STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 16/03/2015

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 451 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 11/03/2015

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

Escrito por: AVJ

Nota:

Extradición. Acuerdo del Consejo de Ministros decidiendo la continuación del procedimiento de extradición. Falta de la documentación prevista en

el Tratado de extradición entre España y EEUU que ha de acompañar a la solicitud inicial de extradición.

Estimación del recurso y nulidad del Acuerdo.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 451/2014

Votación: 11/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Córdoba Castroverde

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. Octavio Juan Herrero Pina

    Magistrados:

    Dª. Margarita Robles Fernández

  2. Juan Carlos Trillo Alonso

  3. José María del Riego Valledor

  4. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  5. Diego Córdoba Castroverde

    Dª. Inés Huerta Garicano

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

    Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 451/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Constantino contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 214, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos. Siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de julio de 2014, la representación procesal de Don Constantino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 214, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2014 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador Don Javier González Fernández, en nombre y representación de Don Constantino , y se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de octubre de 2014 la representación procesal de D. Constantino , formuló escrito de demanda.

CUARTO

Con fecha 9 de octubre de 2014 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2014, se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 24 de octubre de 2014.

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2014 se concede, asimismo a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que lleva a cabo en escrito de fecha 28 de octubre de 2014.

SEXTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar, haciéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2014 por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos del ciudadano Don Constantino , de nacionalidad española, reclamado para ser juzgado por delitos de estafa, blanqueo de capitales y delitos contra la Hacienda Pública, que habrían cometido a través de la venta de más de sesenta cuadros falsificados a dos galerías de arte de Nueva York por valor de treinta millones de dólares entre principios de la década de los 90 y junio de 2009.

El Acuerdo impugnado decide la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial "al comprobarse que se cumplen las formalidades exigidas en el Tratado de Extradición firmado entre ambos países".

SEGUNDO

El recurso contencioso considera que el Acuerdo del Consejo de Ministros, acordando la continuación de un procedimiento de extradición, es un acto con sustantividad propia en el que se han de valorar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y en los Acuerdos Internacionales de extradición suscritos con el Estado requirente, que en el caso que nos ocupa es el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

El recurrente considera que con la solicitud de extradición no se ha acompañado, como era preceptivo, según el Acuerdo de Extradición antes referido, de los siguientes documentos: una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requiriente que sean aplicable incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena, una declaración

de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación del estado requirente, la orden de detención emitida por un juez u otro funcionario judicial del país requirente y la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido.

A su juicio, tales documentos deben acompañar a la solicitud de extradición con carácter imperativo y preceptivo ("Las solicitudes deberán ir acompañadas de"). Al tratarse de documentos esenciales, que no fueron aportados, no era posible la continuación del procedimiento de extradición pasiva, por lo que la resolución administrativa debió de denegar la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que el Estado Requirente pudiese volver a instarla cumpliendo los requisitos exigidos en el Tratado.

Según el recurrente, la falta de estos documentos desnaturaliza este procedimiento y vulnera el principio de juridicidad, al ser el procedimiento el cauce formal necesario para ejercer la función administrativa y la garantía del administrado, por lo que se produce una infracción del art. 62 y 63.2 de la Ley 30/1992 , pues no es posible adoptar una decisión administrativa a la vista de los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva , tal y como exige el art. 9 de dicha Ley .

Así mismo, considera vulnerado el apartado G del artículo X del Acuerdo de Extradición en el que se dispone que " los documentos mencionados en este artículo deberán ir acompañados de su traducción oficial al idioma de la Parte Requerida ...", por cuanto la traducción remitida no cumple los requisitos exigidos en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto para ser considerada una traducción oficial, ya que no consta que esta se realizarse por un traductor o interprete jurado ( art 6 del RD 2555/1977 ), que se encuentre debidamente inscrito como tal ( art. 10 del RD 2555/1977 ) ni la certificación con firma y sello ( art. 6.2 del RD 2555/1977 ), y tampoco se ha empleado la fórmula establecida por la Orden de desarrollo. Por todo ello entiende que no se trata de una traducción oficial que garantice la exactitud y autenticidad de la traducción al español del texto remitido y que, por lo tanto, pueda producir efectos en un procedimiento administrativo.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando la inadmisibilidad por entender que el acuerdo impugnado es un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, por lo que no es un acto recurrible al amparo del artículo 25.1 de la LJ en relación con el art. 69.c) de la LJ . Y para el caso de que no se estimase la causa de inadmisión se opone al fondo considerando que el acuerdo está suficientemente fundado y en el expediente constan los documentos precisos para acordar la continuación del procedimiento de extradición conforme al art. 7 de la Ley de Extradición pasiva, al constar la solicitud de detención provisional, nota de la Embajada de los Estados Unidos de América con la solicitud formal de extradición con su correspondiente traducción. Por otra parte afirma que el art. 12.4 de la Ley de Extradición permite que el juez de oficio a instancia del Ministerio Fiscal pueda acordar "... que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición...", por lo que será en la fase judicial, donde deberán de ponerse de manifiesto las dudas que tuviera el afectado o la falta de los documentos correspondientes, pues corresponde al órgano judicial examinar si concurren los requisitos para acceder a la extradición solicitada, sin que quepa en esta fase inicial examinar la concurrencia de tales requisitos

TERCERO

Inadmisibilidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como ya dijimos en sentencia de 29 de enero de 2004 , con cita de la de 24 de junio de 2003 y reiteramos en la de 2 de febrero de 2010 -recurso de casación 255/2009 - y 22 de septiembre de 2014 (rec. 419/2013 ) " El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión planteada.

CUARTO

Fondo.

Una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así sentencia de 22 de Noviembre de 2002 , 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006 ) ha abordado la naturaleza del procedimiento de extradición, conforme a la cual "... es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.

La primera de las mentadas fases, en la que nos encontramos, está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva , y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85 , en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

La tercera fase, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos en la primera de estas fases, en la que el Gobierno decide continuar con el procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues tal y como ha precisado una numerosa jurisprudencia (entre las mas recientes STS de 22 de septiembre de 2014, rec. 419/2013 ) "... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento". De modo que esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

QUINTO

Sentadas estas premisas previas, corresponde analizar si la solicitud de extradición presentada cumple con las exigencias formales, pues el artículo 9 apartado 4 de la Ley de Extradición Pasiva establece que el Ministerio de Justicia elevará propuesta motivada sobre si ha lugar a continuar en vía judicial el procedimiento judicial, en base a los arts. 2 a 5 de esta Ley . Ciertamente, la LEP se aplica siempre en defecto de tratados multi o bilaterales, por lo que cuando estos existan habrá que estar a los requisitos y documentación contenida en los mismos, en este caso al Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003.

El art. X del citado Acuerdo por lo que respecta a la solicitud de extradición por vía diplomática y los documentos que deben acompañarla dispone lo siguiente:

  1. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.

  2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:

    1. Una descripción de la persona reclamada;

    2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

    3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

    4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

    ...

  3. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado

    Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada".

    En el supuesto que nos ocupa El Departamento de Justicia de los EEUU, División Penal, dirigió una petición al Ministerio de Justicia de España solicitando la detención provisional con vista a la extradición del recurrente y su hermano, petición en la que se contenía una descripción y su fotografía, un breve relato de los hechos que se le imputaban y una descripción de los cargos y la mención del artículo del Código de los EEUU en que se castigaban estos delitos afirmándose que "El 31 de marzo de 2014, un gran jurado entregó y libró acusación formal" por tales delitos.

    Posteriormente se recibió una nota verbal del Embajador de los Estados Unidos de América solicitando su extradición en base al Acuerdo de Extradición entre los Estados Unidos y la Unión Europea de 25 de junio de 2003. Esta nota verbal, remitida por vía diplomática, contenía una breve descripción física del extraditado y una relación de los cargos por los que el gran jurado del Juzgado de Distrito Sur de Nueva Cork había emitido escrito de acusación, así como la mención de los artículos de la normativa norteamericana en la que se castigaban tales delitos. En dicha nota se afirmaba que "El 31 de mazo de 2014, El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió ordenes de arresto con base a los cargos contenidos en el escrito de acusación", pero no se acompañaba esta orden de arresto. También se añadía que las normas de prescripción de los EEUU no impedían la persecución por dichos delitos y una descripción de los hechos por los que se les juzgaría.

    A la vista de esta documentación ha de concluirse que la solicitud de extradición no contenía la documentación exigida por el art. X del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, pues ni contenía la transcripción de los textos legales del Estado requirente que establecían el delito y la pena por los que deberían ser juzgados ni se acompañaba de la " orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente". Pues ni basta con mencionar los números de los preceptos del Código en los que se castigan los hechos que se les imputan sino que es necesario, según dispone el Tratado, que se incluyan "... los preceptos que establecen el delito y la pena " dado que el órgano judicial español deberá basarse en los mismos para determinar si procede o no la extradición, ni bastaba con mencionar que existía una orden de detención sino que se precisaba la aportación de dicha orden, así lo exige en el apartado D) del art. X del citado Acuerdo multilateral de Extradición.

    Tales documentos son esenciales para continuar con la tramitación de la petición de extradición y deberán acompañar a la solicitud, tal y como exige el Acuerdo de Extradición suscrito con los EEUU, documentos que también se exigen, en términos muy parecidos, en el art. 7 de nuestra Ley de Extradición Pasiva , al afirmar que la solicitud de extradición debe acompañarse del "auto de procesamiento y prisión o resolución análoga" y "copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable" y cuya ausencia conlleva que no deba admitirse a trámite la solicitud de extradición.

    Frente a ello no puede compartirse la alegación del Abogado del Estado consistente en entender que la ausencia de los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición no impide la continuación del procedimiento, pasando a la fase judicial, pues el art. 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva permite que a cordada la continuación del procedimiento en vía judicial "4. El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y derecho justificativos de la solicitud de extradición,pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Juez, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el apartado anterior". Y ello porque tal previsión legal implica la posibilidad de solicitar información complementaria a la que necesariamente ha de constar ya en la petición de extradición pues de lo contrario dejaría vacía de contenido la primera fase del procedimiento de extradición y el control que en ella es necesario realizar, en los términos que hemos razonado anteriormente. Por otra parte, esta información complementaria no abarca la aportación de la orden de detención que necesariamente ha de acompañar a la solicitud de extracción y sin la cual no es posible dar trámite a la misma.

    Es por ello que procede estimar esta alegación, sin necesidad de entrar en el resto de las planteadas, y anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2014 por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos.

SEXTO

Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , en la redacción contenida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, las costas en primera o única instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el supuesto que nos ocupa se aprecien estas "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de las costas procesales. Ahora bien, a tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte demandada.

F A L L A M O S

Se ESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Constantino imponiendo las costas a la Administración del Estado en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández

  2. Juan Carlos Trillo Alonso D. José María del Riego Valledor

  3. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Córdoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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