STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso813/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 813/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad CC ASESORES, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 695/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación nº 08/7078/2005, presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de 14 de marzo de 2005, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 695/2009 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, se ha dictado sentencia de 5 de noviembre de 2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 695/2009, interpuesto por la entidad CC ASESORES S.A contra el acto objeto de esta litis, sin costas." (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso, por escrito de 11 de enero de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y en su día estime el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, dictando otra en la que declare la nulidad del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2006, desestimatorio de la reclamación nº 08/7078/2005, presentada contra la resolución del Sr. Inspector Regional Adjunto de 14 de marzo de 2005, por la que se practicó la Liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

TERCERO

La Administración General del Estado, formuló en fecha 27 de febrero de 2013, escrito de oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 695/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación nº 08/7078/2005, presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de 14 de marzo de 2005, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre sociedades ejercicio 2000

SEGUNDO .- . La sentencia impugnada fue notificada al representante procesal de la entidad recurrente el día 22 de noviembre de 2012. Ulteriormente, y mediante escrito registrado con fecha de 11 de enero de 2013, la Procuradora Sr. López Freixas interpuso ante la Sala de instancia recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, y a la vista de las actuaciones, lo ejecutó de manera extemporánea, pues entre el 22 de noviembre de 2012 en que le fue notificada la sentencia impugnada y el 11 de enero de 2013 , data en la que tuvo entrada en la Sala de instancia su escrito de interposición del recurso, transcurrieron treinta y dos días, sin que pueda admitirse como argumento en contra la inacreditada afirmación del recurrente, formulada en el apartado tercero de los requisitos formales de su escrito de interposición, donde sostiene la temporaneidad de su recurso conforme al artículo 97.1 LRJCA , al contar el plazo de treinta día desde el siguiente al de la notificación de un inédito Auto de aclaración invocado por la actora, que no consta en las actuaciones.

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

TERCERO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.000 Euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CC ASESORES, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 695/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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