STS, 16 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 16/03/2015

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 57 / 2014

DERECHOS FUNDAMENTALES Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Votación: 21/01/2015

Procedencia: Consejo de Ministros

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Escrito por: MTP

Nota:

Derechos Fundamentales. Inactividad de la Administración. Incumplimiento de la condición impuesta a la extradición. Obligación del Gobierno de actuar para obtener su cumplimiento. Afectación del derecho fundamental a la legalidad penal.

La negativa de los Estados Unidos a autorizar el traslado a España del recurrente para que cumpla aquí su condena incide negativamente en el alcance de la pena.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 57/2014

Votación: 21/01/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Díaz Delgado

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 57/2014, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Luis Alberto , representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la desestimación por silencio de la reclamación por él formulada el día 5 de diciembre de 2013, por inactividad de la Administración.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 27 de enero de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Javier Zabala Falcó, en representación de don Luis Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por él formulada el día 5 de diciembre de 2013, por inactividad de la Administración con lesión de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió Consejo de Ministros la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se puso de manifiesto al actor a fin de que formalizara la demanda.

TERCERO

El procurador don Javier Zabala Falcó, en representación de don Luis Alberto , presentó escrito de demanda el 5 de marzo de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que en su día, tras el recibimiento del pleito a prueba y los trámites legales oportunos, "se dicte resolución por esta Excma. Sala por la que se acuerde la obligación del Presidente del Gobierno del Reino de España, como representante de su Gobierno de España, de que lleve a cabo de formainmediata cuántas acciones diplomáticas, coercitivas y legales sean precisas, la suspensión y denegación de las entregas extradicionales que se soliciten por parte de EEUU en base a la potestad que le otorga el art. 18.1 de la LEP, e incluso inicie cuantas acciones legales sean precisas para exigir la devolución del Sr. Luis Alberto a territorio español para cumplir la pena impuesta, tanto ante Tribunales Internacionales como ante los Tribunales de los Estados Unidos que pudieran corresponder, y ello, contra el Gobierno de Estados Unidos, con expresa condena en costas de la demandada".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar. Y, por Tercero, pidió la celebración de vista y, alternativamente, dijo, para el caso de que no se admitiera la misma, se dé traslado para conclusiones.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2014 en el que suplicó a la Sala que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime con condena en costas a la parte contraria.

Por Primer Otrosí, también consideró la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, dijo que no estima necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, "por aparecer documentos en el expediente que permiten resolver la cuestión sin acudir a otras fuentes, todo ello en el supuesto de que no se admita nuestra alegación de inadmisión del recurso".

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas y de la documentación obrante en el proceso, solicitó que "(...) previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, SE INADMITA o, subsidiariamente, SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo139.1 LJCA ".

No interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 21 de mayo de 2014, fue propuesta, practicada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de cinco días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 15, el 24 y el 29 de julio de 2014, incorporados a los autos.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, continuando la deliberación hasta el 11 de marzo, en que ha concluido.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto fue extraditado a los Estados Unidos de América en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 2009 y del previo auto de 1 de agosto de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La extradición fue pedida para que el Sr. Luis Alberto fuera juzgado por delitos relacionados con el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales. El auto que autorizó la extradición, entre otras condiciones, puso la de que cumpliera la pena en España si, de ser condenado, así lo solicitare.

El Sr. Luis Alberto , hijo de españoles, residía en Estados Unidos cuando se cometieron los delitos de los que se le acusaba. Trasladado a España, adquirió la nacionalidad por opción en 2007.

Fue entregado a las autoridades estadounidenses el 30 de abril de 2009 en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas y resultó condenado a catorce años de prisión que cumple en un establecimiento penitenciario federal: Fort Dix Federal Correctional Institution , en Fort Dix, New Jersey. Antes de acordar su extradición el Consejo de Ministros tuvo en cuenta que la Embajada de Estados Unidos en España había comunicado al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación que "The Western District of Washington at Seattle has further indicated that it does not object to Luis Alberto making an application to serve his sentence in Spain in accordance with The Council of Europe Convention on the Transfer of Sentenced Persons and the implemented statutes thereto".

El Sr. Luis Alberto solicitó en febrero de 2010 cumplir su condena en España pero las autoridades de los Estados Unidos de América no atendieron su petición. La Oficina de Traslado Internacional de Condenados de su Departamento de Justicia comunicó el 13 de julio de 2010 a la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia que la petición fue denegada por la gravedad de los delitos por los que se le condenó, porque era residente en los Estados Unidos, por sus antecedentes penales y por exigirlo el cumplimiento riguroso de la Ley. Añadió que, pasados dos años, podía volver a solicitarlo, extremos de los que fue informado el Sr. Luis Alberto haciéndosele saber que sin la aquiescencia de los Estados Unidos de América no era posible su traslado.

A instancias del actor el presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dirigió oficio a la Directora General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia poniendo de manifiesto que los Estados Unidos de América no podían denegar el traslado sin incumplir la condición a la que se sometió la extradición y solicitó que se hicieran las gestiones necesarias para que se respetara. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación pidió explicaciones a la Embajada de los Estados Unidos en España y obtuvo la respuesta de que la mencionada Oficina de Traslado Internacional de Condenados, dentro de la Oficina de Ejecuciones del Departamento de Justicia, es el único árbitro de las solicitudes de traslado internacional. A partir de aquí, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 23 de enero de 2013 , se declaró incompetente para adoptar medidas de retorsión.

El Sr. Luis Alberto , además de dirigirse a otras instancias, pidió al Presidente del Gobierno, por escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, que llevara a cabo de forma inmediata "cuantas acciones diplomáticas, coercitivas y legales sean precisas, tanto ante los Tribunales Internacionales como ante los Tribunales de los EEUU que pudieran corresponder contra el Gobierno de los EEUU (...)" a fin de que cumpla "la obligación y mandato constitucional que le imponen los art. 118 CE y art. 94 del mismo cuerpo legal , por suponer este incumplimiento una vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, y del contenido de los artículos 24 y 25 CE ".

No habiendo obtenido respuesta, el 27 de enero de 2014 interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En su demanda, además de dejar constancia de las vicisitudes que dieron lugar a la extradición y de las que siguieron a la negativa de las autoridades de los Estados Unidos de América a cumplir la condición que impuso el auto de 1 de agosto de 2008, destaca que, al momento de presentarla, esa condición seguía sin ser cumplida.

Y, tras afirmar que lo sucedido implica la vulneración de normas internacionales e internas españolas, afirma que el Gobierno es responsable de exigir a los Estados Unidos de América el cumplimiento de la condición bajo la que se concedió la extradición y que para ello ha de desplegar todas las facultades que le confiere el artículo 97 de la Constitución . Invoca al respecto el artículo 118 de la Constitución y el preámbulo y el artículo 18 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo , de extradición pasiva, y explica que, "ante la inactividad del Gobierno español (...) la única opción que le queda (...) es acudir a esta Excma. Sala del Tribunal Supremo, invocando el artículo 24.1 CE y solicitando la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos ante la grave indefensión que ha venido sufriendo hasta este momento". Continúa diciendo la demanda que lo sucedido implica la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución en relación con su artículo 9.3 y concluye con el suplico de que acordemos "la obligación del Presidente del Gobierno del Reino de España, como representante de su Gobierno de España de que lleve a cabo de forma inmediata cuántas acciones diplomáticas, coercitivas y legales sean precisas, la suspensión y denegación de las entregas extradicionales que se soliciten por parte de EEUU en base a la potestad que le otorga el art. 18 de la LEP, e incluso inicie cuantas acciones legales sean precisas para exigir la devolución del Sr. Luis Alberto a territorio español para cumplir la pena impuesta tanto ante Tribunales Internacionales como ante los Tribunales de los Estados Unidos que pudieran corresponder, y ello, contra el Gobierno de Estados Unidos (...)".

TERCERO

El Abogado del Estado nos pide que inadmitamos y, subsidiariamente, que desestimemos el recurso.

Según nos dice su contestación a la demanda, ni hay actividad recurrible, ni derecho fundamental afectado. Respecto de lo primero señala que el recurrente pretende que la Sala sustituya al Gobierno en el ejercicio de un típico acto de soberanía que excede del ámbito de su jurisdicción. Y, en cuanto a lo segundo, destaca que este recurso no se refiere a ninguno de los derechos contemplados en el artículo 53.2 de la Constitución .

En todo caso, el Abogado del Estado subraya que el Gobierno ya ha realizado acciones diplomáticas requiriendo formalmente a las autoridades de los Estados Unidos de América a fin de que accedieran al traslado del actor a España para cumplir aquí su condena. En consecuencia, concluye, no hay duda sobre la legalidad del proceder del Gobierno de manera que el recurso, si no es inadmitido, debe ser desestimado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna igualmente la inadmisión o, en todo caso, la desestimación de este recurso contencioso- administrativo.

En efecto, no advierte actividad recurrible ante esta Jurisdicción y llama la atención sobre la circunstancia de que la exigencia del cumplimiento del compromiso establecido en razón de los términos en que la Audiencia Nacional consideró procedente la extradición únicamente es exigible en el plano de la reciprocidad política, del mismo modo que tiene esta naturaleza la pretensión que el Sr. Luis Alberto expresa en su demanda. Y, por encuadrarse lo solicitado en el ámbito político y no en el administrativo, concluye el Ministerio Fiscal que "las cuestiones planteadas en el presente procedimiento (...) no son susceptibles de examinarse en el marco de los citados artículos 1.1 , 2 a ) y 69 c LJCA , resultando inadmisible la demanda" y manifiesta nuestra falta de jurisdicción.

A la inadmisión conduce también, según el Ministerio Fiscal, la falta de adecuación que aprecia porque "no se invoca de manera efectiva un derecho fundamental susceptible de ser amparado por la vía procesal prevista en los artículos 114 y siguientes LJCA ". Así, no advierte la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y reprocha a la demanda que se limite a afirmarla apodícticamente. Tampoco advierte infracción alguna del artículo 24.1 de la Constitución , pues no se está cuestionando una actuación judicial que deniegue o impida el acceso a la justicia ni de obtener una resolución fundada en Derecho. Se pone en cuestión, subraya el Ministerio Fiscal, la inacción del Poder Ejecutivo y frente a ella "no cabe obviamente --por elementales razones lógicas y hasta gramaticales que no es necesario desarrollar-- la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva".

Por último, se fija el Ministerio Fiscal en la indeterminación de la pretensión hecha valer en la demanda y, ante ella, a falta en el proceso contencioso-administrativo de un motivo de inadmisión o de sobreseimiento de pleito por la falta de concreción de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que no cabe más que la desestimación del recurso si es que no lo tuviéramos por inadmisible.

QUINTO

Antes de pronunciarnos sobre las pretensiones de las partes, hemos de decir que, al mismo tiempo que este recurso especial, el Sr. Luis Alberto , interpuso el recurso ordinario nº 314/2014 cuyo conocimiento correspondió, en virtud de las normas de reparto de asuntos, a la Sección Sexta de esta Sala y su sentencia de 17 de noviembre de 2014 lo ha estimado en parte.

En particular, su fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto contra la desestimación por silencio del escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 y acordamos requerir al Gobierno de España para que adopte todas aquellas medidas conducentes a que por los Estados Unidos se proceda a la entrega del recurrente a las autoridades españolas para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en España o justifique la imposibilidad de adoptar otras distintas a las ya adoptadas. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Esta sentencia, recoge con detalle las circunstancias en las que se solicitó y concedió la extradición, la actuación desplegada por la Administración en relación con el traslado a España del recurrente para cumplir aquí la pena y las posiciones de las partes en el proceso -- entonces el Sr. Luis Alberto y el Abogado del Estado-- en el que se alegaban las mismas infracciones que en éste. De esta sentencia, importa destacar ahora que tiene por probado que la actividad del Gobierno de España para conseguir que el recurrente sea trasladado a España para cumplir aquí su condena consistió en dos notas verbales emitidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el 16 de diciembre de 2011 y el 7 de febrero de 2012.

Y razona así la estimación parcial del recurso: "Lo verdaderamente relevante es que el Gobierno español condicionó, en cumplimiento del auto de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, la extradición del recurrente a que, caso de que fuera condenado, cumpliera la condena en España si así lo solicitaba; esto es, con independencia de que concurrieran las circunstancias que prevé el Convenio del Consejo de Europa para el Traslado de Condenados.

Es por ello, máxime cuando la Audiencia Nacional calificó de imprescindible el cumplimiento de la condición, por lo que debe entenderse que no se encuentra justificado que el Gobierno español limite toda su actuación para conseguir la devolución del extraditado, o al menos, así consta, a la emisión de unas notas verbales, ni siquiera suficientes en consideración, ni siquiera contemplada por el Gobierno de España, a que los Estados Unidos no ofrec(ieron) garantías de cumplimiento de la condición, ausencia de ofrecimiento que, de ser exacta, debiera haber conducido a la denegación de la extradición.

Contrariamente a lo que alega el Abogado del Estado (...) para sostener la inadmisibilidad del recurso, es de advertir que lo que la parte recurrente plantea en su escrito de demanda, es una cuestión de legalidad, cual es la obligación del (E)stado español de velar porque se cumpla el condicionamiento expresado por la Audiencia Nacional relativo al cumplimiento de la pena en España, condicionamiento que presidió el acuerdo del Consejo de Ministros favorable a la extradición.

Así las cosas, el recurso debe estimarse parcialmente, si bien hemos de limitar nuestro fallo, dada la falta de concreción del suplico del escrito de demanda en la determinación de las medidas a adoptar y la incuestionable improcedencia de la relativa a que en el futuro España deniegue extradiciones de nacionales a los Estados Unidos, petición por cierto para la que evidentemente cierto no está legitimado el recurrente, y en consideración a que no consta que no existan otros medios distintos a las notas verbales remitidas vía diplomática a los Estados Unidos, a requerir al Gobierno español a queadopte todas las medidas pertinentes para que se dé cumplimiento a la condición impuesta, o, en su caso, justifique, pues hasta ahora no lo ha hecho, la imposibilidad de adopción de otras medidas distintas a las ya adoptadas".

SEXTO

A continuación, debemos dejar constancia de la razón por la que se ha resuelto antes el procedimiento ordinario al que ha puesto fin la mencionada sentencia de la Sección Sexta que el seguido por los trámites previstos en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , dado que este último ha de ser preferente y sumario según dispone, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución , el apartado 3 de ese mismo artículo 114. El motivo no es otro que en el que ahora nos encontramos se acordó el recibimiento a prueba y hubo que practicar la propuesta y admitida antes de abrir el trámite de conclusiones mientras que en el recurso 347/2014 no hubo prueba y, por eso, pudo terminarse antes su tramitación y efectuarse el correspondiente señalamiento.

Aclarado este punto, hay que decir que la sentencia de la Sección Sexta sienta los presupuestos desde los que hemos de resolver el presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, el Abogado del Estado también sostuvo allí la inadmisión. Sin embargo, la Sala rechazó que fuera ajeno al ámbito de esta Jurisdicción lo que se discutía allí y estableció que la controversia versa sobre una cuestión de legalidad: cuáles son las consecuencias jurídicas que el ordenamiento español atribuye al incumplimiento de una de las condiciones a las que una resolución judicial sometió la extradición para el supuesto de que el Consejo de Ministros decidiera concederla. Así, pues, no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

La sentencia de 17 de noviembre de 2014 tiene por injustificada la actuación del Gobierno una vez que, solicitado por el Sr. Luis Alberto su traslado a España para cumplir su condena en nuestro país, los Estados Unidos de América no accedieran a él. Parte de que judicialmente se impuso la condición conocida, tiene en cuenta que la Audiencia Nacional calificó su cumplimiento de imprescindible y que los Estados Unidos de América no dieron garantías de su observancia y, en virtud de todo ello, juzga insuficiente que el Gobierno se haya limitado a cursar dos notas verbales. Por eso, acoge la pretensión del Sr. Luis Alberto pero lo hace solamente en parte, vista la indeterminación con que está expresada, ajustando en consecuencia el fallo.

Así, pues, satisface en la medida en que procede la pretensión del Sr. Luis Alberto y afronta y resuelve también las objeciones de inadmisibilidad suscitadas entonces por el Abogado del Estado pero que vienen a coincidir sustancialmente con las que el representante de la Administración y el Ministerio Fiscal han hecho valer ante nosotros. Y a lo dicho por la Sección Sexta a este respecto nos remitimos ahora para rechazar que estemos ante una actividad no recurrible o que carezcamos de jurisdicción.

OCTAVO

Los únicos extremos que quedan por decidir en este proceso son, de un lado, el de la adecuación del procedimiento que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal niegan y, de otro, el fondo del litigio --si es que procediera llegar a él-- pues ambos entienden que, en todo caso, se discute una cuestión de mera legalidad o legalidad ordinaria por no estar afectado ningún derecho fundamental de manera que, de no ser inadmitido, este recurso ha de ser desestimado.

Pues bien, de entre las alegaciones que en ellos se hacen, hemos visto que, además de los artículos 9.3 y 118 de la Constitución , la demanda y el escrito de conclusiones del Sr. Luis Alberto aducen la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva y se quejan de la indefensión que sufre. Así, pues, a la luz de la jurisprudencia sentada a este respecto, se dan las condiciones necesarias para rechazar la inadecuación del procedimiento pues el recurrente ha identificado con suficiente precisión desde el primer momento, es decir desde la interposición de su recurso, los derechos fundamentales que considera vulnerados y ha relacionado igualmente su alegada infracción en medida bastante con la actuación o falta de actuación del Gobierno. Por tanto, el recurso tampoco es inadmisible desde este punto de vista.

NOVENO

Para resolver si la actuación o la falta de ella del Gobierno, además de no ajustada a Derecho, según ha apreciado ya la Sección Sexta de esta Sala, también, lesiona los derechos fundamentales invocados y se da, por tanto, el supuesto previsto por el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción , es preciso hacer previamente las siguientes consideraciones.

Sabemos que no toda infracción de la legalidad comporta la vulneración de los derechos fundamentales y hemos visto que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal rechazan que se hayan visto afectados el derecho a la legalidad penal y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente, es verdad, no argumenta como sería deseable sus afirmaciones sobre la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 25.1 y 24.1 de la Constitución . No obstante, esa deficiencia, puede considerarse subsanada o superada a la vista de la exposición de los hechos y de la propia expresividad de estos. Al fin y al cabo, nos está diciendo que se ha incumplido la condición que la Audiencia Nacional impuso a su extradición, condición que vincula al Gobierno y le obliga a actuar para obtener su cumplimiento y hemos visto que es exactamente esto mismo lo que apreció la sentencia de 17 de noviembre de 2014 y sucede que esa condición no es irrelevante pues afecta a la ejecución de la pena en un extremo sustancial, como es el de que tenga lugar en Estados Unidos o en España.

Para determinar la trascendencia que todo esto tiene a los efectos que nos interesan, debemos precisar ya que no son relevantes para nuestra decisión los aspectos de la extradición que se sitúan en el plano de las relaciones entre Estados aunque las consecuencias de nuestro juicio puedan conducir a actuaciones en ese ámbito. Nos interesa, en cambio, el alcance que, conforme a nuestro ordenamiento, se debe dar a la concreta extradición del Sr. Luis Alberto . Son, pues, las normas internas las que debemos interpretar para establecer su posición jurídica y la que, en relación a él, corresponde al Gobierno en función de los términos en que se debía conceder la extradición. En nuestro Derecho está atribuido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el control judicial de la procedencia o improcedencia de la extradición. Según la Ley 4/1985, de 21 de marzo, es a su resolución a la que se debe estar para saber si puede o no concederse y en qué términos. Por tanto, las posiciones jurídicas que nos importan son las establecidas por el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y, dentro de él, en especial interesa la conocida condición del cumplimiento en España de la condena que pudiera imponerse al recurrente en los Estados Unidos tras su extradición a este país.

No parece necesario explicar que no es irrelevante cumplir la pena en un país o en otro. Materialmente la diferencia está bien clara. Precisamente, por eso, la Audiencia Nacional, situada ante la posibilidad de que la eventual concesión de la extradición por el Gobierno condujera a la condena en Estados Unidos del Sr. Luis Alberto , resolvió que -- de pedirlo el afectado-- se debería cumplir en España. Al pronunciarse de ese modo, añadió a la evidente diferencia material apuntada, un elemento jurídico, un límite, que, al tiempo, vincula a la decisión gubernamental de conceder la extradición y faculta al recurrente para exigir su observancia. Es decir, fundamenta su derecho a reclamar del Gobierno que actúe para lograr que ese vínculo, ese límite, sea respetado: Hasta aquí nos movemos en el marco trazado por la sentencia de 17 de noviembre de 2014 .

Ahora bien, la diferencia que aporta el condicionamiento judicial de la extradición o, si se prefiere, de sus consecuencias para la forma en que ha de sustanciarse la privación de libertad que comporta la condena penal impuesta finalmente, no agota sus efectos en lo que se ha venido llamando legalidad ordinaria. Tiene, además, una dimensión constitucional que debemos poner de manifiesto aunque tal apreciación, habida cuenta de las circunstancias, no conduzca a un fallo distinto del ya pronunciado por la Sección Sexta de esta Sala. Es menester hacerla explícita porque trasciende a la connatural incidencia del instituto de la extradición en la libertad personal y en el derecho a la tutela judicial en la medida en que compromete derechos fundamentales del recurrente.

El cumplimiento de la pena y la observancia de una resolución judicial firme que impone donde se ha de llevar a efecto son dos elementos que cualifican la muy singular situación que se ha dado en este caso. Sabemos que las resoluciones judiciales firmes han de ser cumplidas y que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución el de obtener su ejecución. Además, nos dice la sentencia de 17 de noviembre de 2014 , que en este caso particular, precisamente por haber mediado una extradición, el responsable de hacer cumplir la que nos ocupa es el Gobierno. Por tanto, aquí tenemos un primer aspecto que apunta la relevancia constitucional que hemos advertido.

Además, sabemos también, porque lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la modalidad del cumplimiento de la pena puede comportar una infracción del artículo 7 del Convenio de Roma . Este precepto establece el principio de legalidad de las penas y lo integra dentro del más amplio derecho a la legalidad penal, el cual tiene en nuestro ordenamiento interno su correlato en el artículo 25.1 de la Constitución . Así, pues, como su artículo 10.2 nos obliga a interpretar las normas sobre derechos y libertades de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que versen sobre ellos, obligación que se extiende a la jurisprudencia de los Tribunales creados por dichos tratados y acuerdos para hacerlos valer, debemos tener presente esa distinción entre penas y modalidades de su ejecución que ha hecho patente la sentencia de la Gran Sala dictada en el asunto Del Río Prada contra España el 21 de octubre de 2013 .

Es verdad que, en principio, esa modalidad no se encuentra comprendida en el ámbito del derecho que reconocido por el artículo 7.1 del Convenio de Roma , sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sí ha encuadrado en este derecho fundamental aquellas medidas o formas de ejecución de la pena que impliquen un agravamiento de la condena. Este criterio jurisprudencial, apuntado, con anterioridad, ha sido expresado con claridad, como acabamos de indicar, en la sentencia de la Gran Sala de 21 de octubre de 2013 . En ella el Tribunal de Estrasburgo recuerda que el concepto de pena que utiliza el Convenio es autónomo y distingue entre las medidas que, más allá de las apariencias, la constituyen en sí misma y las que solamente se refieren a su ejecución y aplicación (párrafo 81). Dice, también, que la remisión de una condena o el cambio de régimen de excarcelación anticipada --o sea, las cuestiones directamente planteadas entonces-- no forman parte de la "pena" en el sentido del artículo 7, pues no tienen naturaleza punitiva cuando se dirigen a permitir la salida anticipada de los reclusos (párrafo 83). En cambio, afirma, caen dentro del ámbito protegido por el artículo 7.1 del Convenio cuando afectan al alcance efectivo de la pena en su día impuesta. Tal resultado debe ser comprobado, sigue diciendo el Tribunal de Estrasburgo, atendiendo a las circunstancias del caso y, en particular, a lo que suponía realmente la pena impuesta conforme a la ley nacional en vigor (párrafos 89 y 90).

Aunque aquí no se trata de la particular modalidad de ejecución de la pena que se examinaba en esa sentencia, sí nos sirve el planteamiento que lleva a encuadrar en el derecho fundamental del artículo 7.1 del Convenio de Roma aquellas formas de cumplimiento de las condenas que, apartándose de los términos preestablecidos para el mismo, se traduzcan en una mayor aflictividad para los penados. Desde esa perspectiva, situándonos en el marco de este proceso, resulta que, para el ordenamiento jurídico español, la modalidad de la ejecución de la pena que le pudiera ser impuesta al Sr. Luis Alberto en lo relativo al país de cumplimiento estaba preestablecida por el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En consecuencia, la inobservancia de la conocida condición judicialmente impuesta, además de suponer el incumplimiento de los términos en que, según la Audiencia Nacional, podía autorizarse la extradición y de generar la correlativa obligación del Gobierno a que se refiere la sentencia dictada por la Sección Sexta el 17 de noviembre de 2014 , ha supuesto una alteración sustancial de los términos en que se ha de cumplir la pena. En este sentido, debemos recordar que, si la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional exigió que ese cumplimiento tuviera lugar en España ello se debió a que apreció el carácter más aflictivo que para el afectado implica que se produjera en Estados Unidos. Por tanto, para nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de la pena está sometida a ese límite o si, se prefiere, está predeterminada judicialmente su modalidad.

A la luz de las consideraciones anteriores y siempre desde esa perspectiva interna, ha de reconocerse que el recurrente se ha visto privado del derecho a cumplir la pena en nuestro país que deriva del auto firme de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, viendo así empeorada su situación. Y, por lo que consta en las actuaciones, la insuficiente actuación del Gobierno, obligado a hacer cumplir esa resolución judicial, contribuye a mantener en el tiempo esta situación lesiva. Así, pues, la consideración conjunta de las dos facetas que presenta la pretensión formulada por el Sr. Luis Alberto , pone de manifiesto su fundamento constitucional y hace que a la infracción de la legalidad apreciada por la Sección Sexta de esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2014 , se añada esta otra dimensión aunque, como hemos indicado antes, por la singularidad de las circunstancias del caso, fuera de la constatación que de ella estamos haciendo, no deba llevar a un fallo distinto del pronunciado entonces.

DÉCIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 57/2014, interpuesto por don Luis Alberto contra la desestimación por silencio de su solicitud de 5 de diciembre de 2013 y le reconocemos el derecho a que por el Gobierno de España se adopten todas las medidas conducentes a que por los Estados Unidos de América se proceda a su entrega a las autoridades españolas para el cumplimiento en España de la pena que le fue impuesta o justifique la imposibilidad de adoptar medidas distintas a las ya adoptadas.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D.Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª.Celsa Pico Lorenzo

D. José Díaz Delgado

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia par el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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    ...especial y sumario y, en tal sentido, la STS 13 diciembre 2016 (casación 2941/2015 ), con cita de la doctrina contenida en las SSTS 16 marzo 2015 (rec. 57/2014 ), 18 febrero 2015 (casación 3999/2013 ) y 23 julio 2014 (casación 3398/2013 ), recuerda que que la adecuación de este cauce " (.........
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