STS 133/2015, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, que le condenó por delito de provocación de aborto inconsentido y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lafuente Roldán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia nº 1 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 319/05 contra Benito , por delito de provocación de aborto inconsentido y un delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Benito , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, el día 23 de julio de 2005 inició una discusión con su esposa Aurelia , que se encontraba embarazada de siete meses, en el domicilio común sito en la CALLE000 de Madrid.

Segundo.- En el curso de la discusión, obrando con ánimo de menoscabar la integridad física de Aurelia , le pegó una patada en el vientre a sabiendas de que Aurelia estaba embarazada y aceptando que como consecuencias de sus actos se produjera la muerte del feto.

Tercero.- Como consecuencia de estos hechos Aurelia sufrió lesiones consistentes en traumatismo pélvico con hemorragia placentaria con sangrados uterinos y desprendimiento de la placenta habiendo sufrido el útero una lesión-dislaceración que hicieron necesaria la cesárea y la reparación del útero que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico.

Cuarto.- Como consecuencia de esta agresión el feto sufrió una hemorragia encefálica y anoxia encefálica que provocaron su fallecimiento el día 24 de julio de 2005."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de provocación de aborto inconsentdio ( art. 144.1 CP ) en concurso ideal ( art. 77 CP ) con un delito de lesiones ( art. 148.4 CP ), ya definidos, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco en el delito de aborto inconsentido, a las penas siguientes:

-Seis (6) años y seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-Inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o par aprestar cualquier servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de seis (6) años y seis (6) meses.

-Prohibición de aproximación a Doña Aurelia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho (8) años.

Con fecha 23 de junio la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: ....Debe decir: "Prohibición de aproximación a Doña Aurelia , a su domicilio lugar de trabajo, lugares que frecuente, u otros en que se encuentre, por tiempo de ocho (8) años".....

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benito , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por el artículo 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del artículo 20.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

SEGUNDO.- Por el artículo 849.1 de la LECrim ., denuncia inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO.- Por el artículo 849.1 de la LECrim ., denuncia aplicación indebida de los artículos 144 y 148.4 y 23 del Código Penal .

CUARTO.- Por el artículo 849.2 de la LECrim ., señala error en lo probado.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

Alega, en el motivo primero, que no hay prueba de cargo suficiente para la condena y argumenta que la sentencia fundamenta la condena exclusivamente en las declaraciones de la supuesta agredida que, dice, ha incurrido en contradicciones, y sin contar con otros elementos de prueba. Destaca que la víctima no presentaba ninguna lesión externa y que los médicos no aseguraron que el desprendimiento de placenta fuera consecuencia necesariamente de una previa agresión. En el motivo cuarto insiste en que no existe evidencia alguna que acredite la participación del acusado y cita como "documentos" en que se basa el error: las declaraciones del imputado y los testigos; el acta del juicio; y los informes de asistencia obrantes a los folios 1 y 27. Se remite, para reiterarlo, a lo expuesto en el motivo primero.

Los dos motivos, analizados conjuntamente, se desestiman.

Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

La sentencia motiva adecuadamente el fundamento de la convicción. Partiendo de unos hechos incontrovertidos, como la discusión, y la realidad de las lesiones y el aborto, se apoya en la testifical de la víctima y lo analiza destacando, la ausencia de móviles espurios, pues desde la primera declaración renuncia a la indemnización, la reiteración en el contenido incriminatorio de su declaración y, sobre todo, las corroboraciones por las tres pruebas periciales de las que resulta, que la lesión no se produjo de forma espontánea; que sufrió un fuerte traumatismo en el vientre que le causó la gravísima lesión; que es mínima la posibilidad de que la lesión tuviera por causa un accidente, como una caída (el perito llega a decir que nunca la ha visto); y que la muerte del feto no fue instantánea, lo que explica que ella fuera al médico transcurrido un tiempo desde la agresión, cuando notó que el feto dejaba de moverse como hacía habitualmente.

Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el día 23 de julio de 2005 el acusado inició una discusión con su esposa, que se encontraba embarazada de siete meses, en el domicilio común de ambos, y en el curso de la misma y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, "le pegó una patada en vientre a sabiendas de que Aurelia estaba embarazada y aceptando que como consecuencia de sus actos se produjera la muerte del feto". Como consecuencia de la agresión la mujer sufrió lesiones consistentes en traumatismo pélvico con hemorragia placentaria con sangrados uterinos y desprendimiento de la placenta, habiendo sufrido el útero una lesión-dislaceración, que hicieron necesaria la cesárea y la reparación del útero que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico; el feto sufrió una hemorragia encefálica y anoxia encefálica, que provocaron su fallecimiento el día siguiente.

Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba es suficiente para razonablemente llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado. Así, la relación, la convivencia y la discusión es reconocida por ambos. El acusado niega que pegara a su mujer, ésta en cambio de forma persistente mantiene que su marido le propinó una fuerte patada en el vientre, y el resultado lesivo es incontestable y viene a confirmar de forma patente esa versión, pues los médicos y forenses manifestaron que las lesiones que sufrió Aurelia y las del feto no se producen espontáneamente sino como consecuencia de un traumatismo externo. No existe ningún móvil espurio, pues incluso la víctima renunció a cualquier indemnización y a ejercer las acciones penales.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Por otra parte, ninguno de los documentos referidos por el recurrente resulta literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, la mayoría de los "documentos" aludidos no son tales a estos efectos casacionales, como sucede con el atestado y las declaraciones del acusado y de los testigos, al igual que las periciales, que consisten en pruebas personales a lo sumo "documentadas". Además, el Tribunal de instancia no se aparta de las conclusiones y contenido de los informes periciales. El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP (motivo segundo) e indebida aplicación de los arts. 144 y 148 CP (motivo tercero).

Sostiene, en el motivo segundo, que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues el procedimiento se inició en el año 2005 y no se juzgaron los hechos hasta mediados de 2014, habiendo durado la instrucción y enjuiciamiento casi 9 años, a causa de paralizaciones excesivas tanto en instrucción como en los actos preparatorios del Juicio Oral. En el motivo siguiente, tras reiterar que no han resultado probados los hechos, entiende que se ha vulnerado el principio "non bis in idem", al apreciar la agravante de parentesco en unos tipos penales en que ha sido previsto el parentesco como elemento integrante de los mismos.

Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

La Sala de instancia rechaza correctamente la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que gran parte de la indudable dilación se debe a que el inculpado estuvo en ignorado paradero y tuvo que decretarse su busca y captura. En concreto estuvo al menos 5 años en esa situación, y el día anterior no pudo ser citado. El resto del tiempo no se observan paralizaciones extraordinarias ni injustificadas. Por otra parte, durante la causa fue necesaria la práctica de numerosas diligencias de investigación.

Respecto a la cuestión restante, lo cierto es que en relación con las lesiones no se aprecia la agravante genérica de parentesco, al aplicar la específica agravación que contempla el art. 148.4 CP . Únicamente se aprecia en relación al delito de aborto inconsentido del art. 144 CP , por lo que no se ha vulnerado el "non bis in idem".

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Benito , contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo, por delito provocación de aborto inconsentido y un delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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