STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2076/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dª Berta , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 400/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 19 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 647/2012, seguidos a instancia de Dª Berta , contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Que la actora Berta con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Servicio Andaluz de Empleo en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 1-04-11 con la categoría profesional de título de grado medio, grupo de clasificación II, como promotora de empleo y salario de 2.362,85 euros/mes, incluida parte proporcional de paga extra, y cuyo objeto y carácter contractual era la de laboral temporal con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto de RPT ( art. 17 del Real Decreto Ley 12/2010 ), y con duración desde el día 1-04-11 al 31-12-11, si bien con fecha 1.01.12 se procede a la prórroga del citado contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo con duración desde el día 1-01-12 al 31-12-12 y condicionado a la financiación regulada en el citado Real Decreto Ley de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.

  1. - Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre , con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

    Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo de sus respectivas competencias.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

    Por su parte el art. 17 de dicho texto legal dispone que las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

    Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

    En atención a ello la actora ha venido desarrollando sus funciones en la Oficina de Empleo de Alcaudete consistiendo éstas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas.

  2. - Que el citado art. 15 del Real Decreto Ley 13/2010 fue modificado en su apartado primero en la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en el sentido que, con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.

    Que llegado el día 29-06-12 la entidad demandada le comunica a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 C) del ET , la finalización de la relación laboral que les vinculaba con efectos del día 30-06-12 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto del contrato de trabajo, pues, a pesar de que con fecha 30-12-11 se produjo la ampliación del contrato hasta el día 31-12-12, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII Reunión celebrada el día 24-05-12, por el que el Servicio Andaluz de Empleo se veía en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por la conclusión de obra o servicio objeto del mismo con efectos desde el día 30-06-12 y poniendo en dicho acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y ascendente a un total de 2.788,09 euros, así como los días de vacaciones dejados de disfrutar y los días de indemnización correspondientes por falta del preaviso legalmente establecido y con entrega de copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.

    Con posterioridad a dicha comunicación con fecha 9-07-12 se extiende la consiguiente diligencia de cese del citado personal laboral por motivo de insuficiencia presupuestaria con efectos administrativos y económicos de fecha 30-06-12 e inscripción registral de dicho cese a fecha 10-07-12.

  3. - Que la actora formula reclamación previa con fecha 11-07-12 agotándose la vía previa administrativa.

  4. - Que no consta que la actora fuese delegada de personal o representante de los trabajadores ni que estuviese afiliada a sindicato alguno".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Berta contra el Servicio Andaluz de Empleo, siendo parte el FOGASA, debo absolver y absuelvo a la entidad pública demandada de las acciones y pretensiones ejercitadas contra la misma e igualmente al FOGASA de las acciones que pudieran aducirse de contrario".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Berta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos 647/12 seguidos a instancias de la mencionada recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Dª Berta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el día 1 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2009 .

CUARTO

Con fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora comenzó a trabajar para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), dependiente de la Junta de Andalucía, en virtud de un contrato "cuyo objeto y carácter contractual era la de laboral temporal con cargo al capítulo 1, sin ocupar puesto de RPT ( art. 17 del Real Decreto Ley 12/2010 ; sic : se refiere al RDL 13/2010), y con duración desde el día 1/4/2011 al 31/12/2011, si bien con fecha 1/1/2012 se procede a la prórroga del citado contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo con duración desde el día 1/1/2012 al 31/12/2012 y condicionado a la financiación regulada en el citado Real Decreto Ley de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal", tal como consta literalmente en el hecho probado 1° de la sentencia de instancia que permanece intacto -como todos los demás hechos probados- en la de suplicación, que es la del TSJ de Andalucía (Granada) de 11/4/2013 , que ahora se recurre en casación unificadora.

En el hecho probado 2° se hace constar que en el art. 15 de dicho RDL 13/2010 "se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012". Y también se hace constar que el citado art. 17 del mismo RDL 13/2010 "dispone que las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas".

Y en el hecho probado 3° se dice que, mediante la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, se modificó el citado art. 15 del RDL 13/2010 en el sentido de que las personas contratadas como promotoras de empleo -entre ellas, la actora- "realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012". Finalmente, se afirma "que llegado el día 29/6/2012, la entidad demandada le comunica a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1,c) del ET , la finalización de la relación laboral que les vinculaba con efectos del día 30/6/2012 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto del contrato de trabajo (...)", poniendo a su disposición la indemnización de ocho días de salario por año de servicio legalmente prevista para la finalización de los contratos temporales.

SEGUNDO

Contra esta decisión extintiva, la actora -una vez agotada la vía administrativa- interpone demanda por entender que su contrato no es temporal y que, por ende, ha sido objeto de un despido por circunstancias objetivas sin seguir las formalidades legalmente exigibles y que debe ser declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente. La demanda es desestimada por el Juzgado y la sentencia de éste es confirmada en suplicación, como ya hemos dicho, por la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11/4/2013 . Contra esta interpone ahora recurso de casación unificadora aportando como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 19/5/2009 .

En esta sentencia se trata el caso de una trabajadora contratada por la Agencia para el Empleo de Madrid mediante un contrato "de duración determinada" el 11/1/2005, con duración prevista hasta el 10/1/2006 (que fue objeto de tres prórrogas anuales) "para la realización de las tareas de técnico G-4 para realización de la obra o servicio del programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid" (hecho probado 2°), si bien en el hecho probado 5° se concreta que "las subvenciones a que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajo suscritos son dotadas por la Comunidad de Madrid y por los Fondos Estructurales del Fondo Social Europeo". La sentencia hace una detallada descripción en el hecho probado 3° de las actividades desarrolladas por la actora y las compara con las competencias de la Agencia para el Empleo de Madrid, tal como están establecidas en su Estatuto (hecho probado 4°), llegando a la conclusión de que "las actividades que la actora viene desempeñando constituyen actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local" (hecho probado 7º). Precisamente por ello, la actora presentó demanda solicitando que "se declare que la relación que le une con la demandada es de carácter indefinido no fijo", pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia que, a su vez, fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ ahora invocada como contradictoria.

Esta sentencia basa su decisión en dos argumentos clave, ambos apoyados en doctrina bien consolidada de esta Sala Cuarta. En primer lugar, afirma: que «De la necesaria conexión de las funciones realizadas por la actora y la normal actividad de la Agencia demandada, de conformidad con sus propios estatutos, consistente en el desarrollo de "las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, así como promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.", se concluye en el caso de autos la carencia de la "autonomía y sustantividad propias", por lo que de acuerdo con la tesis sostenida en las referidas resoluciones debe desestimarse el recurso formulado, ya que las funciones realizadas por la actora (ordinal tercero) no tienen la autonomía y sustantividad propias que recoge la jurisprudencia antes reseñada y consecuentemente debe confirmarse la sentencia de instancia». En segundo lugar, afirma: «La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , recoge la doctrina aplicable al supuesto de litis, que dice así: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".- Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación» .../... «En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que, en todo caso, de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", razonando asimismo que del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. (...)."». Y concluye: «Por lo que, ciertamente, no es la existencia de una subvención un elemento determinante de la temporalidad de la contratación, ni el objeto del contrato del actor tiene la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente en el caso entonces enjuiciado se estimó el recurso al ser cierto que la relación laboral que unía a las partes era indefinida, no fija, a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada, por todas en la sentencia de 6-5-2003, rec. 2941/2002 , que "(...) la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con la conversión de los mismos en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición de trabajador de fijeza en plantilla, con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario"».

TERCERO

De lo hasta aquí expuesto se deduce con claridad que entre las dos sentencias -la recurrida y la de contraste- se dan los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos, así como la disparidad de pronunciamientos, que exige el art. 219.1 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación de doctrina. En efecto: en ambos casos se trata de personas que trabajan en oficinas de empleo pertenecientes a Servicios Públicos de Empleo, que realizan las tareas propias, permanentes y normales de dichos Servicios Públicos, pese a lo cual no han sido contratadas con carácter indefinido sino con carácter temporal debido a que su remuneración viene sufragada por subvenciones procedentes de organismos públicos de superior jerarquía que las otorgan para llevar a cabo un programa de refuerzo en las plantillas del ente subvencionado con objeto de poder hacer frente al aumento de esas tareas producido por el incremento del número de parados debido a la crisis económica. En ambos casos, las actoras pretenden que su relación sea declarada como indefinida no fija (en el caso de la recurrida como paso previo para dictaminar la nulidad o improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, pero esta diferencia es irrelevante), haciendo valer ambas los mismos preceptos normativos ( arts. 15.1,a ) y 15.3 del ET , y arts. 2 y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), así como la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS en relación con dichos preceptos. Y los pronunciamientos son abiertamente contradictorios. Dicha contradicción es correctamente analizada en el recurso presentado, que también expone adecuadamente la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como el quebrantamiento producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, cumpliendo así con lo exigido por el art. 224.1 de la LRJS .

CUARTO

En el escrito de impugnación del recurso se combate la existencia de contradicción haciendo valer tres Autos de esta Sala Cuarta en los que, ante unos casos de la misma naturaleza y frente a los que se invocaba la misma sentencia de contraste que la aportada en el caso de autos, esta Sala Cuarta apreció inexistencia de contradicción. Se trata de los Autos de 9/1/2014 (Rec. 2075/2013), de 22/1/2014 (Rec. 2078/2013) y de 25/2/2014 (Rec. 2083/2013). La Sala es consciente de ello y de que, al admitirse ahora la contradicción, estamos dando una solución diferente a la adoptada en dichos Autos. Pero ese cambio no es caprichoso sino que se debe al acaecimiento de una circunstancia que pasamos a explicar. La decisión de esos Autos se basaba en que, en el caso de la sentencia recurrida existía un Real Decreto-ley que autorizaba la contratación en cuestión, por lo que "la desaparición de la cobertura normativa en que se amparaba justifica la extinción" de los contratos; circunstancia ésta que no se da en la sentencia de contraste donde el programa de refuerzo no viene establecido por una norma con rango de ley. Pues bien: con posterioridad a dichos Autos, esta Sala Cuarta ha establecido que la existencia de esas normas con rango de ley -el RDL 13/2010 y los que lo precedieron- no tienen esa valencia justificadora de la contratación temporal efectuada, ni mucho menos la imponen. Que el significado de esas normas legales no es otro que el de habilitar -así se dice expresamente- al Gobierno a autorizar a los Servicios de Empleo autonómicos a contratar personal de refuerzo, hasta un máximo de 1.500 asesores o promotores de empleo para toda España que, más tarde, se aumentaron en otros 1.500, así como a transferirle las subvenciones necesarias para dichas contrataciones que, en principio, se otorgarían hasta el 31/12/2011, posteriormente se prorrogaron hasta el 31/12/2012 y, por último, se adelantó su finalización al 30/6/2012, lo que fue la causa determinante de que los diversos Servicios de Empleo autonómicos extinguieran los contratos de dicho personal con efecto del 30/6/2012, lo cual no es sino la causa de despido objetivo contemplada anteriormente en el art. 52,e) del ET y hoy, a partir de la Ley 3/2012 (que suprimió la referencia a las AAPP en dicho precepto, dejando solo a las entidades sin ánimo de lucro), por lo dispuesto en el art. 52,c) del ET (o, en su caso, en el 51) al que remite la nueva Disposición Adicional Vigésima del ET .

Esa doctrina se ha establecido y reiterado por numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, comenzando por la de 30/4/2014 (RCUD 1988/13 ) y seguida, entre otras, por las de 17/6/14 (RCUD 2351/13 ), 1/7/14 (RCUD 1988/13 ), 24/9/14 (RCUD 2007/13 ), 25/11/14 (RCUD 181/14 ) y 19/12/14 (RCUD 1940/13 ). Como decimos, en virtud de dicha doctrina ya no se puede atribuir a la normativa en cuestión -la que estableció ese programa de refuerzo de personal para los Servicios Públicos de Empleo- el significado que se les atribuyó en los citados Autos de inadmisión sino otro bien distinto y, por ende, la existencia de dicha normativa no nos puede ya servir de fundamento para rechazar un recurso por falta de contradicción que -por mor de esa nueva doctrina- ha devenido inexistente. Aquellos Autos eran correctos en el momento histórico que se dictaron. Pero ahora lo que procede, como así hicimos en su momento y ahora reafirmamos, es admitir el recurso planteado.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, es obvio que el mismo debe ser resuelto conforme a la doctrina establecida por esta Sala Cuarta en las sentencias que acabamos de citar -que resuelven casos idénticos al de autos y con la que coincide la sentencia de contraste pero no la sentencia recurrida. Resumiendo dicha doctrina, hemos dicho lo siguiente:

En la STS de 30/4/2014 se hace un completo análisis de nuestra doctrina general sobre el contrato para obra o servicio determinados y, aplicándola al caso, concluye: "A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos suscritos por el Servicio de Empleo Andaluz con las ahora recurrentes cumplen el requisito cuestionado, el establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de las hoy recurrentes, todas ellas con la categoría de titulados medios (...), suscritos bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, figura como objeto la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral.

Para concretar el objeto del contrato es preciso acudir a la regulación del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, vigente en la fecha de los contratos de las actoras, 6 de octubre de 2008 (...).

La regulación del citado Plan ha seguido los siguientes hitos:

-Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, en el que bajo el epígrafe "Plan de medidas de estímulo económico", "recolocación de trabajadores desempleados", dispone que el Plan de medidas incluye también un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados con dos elementos básicos: "Se refuerzan las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas. Se ofrecerá una ayuda extraordinaria de 350 euros mensuales durante tres meses para desempleados con especiales dificultades.."

-RD Ley 2/2008, de 21 de abril (BOE 22 de abril de 2008), de medidas de impulso a la actividad económica, que en la Exposición de Motivos, apartado IV dispone lo siguiente: "Por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integraran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas". El artículo 8 establece: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por el Servicio Publico de Empleo Estatal".

-Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio, en cuyo Anexo I, bajo el epígrafe de "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2008...". Los criterios objetivos de distribución aprobados son los siguientes: a) para la contratación de orientadores, se aplica el número de oficinas de empleo de cada Comunidad Autónoma, con presencia de efectivos del Servicio Público de Empleo Estatal. Se financia el coste de 35.000 euros/año para la contratación de dos orientadores por oficina de empleo (periodo septiembre-diciembre 2008). A continuación establece la distribución territorializada por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria.

-Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, cuyo Anexo I tiene idéntico contenido que el de la Orden TIN 1940/2008, si bien referido al ejercicio presupuestario de 2009.

- RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, cuya disposición final primera tiene el siguiente contenido: "Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

-Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 que acordó: "Aprobar la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, incluida en el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en abril del pasado año.

En dicho Plan se preveía que, si bien el marco temporal para esta medida era el ejercicio 2008, a la vista de los resultados y de las condiciones objetivos del mercado de trabajo se podría proceder a su prórroga. Sin embargo, al no comenzar su ejecución hasta septiembre de 2008, se fijó la vigencia temporal hasta agosto de 2009.

-Orden TIN 2183/2009 de 31 de julio, cuyo anexo I tiene el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2009 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio de distribución aprobado es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2009 el coste de la contratación de los orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

-Orden TIN 835/2010 de 26 de marzo, cuyo Anexo I presenta el contenido siguiente: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2010 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2010 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2010 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

- RD Ley 10/2010, de 16 de junio, cuyo artículo 13 dispone: "Servicios Públicos de Empleo.

Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

-Ley 35/2010, de 17 de septiembre, modificada por el artículo 16 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , cuyo artículo 13 presenta la siguiente redacción: "Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

-Orden TIN/886/2011, de 5 de abril, cuyo Anexo I, presenta el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2011 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2011 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2011 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

De los datos anteriormente consignados resulta que los contratos de las recurrentes no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. El citado Plan se limita a disponer la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008); autorizar al Gobierno para aprobar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RD Ley 2/2008, de 21 de abril); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2008 y 2009 (Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio y Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue por dos años más el citado Plan ( RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, disposición final primera ); prórroga de la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo (Acuerdo Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2010 y 2011 (0rden TIN/835/2010 de 26 de marzo y Orden TIN/886/2011 de 5 de abril, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2012 el citado Plan Extraordinario para la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 del RD Ley 10/2010, de 16 de junio ): prórroga del Plan Extraordinario referido exclusivamente a la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

SÉPTIMO.- En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante".

De igual modo, aunque más resumidamente, dijimos en la STS de 17/6/2014 (RCUC 2351/13 ) lo siguiente: "FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: (...)Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, se aprueba llevar a cabo acciones de inserción laboral y de formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores "para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados". La financiación de esa contratación se estableció por Orden TIN/1940/2008, de 4 de julio; reiterada para el ejercicio 2009 en la Orden TIN/381/2009, de 18 de febrero.

El RDL 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, estableció en su Disp. Final 1ª la "habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008", en lo referido "exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo".

En ejecución de la citada habilitación, se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 en el sentido de aprobar la prórroga. En su desarrollo se dicto la Orden TIN/2183/2009, de 31 de julio, disponiendo la financiación de la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2009; si bien por Orden TIN/835/2010, de 26 de marzo, estableció la financiación hasta 31 de diciembre de 2010.

El art. 13 del RDL 10/2010, de 16 de junio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, volvió a otorgar autorización al Gobierno para una nueva prórroga hasta 31 de diciembre de 2012. Dicho RDL fue sustituido por el art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de diciembre , a su vez, modificado por el art. 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, manteniendo la misma disposición. La financiación de esta prórroga se aprobó por Orden TIN/886/2011, de 5 de abril.

  1. De este relato histórico de las diferentes disposiciones que han ido manteniendo el Plan extraordinario se desprende que, efectivamente, en el marco del mismo, estaba prevista la contratación de 1500 orientadores de empleo, siendo cubierta dicha contratación por financiación específica en tanto se trataba de una medida de carácter extraordinario sometida a un determinado periodo de tiempo -desde su aprobación inicial, hasta la finalización de la última de sus prórrogas-.

    Se trata ahora de analizar si los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades previstas en el citado PEMO y, por consiguiente, si el mismo puede quedar catalogado por como una obra o servicio determinado, con sustantividad propia justificativa de la temporalidad de la relación laboral.

    CUARTO.- 1. Ninguna duda cabe que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

    Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

  2. Ahora bien, la posibilidad de celebrar un contrato para obra o servicio determinado no queda limitada a la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

    Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

    En suma, no basta con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

  3. Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

    De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

    Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

    Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

  4. La autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal" .

    Y, en fin, todo ello se reitera y confirma en nuestra sentencia de Sala General de 24/9/2014 (RCUD 2007/13 ) en la que se añade un argumento que conviene resaltar: "A mayor abundamiento, y la vista de las argumentaciones de la sentencia recurrida, que parecen sugerir el tema -también suscitado en la deliberación-, con respecto a que los Reales Decretos-Leyes 2/2008 de 21 de abril, 2/2009, de 6 de marzo, y 10/2010, de 3 de diciembre, vinieron a establecer una nueva modalidad de contratación temporal "ad hoc", conviene señalar, que siendo naturalmente posible que una norma con rango de Ley establezca una modalidad de contratación de duración determinada nueva -y distinta- de las referenciadas en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , ello será así, cuando dicha norma, expresamente lo establezca, requiriendo, además, un nuevo redactado del mencionado artículo 15.1 del Texto estatutario, con inclusión de la modalidad contractual y características que la definan, tal como aconteció con el denominado "contrato de inserción" -ya desaparecido- que se estableció en el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, con los perfiles que aparecieron, de forma expresa, en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores " .

SEXTO

Por todo ello procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, así como revocar la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimar la demanda declarando que, siendo su relación de carácter indefinido no fijo, la extinción de que ha sido objeto - al no haberse probado en autos su carácter colectivo- ha sido un despido basado en las causas objetivas a que se refiere el art. 52,c) -aplicable a las AAPP por disposición expresa de la Disposición Adicional Vigésima del ET , vigente ya en el momento del despido- y que, al no haberse seguido las formalidades exigidas por el art. 53 ET , debe ser declarado improcedente en virtud del propio art. 53.4,c) del ET , con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dª Berta , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 400/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 19 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 647/2012, seguidos a instancia de Dª Berta , contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda en los términos expresados en el FD Sexto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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