ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1573/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Balbino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2013 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: "Defectuosa preparación y defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso, pues invocándose el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 67.1 de la citada Ley , para luego referir que hay infracción del principio de motivación de la sentencia, cuando el único motivo casacional se argumenta en base a la falta de congruencia de la sentencia recurrida ( artículos 89.1 , 93.2.a ) y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas".

TERCERO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: "Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida al no haber resuelto las cuestiones planteadas por la actora, cuando es lo cierto que la sentencia desestima el recurso al entender ajustado a derecho el acto administrativo impugnado que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 del Subsecretario del Ministerio del Interior, por lo que no procede que la parte recurrente plantee la incongruencia de la sentencia de instancia, cuando ni siquiera dicha sentencia ha entrado a examinar el fondo del asunto ( artículo 93.2.d) LJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución de 12 de junio de 2013 dictada por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior que declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 del Subsecretario del Interior, por la que se denegó la protección internacional al recurrente, por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso porque notificada al recurrente el 4 de febrero de 2013 la resolución del Subsecretario de Interior, de fecha 5 de diciembre de 2012, se interpuso recurso de reposición el 6 de marzo de 2013, incumpliendo con ello el plazo fijado en los artículos 117.1 en relación con el artículo 48 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que fijan en un mes el plazo para la interposición del recurso citado, sin que quepa acoger la interpretación que defiende la parte actora al invocar el principio de proporcionalidad y el principio "pro actione", pues se opone al criterio que viene manteniendo la Sala de instancia en supuestos análogos en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso interpuesto por las razones apuntadas en la segunda providencia de la Sala puesta de manifiesto a las partes.

La parte recurrente en el escrito de interposición, en el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida al no haber resuelto las cuestiones planteadas por la actora.

Pues bien, como ya dejamos reseñado en la providencia mencionada, es lo cierto que la sentencia de instancia desestima el recurso al entender ajustado a derecho el acto administrativo impugnado que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 del Subsecretario del Ministerio del Interior, por lo que no procede que la parte recurrente plantee la incongruencia de la sentencia de instancia, cuando ni siquiera dicha sentencia ha entrado a examinar el fondo del asunto.

Por tanto, la actora ha olvidado que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso al considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado por las razones ya expuestas. Y es este razonamiento de la Sala de instancia en su sentencia el que la parte recurrente tenía que haber atacado en casación, mediante la correspondiente crítica de los argumentos jurídicos vertidos en dicha sentencia, y, sin embargo, la parte recurrente se ha limitado a denunciar que la Sala de instancia no ha entrado en el fondo de la cuestión planteada sobre la solicitud de asilo, cuando lo primero que tenía que haber denunciado la recurrente ante esta Sala es la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, aduciendo para ello los motivos casacionales procedentes para combatir dicha desestimación y las razones esgrimidas por la sentencia recurrida que determinaron la misma.

Lo acabado de expresar denota la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar su inadmisión. Y es que no se puede impugnar por incongruente una sentencia por no haber entrado en el fondo del asunto (a saber, si existe o no derecho al asilo) cuando la sentencia ha confirmado la resolución administrativa que declaró inadmisible por extemporáneo un recurso previo de reposición, de suerte que en tal caso le está vedado a la Sala conocer del fondo del asunto.

Y si (como parece) también se achaca falta de motivación a la resolución administrativa impugnada, entonces el cauce utilizado debería haber sido el del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y la alegación carece manifiestamente de fundamento porque la Administración no puede entrar en el fondo de un recurso de reposición si éste es extemporáneo.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión examinada, la parte recurrente da por reproducidas las manifestaciones contenidas en su primer escrito de alegaciones ante la Sala con relación a las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de 10 de septiembre de 2014, aduciendo con ello que en el recurso se denuncia la infracción del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional al no resolverse sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, lo que supone una falta de motivación de la resolución impugnada, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues no contestan de ninguna manera la falta de fundamento apreciada, toda vez que el contenido de las manifestaciones de la parte recurrente tienden a la admisión del recurso por no concurrir la defectuosa preparación e interposición del escrito impugnatorio que fueron puestas de manifiesto a las partes en la providencia de 10 de septiembre de 2014, pero no a rebatir la falta de fundamento apreciada en la segunda de las providencias de la Sala. Y no cabe sino recordar una vez más que, según consolidada jurisprudencia, el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación, y no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

QUINTO .- Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa analizada, hace innecesario abordar las causas de inadmisón de la providencia de la Sala de 10 de septiembre de 2014.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a manifestar que del escrito de interposición se deduce su falta de fundamento, sin que haya realizado una labor jurídica que sustente la inadmisión del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1573/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Balbino , contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2013 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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