Que no se consiguió el adecuado número de vistas celebradas y, por tanto, el número de sentencias pretendidas, lo reconoce expresamente el propio recurrente en el documento nº 13 de los aportados con la demanda (alarde), aunque trata de atribuir la responsabilidad a la actuación de la Secretaria Judicial sustituta. Tal hecho resulta, además, de la documental propuesta, punto 7º, según certificación del Secretario Judicial, que recoge un número de señalamientos para el año 2012 de 188 (60 juicios rápidos y 128 PA), habiéndose suspendido 62, cifras que en modo alguno mejoran con las alegaciones del recurrente que cuestiona tales números en el sentido de que del listado remitido, también como prueba, resultan 136 y no 138 PA, es decir, 8 más.

No es de apreciar, por lo tanto la deficiencia probatoria que se alega por el recurrente ni, en consecuencia, la infracción del principio de presunción de inocencia que se anuda a dicha alegación.

DECIMOCUARTO

Cuestiona el recurrente la tipificación de los hechos y falta de proporcionalidad, al no concurrir los elementos del tipo del artículo 417.9 LOPJ , y que en todo caso los hechos deberían haberse tipificado como una falta grave del artículo 418.11 LOPJ .

Establece el artículo 417.9 LOPJ que Son faltas muy graves: (...)

  1. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

    A su vez, el artículo 418.11 establece que Son faltas graves: (...)

  2. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

    El mejor estudio de esta impugnación hace aconsejable recordar, con carácter previo, cual es el núcleo principal de la doctrina que esta Sala tiene establecida sobre la falta disciplinaria del artículo 417.9 de la LOPJ .

    Lo primero que debe destacarse es que dicha doctrina ha admitido la procedencia o posibilidad de incardinar en la conducta de "desatención" que menciona dicho precepto el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado, aunque sea aislado, que consista en la falta del ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales a que viene obligado.

    Así lo ha hecho la sentencia de 2 de marzo de 2002 , que declara que el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9 LOPJ define como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale al vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso".

    Asimismo se ha destacado que la dicción gramatical del precepto también apunta hacia la dualidad de que se viene hablando. Su literalidad es ésta: "La desatención o el retraso injustificado y reiterado (...)" y, al emplearse estos dos últimos calificativos en singular y no plural, el texto revela que sólo son referidos al "retraso", y que por ello hay dos conductas básicas que, para encarnar la categoría de falta muy grave, exigen diferentes elementos de tipificación o cualificación.

    Por otro lado, y en relación con el artículo 418.11 LOPJ hay que tener en cuenta, igualmente, lo afirmado por esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2014 , donde se recogía la doctrina mantenida en la sentencia de 10 de abril de 2012 (RCA nº 521/2011 -FD 5º-), en la que se afirmaba que la conducta de retraso en el dictado de resoluciones judiciales tiene cabida en el tipo infractor del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a las siguientes consideraciones: « (...) Pues bien, no se puede compartir tal tesis por cuanto es doctrina reiterada de la Sala la que estima que las faltas muy graves, graves y leves tipificadas, respectivamente, en los apartados antes citados de los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tienen como soporte común una conducta básica de retraso y, desde esta consideración, son numerosas las sentencias de esta Sala que han confirmado la imposición de sanciones por la comisión de la falta grave prevista en el hoy artículo 418.11 (antes, 418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )].

    En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a las distintas pretensiones formuladas en los procedimientos judiciales, pues a estos deberes de índole carácter temporal responden los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y en la del Pleno de 20 de abril de 2010 (recurso nº 131/2009), que "(...) en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada".

    En tal sentido es constante el criterio de esta Sala (Ss .8-2-2000 , 13-10-2004 , 23-10-2004 ) según el cual, el retraso en el desempeño de la función judicial, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de tomarse en consideración distintos elementos, como son: la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal; el retraso material existente; y la dedicación del Juez o Magistrado a su función.

    La resolución sancionadora toma en consideración estos elementos a la hora de integrar los hechos imputados al recurrente en la infracción apreciada, y valora, con acierto, el reducido rendimiento personal del Magistrado recurrente en el dictado de sentencias, puesto en relación con el mismo Juzgado en el año anterior ( en 2011 se dictaron 396 sentencias y en 2012, año en el que prestó sus servicios el recurrente, 107 sentencias), así como el brusco descenso de ejecutorias (662 registradas en el año 2011 y 401 en el año 2012), incrementándose la pendencia del órgano judicial en un 60%, todo ello determinado por el reducido número de señalamientos que llegaron a celebrarse, suficientemente acreditado según se ha indicado antes, con el consiguiente retraso y manteniéndose la situación de manera reiterada en el tiempo a lo largo del año 2012 y perdurando en el primer trimestre de 2013, en el que dictó 28 sentencias, de las cuales 11 de conformidad, 14 absolutorias y 3 condenatorias.

    Pues bien, lo primero que debe significarse es que no se trata se sancionar el incumplimiento de los módulos de trabajo a que se refiere el recurrente, ni tampoco el hecho de no alcanzar la cifra media de sentencias dictadas en los Juzgados de lo Penal de la Comunidad Autónoma o del Estado (cifra media que como tal supone la existencia de Juzgados en los que se dictan un número de sentencias inferior y otros superior), sino que lo que se reprocha es la constatación de que, en términos absolutos, atendidas las circunstancias del propio Juzgado, la actividad desplegada por el recurrente en la labor fundamental como Juez de lo Penal, de dictar sentencias y despachar las correspondientes ejecutorias ( art. 89.bis LOPJ ), resulta manifiestamente insuficiente y escaso, atendiendo a su número y características, con la consiguiente incidencia en el retraso en la Administración de Justicia.

    Por otro lado, no son de apreciar las justificaciones que se alegan por el interesado. Así, sobre la situación del personal que presta sus servicios en el Juzgado, cuya deficiente formación y su reflejo en el desarrollo de la actividad procesal invoca el recurrente, no se toman debidamente en cuenta por el mismo las apreciaciones de la Inspección que, aun reconociendo la movilidad existente y que solo tres de sus miembros son titulares, valora como correcta su disposición al trabajo y suficiente su experiencia, de manera que no puede atribuirse a ello el significativo cambio y retraso producido en la actividad propia del titular del Juzgado, que tuvo lugar durante el tiempo que fue desempeñado por el recurrente, ni siquiera en relación con el alto grado de suspensión de señalamientos que el interesado atribuye a la deficiente actuación de la Secretaria sustituta, cuando esa situación se mantiene durante tan largo periodo de tiempo, sin que el recurrente haya propiciado la efectividad de los criterios sobre días y número de señalamientos, a que alude en las actuaciones administrativas y en este proceso, lejos de ello y como antes hemos señalado, reconoce que no se alcanzó el número de juicios celebrados que se pretendía sin que se acredite la adopción de medias o actuaciones para remediar o paliar tal disfunción a pesar de su prolongación en el tiempo por más de un año.

    Tampoco sirve de justificación la alegación relativa al importante número de autos definitivos dictados por distintas causas (prescripción,...) e incluso la dedicación que se refleja en algunos de ellos que se aportan como muestra en periodo de prueba, pues ello forma parte de la actividad propia del Juzgado, que no excluye ni exonera del efectivo señalamiento y resolución por sentencia de las demás causas en un número adecuado y conforme a las circunstancias del Juzgado y la razonable capacidad resolutoria de su titular.

    Tampoco los permisos de que disfrutó el recurrente, que el mismo cifra en un mes en el año, justifican el reducido número de sentencias dictadas, que, aun descontado dicho periodo de actividad, seguiría siendo manifiestamente insuficiente, en términos absolutos y tomando en cuenta las circunstancias antes indicadas.

    En cuanto a la tipificación de la conducta, por las razones hasta aquí expuestas, el retraso en el desempeño de esta función básica del titular del órgano judicial, por su naturaleza, entidad, reiteración e incidencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, tiene la suficiente gravedad para integrar el tipo de infracción muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , por lo que la resolución impugnada, que así lo entendió, se ajusta al ordenamiento jurídico.

    No obsta a ello la invocación por el recurrente de falta del elemento de la culpabilidad, pues siendo cierto que su concurrencia constituye un requisito de toda infracción administrativa, de manera que no basta con que la conducta sea antijurídica y típica , sino que es necesario que sea culpable, no es menos cierto que en este caso la situación de retraso injustificado y mantenido en el tiempo ha venido determinada por la actitud directa del interesado en el desarrollo de su función, con pleno conocimiento de los términos en que se venia produciendo y con su significativa intervención, por lo que no puede acogerse su alegación de falta de culpabilidad.

    Finalmente, la resolución impugnada valora el alcance de la infracción, ponderando "la situación objetiva y globalmente constatada de la ralentización en los señalamientos de los procesos del órgano judicial, y consiguiente repercusión en la resolución de los procesos penales", para determinar la sanción de un año de suspensión, que no puede considerarse desproporcionada si se atiende a la gravedad de la conducta que se ha apreciado antes para incluirla en la falta muy grave, más aun teniendo en cuenta que la sanción de suspensión puede llegar hasta tres años.

    Todo ello lleva a concluir que la resolución impugnada califica adecuadamente los hechos imputados al recurrente e impone una sanción proporcionada y conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debe desestimarse la pretensión anulatoria que se ejercita en este proceso.

DECIMOQUINTO

Por último, el recurrente interesa, además de la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de su situación jurídica individualizada como son el abono de salarios y retribuciones, la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del daño moral causado y que cuantifica en 18.000 €.

El análisis de dichas pretensiones tiene como premisa necesaria la estimación del recurso y anulación de la sanción impuesta, por lo que, no siendo estimada ésta, decae por si misma la pretensión indemnizatoria interesada.

DECIMOSEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte demandante, que la Sala fija, atendiendo a las circunstancias del proceso y la intervención de las partes, en la cantidad máxima de 3.000 euros, por todos los conceptos, a percibir por la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 491/2013, interpuesto por la representación de D. Jaime contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013, por el que se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado y resolución de procesos y causas y la resolución de 27 de marzo de 2014, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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