STS, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Doblas García,. en nombre y representación de D. Ruperto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1207/13 formulado por D. Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Ruperto , frente a la empresa Evemuebles, S.L. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Evemuebles, S.L., representada por el letrado D. José Angel Casado-Iruela y Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto , frente a la entidad EVEMUEBLES, S.L. en acción sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las acciones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad desde 14/06/1995, categoría de Jefe de Almacén y salario de 1.751,71 euros/mes bruto prorrateado. SEGUNDO: El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 04/01/2012, teniendo asumida la empresa demandada la obligación de pago delegado de la prestación por incapacidad temporal. TERCERO: A la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, la empresa adeudaba al actor las mensualiddes de incapacidad temporal correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, siendo la última nómina abonada la de febero de 2012 a razón de 1.269,99 euros. Igualmente adeudaba las cantidades correspondientes a complemento de incapacidad temporal de los meses indicados siendo el importe de 612,49 euros en la nómina de febrero de 2012. CUARTO: En junio de 2012 el actor solicitó ante el INSS el pago directo de la prestación. En las fechas de 15 y 21 de junio de 2012 el actor formuló reclamación previa frente al INSS y Mutua allega respectivament, en solicitud de pago directo de la prestación. En fecha 06/07/2012 se presenta en Decanato, demanda por rpestaciones de incapacidad tempral frente al INSS, empresa demandada y Mutua Gallega. QUINTO: En la fecha 08/06/2012m la empresa demandada abona al actor la cantidad de 500,00 euros en concepto de "anticipo marzo-12. En la fecha 15/6/2012 la empresa demandada abona al actor la cantidad de 500,00 euros en concepto de "a cuenta marzo-12".(Documentos núms. 49 y 50 de la parte demandada). La emrpesa demandada realió transferencia al actor en fecha 28/6/2012 por importe de 1.837,47 euros en concepto: "abono complemento de IT marzo, abril y mayo". En fecha 25/7/2012 la empresa realizó transferencia a la cuenta del actor por importe 400,00 euros en concepto: "pago a cuenta". En fecha 10/8/2012 la empresa realizó transferencia a la cuenta del actor por importe 500,00 euros en concepto: "pago a cuenta nómina". En fecha 28/8/2012 la empresa realizó transferencia a la cuenta del actor por importe de 500,00 euros en concepto: "pago a cuenta nómina". En fecha 21/9/12 la empresa realizó transferencia a la cuenta del actor por importe 2.000 euros en concepto: "pago a cuenta nómina". (Documentos núms. 2 a 6 de la demandante). En fecha 2/11/2012 la empresa demandada realizó transferencia al actor por importe de 1.628,22 euros en concepto de "pago total nóminas". (Documento nº 56 de la parte demandada). Se dan por reproducidos el contenido de los documentos referenciados al no haber sido impugnado su contenido. SEXTO: La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 02/07/2012 por papeleta presentada el 18/6/2012, concluyendo el mismo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ruperto , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 15 de noviembre de 2012 en autos sobre extinción de contrato, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Evemuebles, .L. confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Juan Andrés Doblas García, en nombre y representación de D. Ruperto , mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2012 (recurso nº 612/12 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 50.1.C, en relación con el 50.1 B del ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de noviembre de 2013 (R. 1207/2013 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda del trabajador en solicitud de extinción del contrato, ex art 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si los retrasos en el abono de la prestación por incapacidad temporal y del complemento de la misma -ambos conceptos a cargo de la empresa- tienen la suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral. Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Jefe de almacén y que ésta ha incurrido en reiterados retrasos en el abono de la prestación por incapacidad temporal y del complemento de la misma al actor desde febrero de 2012 y en concreto los siguientes (HP 5º):

El 8/6/12 se abona al actor la suma de 500 € indicando "a cuenta marzo 2012".

El 28/6/12 se abona al actor la suma de 1.837,47 € indicando "abono complemento de IT de marzo, abril y mayo"

El 25/7/12 se transfirieron a la cuenta del actor 400 € en concepto de " pago a cuenta"

El 10/8/12 se transfirieron a la cuenta del actor 500 € en concepto de " pago a cuenta nómina"

El 28/8/12 se transfirieron a la cuenta del actor 500 € en concepto de " pago a cuenta nómina"

El 21/9/12 se transfirieron a la cuenta del actor 2.000 € en concepto de " pago a cuenta nómina"

El 2/11/12 se transfirieron a la cuenta del actor 1.628,22 € en concepto de " pago total nóminas".

La sentencia recurrida, tras señalar que, a efectos de los incumplimientos empresariales justificadores de la rescisión contractual, son equiparables los retrasos o impagos en el abono de la prestación de IT con los salariales, considera que en el caso enjuiciado los retrasos no tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción contractual, ya que en el momento de la presentación de la demanda la empresa adeudaba al actor la suma de 1235,85 €; pero dicha suma fue abonada posteriormente en el momento de celebrarse el acto de juicio. Por todo ello, se confirma la desestimación de la demanda.

Acude el trabajador en casación unificadora planteando que la contradicción se centra en determinar cuando el retraso en el pago de los salarios ha de ser considerado grave para amparar la extinción de la relación laboral.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 (Rec 612/12 ) en la que también se analiza la resolución de contrato por retrasos continuados en el abono de los salarios, ex artículo 50.1 b) ET . En este caso, se declara que los retrasos habidos de forma continuada durante diez meses son causa de extinción de los contratos de trabajo, con independencia de otros factores, pues solo se exige en la doctrina unificada la realidad de los incumplimientos y su gravedad. En este caso los demandantes, han percibido su salario de los meses, en las fechas y por las cantidades que se recogen a continuación:

Salario del mes de enero de 2009 abonado el 14 de febrero.

Salario del mes de febrero de 2009 abonado el 14 de marzo.

Salario del mes de marzo de 2009 abonado el 16 de abril.

Salario del mes de abril de 2009 abonado el 11 de mayo.

Salario del mes de mayo de 2009 abonado el 17 de junio.

Salario del mes de junio de 2009 abonado el 13 de julio.

Paga Extra junio 2009 abonado el día 24 de julio.

Salario del mes de julio de 2009 abonado el 13 de agosto.

Salario mes de agosto de 2009 abonado el 16 de setiembre.

Salario del mes de septiembre de 2009 abonado el 8 de octubre de 2009.

Concurre el presupuesto de contradicción, por cuanto, si bien, el análisis de la importancia, gravedad o trascendencia de ese incumplimiento, al que ha de vincularse el éxito de la pretensión resolutoria, pasa necesariamente por el examen de las circunstancias del caso, lo que le otorga un carácter eminentemente casuístico, lo cierto es que las sentencias compradas vienen a coincidir en el elemento relevante para la litis, cual es, la analogía en la persistencia de la gravedad en el retraso en el abono de las retribuciones.

Específicamente, de la comparación efectuada, resulta que, en ambos casos, se pretende por los trabajadores demandantes la resolución indemnizada de la relación laboral, ex art. 50.1.b) ET alegando retrasos continuados en el abono de los salarios o las prestaciones por IT a cargo de la empresa. Estos retrasos se producen efectivamente, en la sentencia recurrida durante 9 mensualidades, al igual que en la de contraste. Además, incluso en la de contraste se trata de un retraso menor que en la recurrida, pues el abono tiene lugar dentro del mes siguiente al devengo de la nómina, mientras que en la recurrida no se abona cantidad alguna entre febrero y junio de 2012, dato que contribuiría a la existencia de contradicción "a fortiori".

Sin embargo, las soluciones alcanzadas son diferentes y contradictorias, aun aplicando la misma doctrina. La recurrida considera que no existe voluntad rebelde del empresario a incumplir sus obligaciones, sino que, al contrario, ha puesto los medios para intentar regularizar la situación de impago de la prestación, en tanto que la sentencia de contraste sostiene que se trata de causa justa de resolución de los contratos al evidenciarse retrasos a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente.

No impide la contradicción el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida se trate de retrasos en el abono de la prestación y complemento de IT a cargo de la empresa y en el de la sentencia de contraste de retrasos en el abono de salarios, como así estimó ya esta Sala en sentencia de 25/3/14 (rcud. 1268/13 ).

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, debemos señalar que esta Sala ya unificado doctrina, en varias sentencias, a las que aludimos a continuación, y, concretamente -en un caso similar al actual de retrasos en el pago de las prestaciones de IT a cargo del empresario- en nuestra sentencia, ya citada, de 25 de marzo de 2014 (rcud. 1268/13 ), que transcribimos literalmente:

"La cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1,c) del ET , ha sido resuelto, no obstante su naturaleza causística, en numerosas sentencia de esta Sala, entre las cuales cabe señalar las de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan, así como la de 3/12/2012, Rcud. 612/2012, que la transcribe , y últimamente en la sentencia de 25/2/2013, Rcud. 380/2012 .

Según se dice literalmente en esta última resolución: "la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... "

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en Žla falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactadoŽ se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )".

En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Doblas García,. en nombre y representación de D. Ruperto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 1207/13 . Casamos y anulamos la sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por el trabajador contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado en la instancia, revocando la misma y, estimando la demanda, declaramos extinguida la relación laboral que unía al demandante D. Ruperto con la empresa demandada EVEMUEBLES, S.L. a abonar al trabajador la indemnización establecida, derivada de dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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