STS 147/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2015
Fecha26 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. María Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de Promociones Nou Temple, S.L.U., respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia del juicio ordinario 1817/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia.

Es parte recurrida, la mercantil Inmuebles Luarsasem, S.L. representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar en representación de la mercantil Inmuebles Luarsasem, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil concursada Promociones Nou Temple, S.L., cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes o en su caso declare la rescisión del mismo, condenando en todo caso a la entidad demandada a que de forma íntegra pague a mi principal la cantidad entregada a cuenta por importe de cuarenta mil ciento nueve euros con tres céntimos (40.109,03.-€) que mediante la presente se reclaman, más los intereses legales de dicha cantidad al 6 % de interés anual desde la entrega de dicha cantidad y hasta su completo pago y todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales. "

  2. La procuradora Dª. María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la mercantil Promociones Nou Temple, S.L., contestó la demanda, oponiéndose a la misma y, en el suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia dictó Sentencia núm. 10/2013 con fecha 14 de enero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Inmuebles Luarsasem, S.L. representada por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, contra Promociones Nou Temple, S.L., representada por la procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio; con imposición de costas procesales a la parte demandante."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Inmuebles Luarsasem, S.L. Oponiéndose a la misma la representación de Promociones Nou Temple, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia núm. 261/2013 de 14 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: 1. Estimamos el recurso interpuesto por Inmuebles Luarsasem, S.L.

  5. Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

    1. Estimamos la demanda formulada por Inmuebles Luarsasem, S.L., contra Promociones Nou Temple, S.L.

    2. Declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 12 de noviembre de 2004, respecto a la vivienda nº 2 sita en planta 1ª, con aparcamiento nº 2 y trastero nº 2, del edificio sito en Denia, calle Turia nº 9.

    3. Condenamos a la demandada a devolver a la demandante los 40.109,03 euros que recibió de esta a cuenta del precio.

    4. A esa cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

    5. Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

  6. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

    Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. La representación procesal de Promociones Nou Temple, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO - Por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales con la que aquí se recurre. Con infracción de los arts. 44 , 88 , 100.5 , 133 , 134 , 136 , 140 , 146, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

  8. Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Promociones Nou Temple, S.L., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero. Y, como parte recurrida Inmuebles Luarsasem, S.L., representada por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Nou Temple, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 173/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1817/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno ".

  11. La representación de Inmuebles Luarsasem, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

  12. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 8 de enero de 2015, para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El presente procedimiento trae causa de la acción resolutoria ejercitada en un juicio ordinario del contrato de compraventa de vivienda suscrito el 12 de noviembre de 2014, deducida por la mercantil actora, Inmuebles Luarsasem, S.L., como compradora, frente a la entidad promotora, Promociones Nou Temple, S.L.U (en adelante, Temple), como vendedora. Alega la actora que la promotora no dio garantía alguna de las cantidades entregadas a cuenta, en contra de lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. La vivienda debió ser entregada el 2 de abril de 2007, por lo que, aplicando la cláusula del contrato según la cual si el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del comprador dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, es decir, a partir del 2 de agosto de 2007, la actora estaba a disposición de resolverlo. Por ello, optando por la resolución del contrato, exige la devolución de las cantidades entregadas incrementadas en un 6% de interés anual de conformidad con la ley 57/1968.

  2. Se opone la demandada alegando que el 13 de junio de 2009 Temple fue declarada en situación de concurso voluntario. Por parte de la administración concursal se emitió el informe previsto en el art. 75 LC , y consideró que los compradores eran acreedores de una prestación de hacer a cargo de la concursada (la entrega del piso) y al propio tiempo, deudores del resto del precio, figurando la actora en la lista (con el nº 184), no habiendo planteado ningún incidente concursal que permitiera al actor impugnar la doble consideración, como acreedor y deudor, en la forma establecida por la Administración concursal. Posteriormente se aprobó un convenio sin oposición por parte del actor que tampoco impugnó. Por ello, el acreedor debe estar y pasar por tal convenio.

  3. El titular del Juzgado del Primera Instancia desestimó la acción resolutoria ejercitada por considerar que, pese a que por la entidad promotora se incumplió el plazo de entrega del inmueble contractualmente previsto, al ser declarada en situación de concurso, la compradora no se opuso ni a la lista de acreedores ni a la aprobación del convenio concursal votado en junta de acreedores. Al no promover incidente alguno, el convenio estableció una prórroga del plazo de entrega de la vivienda de ocho años, quedando por ello vinculados los acreedores por el contenido de sus determinaciones ( arts. 133.1 y 2 y 13 4. 1 LEC ).

  4. Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia, con revocación de la sentencia de instancia, estimó la acción resolutoria ejercitada por la actora, por considerar que, aunque el convenio contempló una espera de ocho años para la entrega de las viviendas, el plan de viabilidad que acompañó al mismo fijó un plazo de un año para la entrega de las mismas, plazo que habría expirado al tiempo de presentación de la demanda, por lo que, incumplido el plazo de entrega resultante del plan de viabilidad, procedía dar lugar al recurso y estimar la demanda.

SEGUNDO

Formulación del único motivo

Se formula el motivo por interés casacional, al amparo del art. 477.3 LEC al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales con la que es objeto de recurso, con infracción de los arts. 44 , 88 , 133 , 134 , 136 , 140 , 146, todos de la Ley concursal .

Tras citar hasta doce sentencias de Audiencias Provinciales y acompañar el texto íntegro de las mismas, el recurrente señala que sólo impugna el fundamento jurídico séptimo y en base al argumento según el cual, la obligación de entrega se habría incumplido por el concursado porque el plan de viabilidad que acompañaba el convenio estableció el plazo de 1 año para la entrega de las viviendas de la Promoción Balcones, plazo que concluyó en junio de 2011 y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2011.

Denuncia que de una forma aleatoria y carente de toda argumentación jurídica la sentencia establece el efecto novatorio del convenio (ex art. 136 LC ) pero vinculado al plan de viabilidad que contempla el art. 100.5 LC y no el que resulta del propio convenio, lo que es contradictorio incluso con las sentencias que cita la resolución recurrida. Lo que se aprueba, señala el recurrente, es el convenio, no el plan de viabilidad que sustenta el convenio.

Y si, finalmente, la actora entendía que no se había cumplido el convenio, a tenor del art. 140 LC , debía haberse denunciado ante el juez de lo mercantil que tramitó el concurso. No cabe que la Audiencia declare incumplido un convenio concursal, sin que exista un pronunciamiento previo por parte del juez que ha tramitado el concurso.

TERCERO

Estimación del recurso.

  1. El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el convenio.

    Obsérvese que el plan de viabilidad sólo es obligatorio cuando se tenga previsto contar con los recursos que genere la continuación, bien sean propios bien sean de terceros. En este último caso, el apartado 5 del art. 100 LC se refiere a los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención, así como "los compromisos de su prestación por terceros" . Lo que obliga, a su vez, a señalar las condiciones económicas de la prestación de los recursos por terceros, y que, de tratarse de créditos, se encomienda a las partes determinar en el convenio la forma de su satisfacción ( párrafo segundo del apartado 5 del art. 100 LC ).

    Al plan de viabilidad se refiere también la Ley Concursal en el art. 104.2 , en el supuesto de propuesta anticipada de convenio por el deudor cuando, para dar cumplimiento al mismo, se presente un plan de viabilidad que contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites previstos en el apartado 1 del art. 100 LC , que, en todo caso, deberá evaluar la administración concursal ( art. 107.2 LC ). También en caso de propuesta de convenio presentada por acreedores que representen una quinta parte del total pasivo del deudor resultante de la lista de acreedores ( art. 113.1 LC ), de ser admitida a trámite, se dará traslado de la misma a la administración concursal para que emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación con el plan de pagos y "en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe" .

    Por ello, el plan de viabilidad debe acompañar, en determinados casos, al convenio, pero no es necesario mas que en los supuestos expresamente contemplado en la ley.

  2. De cuanto antecede debe colegirse sin dificultad que lo que se somete a votación para su aprobación o rechazo en junta de acreedores es la propuesta de convenio, al que se acompañará un plan de pagos y, en su caso, un plan de viabilidad. Pero el convenio y sólo el convenio es el que señalará las condiciones de resarcimiento y satisfacción a los acreedores. Es el único instrumento que procede votar, bien por el procedimiento escrito ( art. 115 bis LC ), bien en la junta de acreedores ( arts. 121 y 124 LC ); el que se somete a la aprobación judicial ( art. 127 LC ); el que puede ser impugnado, mediante oposición por las personas legitimadas ( art. 1128 LC ), sin que figure como infracción de normas o como causa de impugnación, referencia alguna al plan de viabilidad; y el juez, de oficio, puede rechazar ( art. 131.1 LC ), pero limitándose a cuestiones estrictamente formales, no porque pudiera interpretar a su modo la "inviabilidad" del plan.

    Por consiguiente, debe estimarse el motivo de casación del recurrente, porque la sentencia recurrida ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la actora con fundamento en el incumplimiento por el concursado del plan de viabilidad que acompañaba al convenio. Ni, por las razones expuestas, la infracción del plan de viabilidad podía constituir la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ni el Tribunal de apelación estaba legitimado para declarar incumplido el convenio, pues, sólo ante el juez del concurso cabe la denuncia del mismo ( art. 140.1 LC ). Solo la resolución firme de incumplimiento del convenio supone la rescisión del mismo y la desaparición de los efectos sobre los créditos ( art. 140.4 LC ), en relación a los efectos novatorios.

    El motivo se estima, lo que hace innecesario el examen del segundo motivo con el que, además, está directamente relacionado con el que acabamos de examinar, al citar los mismos artículos de la Ley concursal.

CUARTO

No procede la imposición de costas del recurso que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.1 LEC , devolviéndose al recurrente el depósito constituido.

No procede imponer las costas de la apelación que debió estimar el recurso interpuesto por el recurrente. Procede imponer las costas de la primera instancia a la sociedad actora, Inmuebles Luarsasem, S.L. de conformidad con el art. 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Promociones Nou Temple, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 6ª), el 14 de mayo de 2013, recaída en el recurso de apelación número 173/2013 , que revocamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 Valencia de 14 de enero de 2013 , en los autos de juicio ordinario 1817/20011.

No se imponen las costas del recurso. Tampoco cabe imponer las originadas en la apelación que debió estimar el recurso. Se imponen las devengadas en la primera instancia a la actora, la compañía mercantil Inmuebles Luarsasem, S.L.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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