ATS, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20911/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal exposición y testimonio de las D.Previas NUM000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 23 de Barcelona, D.Previas NUM001 acordando por providencia de 11 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de enero, dictaminó: " ...No cabe duda de que el juzgado de Barcelona carece de competencia para investigar la infracción penal de autos.

En el partido del juzgado aragonés se han realizado hechos que sin duda constituyen elementos del tipo de la infracción patrimonial investigada, como seria el desplazamiento patrimonial, desde el momento en que la sucursal de la entidad financiera que responde de las actuaciones mercantiles llevadas a cabo mediante el instrumento de autos tiene su domicilio en Jaca.

En dicho partido se realizó el cargo contra la cuenta que en dicha sucursal tiene abierta el denunciante, lo que permite entender aplicable a favor del juzgado aragonés el artículo 14 de la ley penal de ritos, que prevé la competencia del instructor en cuya demarcación se encuentra el "locus comissi delicti" (cfr. Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo Catorce )."

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Jaca incoa D.Previas por denuncia de Pedro Francisco el 14/11/12 en la Comisaría de esa ciudad, poniendo de manifiesto que encontrándose en su trabajo desde el ordenador accedió como habitualmente hace a su cuenta corriente de la sucursal bancaria, Caja Navarra, observando que se habían efectuado tres cargos con su tarjeta asociada a dicha cuenta. Inmediatamente se personó en su oficina y los trabajadores de la Caja le informaron que su tarjeta podía haber sido clonada o que tal vez en alguna página web le habían podido copiar los datos. Realizadas las investigaciones oportunas se descubre que los tres cargos fueron realizados desde direcciones de IP ubicadas en la provincia de Barcelona, resultando imputados Nazario , acordando por auto de 13/08/14 la transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado 10/14. Posteriormente el Ministerio Fiscal interesó la inhibición al Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona, D.Previas NUM001 , pues el imputado en Jaca por estafa y usurpación se añade la pertenencia a organización según atestado NUM002 de la Jefatura de Barcelona que instruía el nº 23 de esta ciudad. Acordando de conformidad Jaca la inhibición por auto de 21/04/14 al 23 de Barcelona, que por auto de 7/7/14 rechaza la misma, al no constar en las diligencias de Barcelona seguidas por estafa y falsedad, no por pertenencia a organización criminal, ni como perjudicados ni como inculpados ninguna de las partes a que se refieren las Diligencias de Jaca. Jaca plantea esta cuestión de competencia negativa alegando que ninguna vinculación tienen con Jaca los hechos denunciados consistentes en tres cargos fraudulentos, vía internet de la tarjeta de crédito del Sr. Pedro Francisco , solo radica el domicilio del mismo, pero estos cargos lo fueron desde IP ubicada en Barcelona.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal esta Sala a favor de Jaca, son muchos los pronunciamientos de esta Sala en relación con el delito que nos ocupa, así hemos declarado como es exponente el auto de fecha 1/4/2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" en el caso que nos ocupa, Jaca lugar donde se presenta la denuncia, donde se descubren las pruebas materiales del delito y donde se produce el desplazamiento patrimonial, con los cargos por la utilización ilegítima de la tarjeta asociada a la cuenta de Caja-Navarra, oficina de Jaca, que las adquisiciones fueran efectuadas en Barcelona, afecta al agotamiento del delito no a la consumación, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Jaca corresponde la competencia (ver por todos en igual sentido cuestión de competencia 20340/14 auto de 18/09/14).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca (D.Previas NUM000 P.Abreviado 10/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 23 de Barcelona (D.Previas NUM001 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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