STS 172/2015, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución172/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1409/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Almerimar, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura; siendo parte recurrida la mercantil Gestión Proinmega, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Gestión Proinmega, S.L. contra la mercantil Almerimar, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar sentencia mediante la que: (i) Declare el incumplimiento por parte de Almerimar, S.A. de las obligaciones por ella asumidas en virtud de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006, y de la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, relativas a la asunción de todas las responsabilidades derivadas del abono de los costes y gastos de las obras de urbanización de las fincas objeto de compraventa, así como del Sector URI-11 en que las mismas se encuentran integradas.- (ii) Declare la obligación de Almerimar, S.A. con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006, y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del Sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas y, entre ellos, los derivados de las actuaciones indicadas en el Hecho Quinto de la presente demanda (gastos relacionados con los Yacimientos Arqueológicos; cambio de ubicación de los apoyos nº 25, 26 y 27; gastos relativos a la conservación y seguridad del Sector durante la fase de urbanización así como de la secretaría y regularización de la AIU; gastos de asesoramiento y otros; rotonda de conexión del Sector URI-11 con la carretera TO-4512-v; y conexión telefónica.).- (iii) Condene a Almerimar, S.A. a pagar a Gestión Proinmega, S.L. la cantidad de 1.091.988,84 euros que mi representada ha tenido que abonar hasta la fecha, sin estar obligada a ello, en concepto de costes y gastos de la fase de urbanización de las fincas objeto de compraventa --y del Sector Uri-11 en el que se encuentran integradas--, así como aquéllas cantidades, también relativas a gastos de las fase de urbanización, cuyo pago por Proinmega se acredite a lo largo del presente procedimiento; todo ello incrementado por los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.- (iv) Condene asimismo a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas."

    Con fechas 19 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, Proinmega presentó sendos escritos en los que se ampliaba la reclamación por importe total de 2.308.068,91 euros.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... previa estimación de la cuestión previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dicte Sentencia por la que se declare la íntegra desestimación de la demanda formulada frente a mi representada Almerimar, S.A., con expresa imposición de costas a la actora..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar Parcialmente la demanda interpuesta por Gestión Proinmega, S.L. contra Almerimar S.A. y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos: Se Declara el incumplimiento por parte de Almerimar de las obligaciones por ella asumidas en virtud de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y de la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, relativas a la asunción de todas las responsabilidades derivadas del abono de los costes y gastos de las obras de urbanización de las fincas objeto de compraventa, así como del sector URI-11 en que las mismas se encuentran integradas.- Se Declara la obligación de Almerimar, con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas y, en consecuencia, se Condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos millones cuarenta mil doscientos veintiún euros con treinta y siete céntimos (2.040.221,37), incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

    En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se Acuerda: Rectificar la parte dispositiva de la sentencia de 28 de octubre de dos mil once dictada en el presente procedimiento de tal manera que, donde DICE en el apartado 2°: "Se Declara la obligación de Almerimar, con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas y, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos millones cuarenta mil doscientos veintiún euros con treinta y siete céntimos (2.040.221,37), incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda" DEBE DECIR "Se Declara la obligación de Almerimar, con base en la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y en la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas y, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Un Euros con Noventa y Cinco Céntimos (1.984.971,95), incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Almerimar, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Almerimar S.A., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 28 de octubre de 2011 , en el procedimiento núm. 1409/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante."

TERCERO

El procurador don José Pablo García Hospital, en nombre y representación de Almerimar SA , interpuso recursos exztraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española por error patente en la valoración de la prueba; 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española por arbitraria valoración de la prueba con infracción del artículo 319 de la misma Ley ; 3) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, con infracción de los artículos 461.1 y 420 de la misma Ley , y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 4) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española , por infracción de los artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la prejudicialidad penal denunciada.

Por su parte el recurso de casación viene fundamentado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1098 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1256 del Código Civil ; 3) Infracción de los artículos 1098 y 1101 del Código Civil ; y 4) Infracción de los artículos 1238 y 1258 del Código Civil respecto de la interpretación de la cláusula tercera, apartado 3.1 del contrato de venta de 2 de agosto de 2006.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2013 por el que se acordó la admisión de tales recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Gestión Proinmega SL , que se opuso a su estimación representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda interpuesta por Gestión Proinmega SL contra Almerimar SA interesando que se dictara sentencia por la cual: a) Se declare el incumplimiento por parte de Almerimar SA de las obligaciones por ella asumidas en virtud de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y de la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, relativas a la asunción de todas las responsabilidades derivadas del abono de los costes y gastos de las obras de urbanización de las fincas objeto de compraventa; b) Se declare la obligación de Almerimar SA, nacida de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2006 y de la escritura de segregación, compraventa y agregación de 11 de noviembre de 2008, de pagar cualesquiera costes y gastos concernientes a la fase de urbanización de las parcelas objeto de compraventa y del sector URI-11 en que las mismas se hallan integradas; y c) En consecuencia se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de dos millones setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con veintidós céntimos (2.077.449,22), que han sido satisfechas por la misma en concepto de costes y gastos de urbanización de las fincas, así como las demás cantidades cuyo pago se vaya efectuado por iguales conceptos durante el procedimiento, incrementada por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 por la que estimó sustancialmente la demanda, si bien fijó la cantidad objeto de condena en dos millones cuarenta mil doscientos veintiún euros con treinta y siete céntimos (2.040.221,37) más intereses legales, sin especial declaración sobre costas.

Recurrió en apelación la demandada Almerimar SA y la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 por la que desestimó el recurso y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y casación dicha parte demandada.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por haber incurrido la sentencia impugnada en una valoración arbitraria de la prueba sufriendo un error patente respecto de un hecho fundamental admitido por las partes en el proceso y en la escritura pública de venta.

Tal hecho se refiere a la obligación de Yuncler SL de realizar las obras necesarias de urbanización de los terrenos vendidos, constando así en el aval extendido y en la propia escritura pública de venta.

El motivo se desestima. No cabe confundir la prueba y su valoración, que se refiere a hechos, con el alcance jurídico que ha de darse a tales hechos que han resultado probados. Es cierto que las partes no han discutido la existencia del aval y la referencia en la escritura de venta a Yuncler SL, pero ello no implica que la demandante haya renunciado a exigir de su vendedora -la demandada Almerimar SA- el cumplimiento frente a ella de las obligaciones contractualmente asumidas, fuera ella o un tercero -no contratante- quien hubiera de realizar las obras de urbanización, obligación que la demandada entiende que competía a Yuncler SL.

La sentencia impugnada pone de manifiesto en su fundamento de derecho segundo que «la obligación de la apelante era la entrega de unas parcelas en unas condiciones claras y concretas, totalmente urbanizadas, y los medios o relaciones jurídicas o comerciales a las que dicha apelante hubiera de acudir para lograr que reuniesen tales condiciones en las que debían ser entregadas son ajenos a los contratos objeto de litigio, como se aprecia de su tenor. Las relaciones contractuales con terceros por la apelante solo tienen relación indirecta con las aquí examinadas con la demandante y así esta sentencia determinará, dada la acción ejercitada, las responsabilidades de la demandada y apelante, según el petitum de la demanda, y no las de Yuncler SL porque el incumplimiento o no que ha de declararse es el de Almerimar S.A no el de Yuncler SL, con quien la demandante no contrató (mas allá del aval que luego se examinará) y así no existe contrato con Yuncler SL cuyo cumplimiento se pida, ni se podía pedir por la demandante....» ; a lo que se añade que «si la parte apelante, con experiencia profesional desde años en el sector inmobiliario, pretendía que Yuncler SL asumía, como dice, sus obligaciones de urbanizar directamente con la demandante, así debió dar lugar a que esta tercera entidad consintiese los contratos litigiosos y no lo hizo, por lo que no cabe deducir una responsabilidad directa ante la compradora por quien ni fue su vendedora ni contrató con dicha compradora, ni con ello cabe deducir su necesaria intervención en este procedimiento».

En el mismo sentido se conduce el motivo segundo que igualmente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 de la Constitución Española ) por la arbitraria valoración de la prueba al desconocer la sentencia impugnada la fuerza legalmente atribuida a los documentos públicos por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se desestima porque la Audiencia no ha desconocido la existencia del documento público y el valor probatorio del mismo en cuanto a lo manifestado por los contratantes ante el fedatario público, que es a lo que se refiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante lo cual ha considerado, con acierto, que la obligación frente al comprador la asume la parte vendedora en cuanto a la entrega de los terrenos debidamente urbanizados (cláusula 3.2 del contrato).

TERCERO

Nuevamente sobre la misma cuestión se formula el motivo tercero en que, al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 461.1 y 420 de la misma Ley , y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la irregular constitución del litigio al no apreciarse una situación de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Yuncler SL.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ) y núm. 479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007 ) para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».

En el caso presente se trata del ejercicio de una acción de carácter personal ejercitada por el comprador frente al vendedor exigiendo el cumplimiento adecuado de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, lo que determina que la legitimación ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) corresponda a ambas partes en el contrato y que solo a ellas se extiendan los efectos de la declaración judicial que integran la "cosa juzgada", sin perjuicio de las acciones que competan a Almerimar SA frente a Yuncler SL por razón de las relaciones jurídicas existentes entre ambas entidades. En suma los efectos de la decisión que se adopte en el presente pleito en modo alguno alcanzan a Yuncler SL que, en consecuencia, no tenía que ser parte demandada en el mismo.

También se desestima el motivo cuarto que se formula por infracción de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la prejudicialidad penal denunciada. Tal declaración de prejudicialidad penal con efectos suspensivos ha quedado sin objeto en tanto que consta aportada al Rollo de Sala certificación del auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) de fecha 10 de octubre de 2013 por el que se confirma la resolución de archivo de la causa penal.

Recurso de casación

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1098 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo, pues entiende la parte recurrente que la demandante no estaba facultada para realizar por su cuenta las obras y reclamar su importe, dado que se trataba de una obligación de hacer que había de exigir como tal de la parte contraria según lo dispuesto en la norma citada.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada al abordar la aplicación de dicho artículo al caso enjuiciado dice lo siguiente: «En relación al art 1098 del C. Civil por el que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa, este precepto es relativo al cumplimiento de obligaciones de hacer pero en este caso la de la apelante no era exactamente acometer por sí la urbanización, sino la de entregar las parcelas completamente urbanizadas, y cómo lo consiguiese es ajeno al contrato. Esta condición de las parcelas no la cumplió y, dados los impedimentos administrativos, sin ello los inmuebles entregados no eran aptos para dar satisfacción a las legítimas expectativas de la contratación y alcanzar el destino propio a cuyo fin se adquirían (carecían de aptitud para edificar en ellas). El vendedor fue requerido para ello en múltiples ocasiones por la demandante (como determina la sentencia apelada al Fundamento de Derecho Tercero f 2248 a 2250) a fin de obtener que la entrega defectuosa se subsanara desde 2007, obteniendo rechazo del agente urbanizador y simple dejación o silencio de la demandada, aun cuando ya manifestaba la actora que en caso de no atenderse estas comunicaciones se efectuarían por ella los trabajos y los repercutiría en la demandada y en el recurso no se discute tal discurrir de comunicaciones relatada en la sentencia apelada, precisando qué error se haya cometido en la determinación de tales hechos como probados. Por ello la sentencia considera que la actuación de la demandante es razonable hasta el punto de que a la postre ha solventado los problemas de urbanización.....».

Continúa la sentencia diciendo que «la Sala comparte este criterio porque el precepto citado faculta al perjudicado para obtener la reparación de los defectos de la prestación mediante su corrección material por el obligado a ello, pero no elimina la posibilidad de repararlos por sí para luego instar el cumplimiento por equivalencia de la contraparte para cubrir el quebranto sufrido por tal causa que es la acción aquí ejercitada. Es más en la interpretación del art 1098 del C. Civil que cita el recurso como aplicable la STS de 27.9.05 señala que "no se infringe el art 1098 cuando se condena al pago del importe de las reparaciones" y una larga Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera ( STS 2.12.94 o 13.5.96 ) sin embargo esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, procede la indemnización en equivalente económico y así el derecho a pedir reparación in natura no excluye la posibilidad de reclamación directa de la indemnización equivalente, como excepción a la regla general del art 1098, en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la indemnización dado el constatado incumplimiento del deudor a lo largo del tiempo, es decir, en casos como el presente....».

No puede desconocerse la lógica de dicho razonamiento cuando la propia demandada afirma que no era ella la encargada de llevar a cabo las obras de urbanización por lo que difícilmente se le podía exigir a ella el cumplimiento de una obligación de hacer que posiblemente no podía llevar a cabo por sí sola.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil .

La Audiencia, al resolver el recurso de apelación, afirma que «el artículo 1256 del C. Civil no se infringe pues no se deja por lo pretendido por la demandante el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, por el contrario, el incumplimiento del contrato ya se había generado cuando se acometieron los trabajos por la demandante y lo que se ventila así son las posibilidades de actuación del contratante cumplidor ante el incumplimiento de la contraparte y estos derechos o acciones de quien cumple lo que le incumbe y no recibe en debida forma la prestación recíproca de contrario no atentan contra el artículo 1256 sino que precisamente impiden que el cumplimiento debido por la otra parte quede a su solo arbitrio, en cuanto a cuándo y cómo quiera realizarlo, al permitir que la otra contratante pueda oponerse a ello".

No puede apreciarse infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil , según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes " pues, en primer lugar, esta norma se refiere al momento de contraer las obligaciones los contratantes y no al de ejecución de los contratos, y en segundo lugar la actuación unilateral de la compradora al acometer los trabajos y exigir el pago de su importe no determina la fijación por su parte de las obligaciones de la contraria, pues para obtener el resarcimiento ha precisado del ejercicio de la correspondiente acción ante los tribunales.

También se rechaza el tercero de los motivos en cuanto se refiere a la infracción de los artículos 1098 y 1101 del Código Civil . No se trata aquí de una indemnización de daños y perjuicios añadida a la obligación de cumplimiento de lo pactado, en los términos a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil , la cual exige que medie dolo, negligencia o morosidad por parte del deudor, sino del propio cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, lo que resulta exigible en todo caso según lo dispuesto por el artículo 1091 del Código Civil , bien "in natura" o por sustitución, pagando el precio que corresponda por hacer aquello a que se obligó y no cumplió.

Igualmente se desestima el motivo cuarto y último que, entrando en la interpretación contractual, afirma infringidos los artículos 1283 y 1258 del Código Civil , cuando no sólo habría de recordarse aquí la reiterada doctrina de esta Sala en cuanto al mantenimiento de la interpretación llevada a cabo en la instancia, salvo que resulte irrazonable (por todas, se cita la reciente sentencia núm. 690/2014, de 9 de diciembre ), sino que además ha de afirmarse que la interpretación llevada a cabo por la Audiencia es la única que respeta los postulados de la lógica y la razón, ya que la estipulación tercera del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 2 de agosto de 2006, referida a "obligaciones Urbanísticas de Almerimar" dice claramente que Almerimar SA "asume" frente a la compradora todas las obligaciones urbanísticas así como todas las responsabilidades que se deriven de la obligación de abonar los costes y gastos derivados de las obras de urbanización de las fincas objeto de compraventa.

SEXTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ) y pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Final 15ª. 8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Almerimar SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) de fecha 4 de marzo de 2013 en Rollo de Apelación nº 212/12 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1409/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por sus recursos, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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