STS 167/2015, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio verbal nº 776/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Patricia , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez; siendo partes recurridas don Francisco y doña Alicia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorrente de la Torre. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Olvido Latorre Mozota, en nombre y representación de doña Patricia , interpuso demanda de juicio verbal, contra don Francisco y doña Alicia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con expresa imposición de costas al demandado, se declare el derecho de doña Patricia a relacionarse con su nieta Evangelina y en su virtud se fije el siguiente régimen de visitas y comunicación:

-Sábados o domingos de los fines de semana alternos, desde las 12 horas del sábado hasta las 19,30 horas del domingo, recogiéndola y reintegrándola siempre en el domicilio.

-Igualmente, podrá tenerla en su compañía dos días de las vacaciones de Navidad (desde las 10 horas de la mañana hasta las 20 horas), y una semana en las vacaciones escolares de verano.

-La semana que no haya visita de fin de semana podrá permanecer con la menor un día entre semana desde la salida del colegio hasta las 19,30 horas.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Juan Antonio Aznar Ubierto, en nombre y representación de don Francisco y doña Alicia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se declare no haber lugar a la concesión de visitas a doña Patricia , con expresa imposición de costas a la parte contraria, por no haber conseguido probar bajo ningún concepto que los demandados se hayan opuesto con anterioridad a las visitas y por quedar patente que el abuso de visitas solicitadas no tiene más objeto que mantener e impulsar conflictos previos, provocados por la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1.- Desestimar la demanda presentada por doña Patricia contra don Francisco y doña Alicia .

  3. - No hago especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Patricia . La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, el 29 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmados la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación representación de doña Patricia con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Infracción de los párrafos segundo y tercero del art. 160 CC , y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, establecida en las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de don Francisco y doña Alicia , presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se desestime el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la comunicación entre abuelos y nietos (SSTS 20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013 ); infringe los párrafos segundo y tercero del artículo 160 del Código Civil y no ha tenido en cuenta el interés de la menor. La Audiencia Provincial basa su resolución en distintas consideraciones hechas en el informe psicológico en que se resalta la escasa relación de la actora con su nieta en los primeros años de vida de ésta, inexistente por decisión voluntaria de la recurrente, y escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres. "La menor cuenta con 7 años y no posee recursos para gestionar y protegerse de la problemática familiar. La dinámica familiar, en la que es corresponsable la actora, no garantiza el derecho de la menor a relacionarse con la abuela sin que sea afectada la estabilidad emocional de aquella ", negando, en definitiva, que exista justa causa para esta relación.

SEGUNDO

La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011 , que cita la de 24 de mayo de 2013 , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre .

Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa para negar esta relación familiar, como resulta de la prueba, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa, como se argumenta en el recurso, sino fundada en beneficio e interés de la menor. Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , entre otras). En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés de la nieta, antes al contrario, de reconocerse el régimen de visitas interesado afectaría a la estabilidad emocional de aquella, como ha puesto de relieve la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia.

TERCERO

Se desestima el recurso, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por doña Patricia contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2013 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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