ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20619/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20619/2014

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla

Fecha Auto: 24/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial (Recurso de Súplica)

Recurso Nº: 20619/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Joaquín Giménez García

D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Heraclio

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Dada cuenta. Por recibidos los anteriores escritos del MINISTERIO FISCAL y de los Procuradores, Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de DON Pelayo ; Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Luis Carlos y de DOÑA Adela ; Sra. Díez Espí, en nombre y representación de DON Ceferino ; y Sra. Salamanca Álvaro, en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, únanse al rollo de su razón y se tiene por evacuado el traslado conferido. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de enero pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

".. . LA SALA ACUERDA: 1º. Se tiene por personado y parte, en concepto de acusación popular al Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, a la Asociación Pro Justicia Siglo XXI y al Partido Popular de Andalucía, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias. 2º. Las tres acusaciones populares actuarán bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente al primer compareciente, Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, salvo que, actuando de acuerdo, propongan otra solución que deberá ser aprobada por esta Sala. 3º. Se faculta al instructor para que acuerde lo procedente respecto de la fianza prevista por el artículo 280 de la LECrim ...." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de súplica, por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR DE ANDALUCÍA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 238 en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 9 de febrero interesando la confirmación de la resolución dictada por la Sala en base a las consideraciones expuestas.

La defensa de DON Pelayo , representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura, por escrito presentado en el Registro General el 10 de febrero, viene a impugnar el recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa de DOÑA Adela , representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, por escrito presentado en el Registro General el pasado 11 de febrero, viene a oponerse al recurso formulado interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

La defensa de DON Ceferino , representada por la Procuradora Sra. Díez Espí, por escrito presentado en el Registro General el pasado 11 de febrero, viene a impugnar el recurso formulado interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido.

La defensa de DON Luis Carlos , representada por el Procurador sr. Granizo Palomeque, por escrito presentado en el Registro General el pasado 12 de febrero, viene a impugnar el recurso formulado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS por escrito presentado en el Registro General el pasado 13 de febrero, viene a impugnar el recurso formulado interesando su destimación y la confirmación del auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Contra el auto de 21 de enero de 2015 interpone recurso de súplica la representación de la acusación popular en nombre del Partido Popular. Alega que la distinta naturaleza de las organizaciones personadas sería suficiente para que no se apreciase la convergencia de intereses y puntos de vista, necesaria para la aplicación del artículo 113 de la LECrim que se hace en el auto impugnado. Desde un punto de vista objetivo, argumenta, tampoco es posible, a su juicio, apreciar la dicha convergencia de intereses, dado que solo la Asociación Pro Justicia ha presentado querella, limitándose las otras dos partes personadas a un escrito de personación. Además, de las distintas querellas presentadas en las diligencias de origen seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, entiende que se desprenden diferentes enfoques. Igualmente sostiene que son diferentes sus actuaciones procesales en aquellas diligencias. Finalmente argumenta que el pronunciamiento impugnado es contrario al derecho de defensa y asistencia de letrado, y que tanto el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos reconocen el derecho del acusado a ser asistido por un defensor de su elección.

  1. Es claro que del auto impugnado no puede desprenderse que se afirme una igualdad absoluta de todas las partes personadas en el ejercicio de la acción popular, pues la individualidad, ínsita en el mismo concepto de persona, es también predicable, aunque lo sea en otra medida, de las personas jurídicas. Sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y algunas de las representaciones de los aforados en esta causa, lo relevante ahora no es la individualidad de quien comparece como acusación popular manifestada en sus opiniones, fines o ideología, sino su posición en el proceso, en función siempre de los intereses que justifican su condición de parte.

    En ese sentido, no puede prescindirse del hecho de que las acusaciones se han personado en esta causa en el ejercicio de la acción popular. De ello se desprende, en primer lugar, que, como ya se decía en el auto impugnado, no puede ser reconocido en ellas otro propósito que buscar la verdad y alcanzar la justicia, y no tanto desde la defensa de intereses particulares como desde la perspectiva del interés general, aunque lo sea con los matices que pueda aportar cada particular punto de vista. Y, en segundo lugar, que, si se tiene en cuenta que ese interés se relaciona directamente con la buena marcha del proceso, aquella coincidencia tiene mayor valor, al menos en este momento procesal, que las posibles particularidades de cada una de las personas jurídicas que pretenden el ejercicio de esta clase de acciones.

  2. Por otro lado, en estas diligencias, relacionadas pero independientes de las seguidas por otros órganos jurisdiccionales, se acaba de iniciar la investigación sobre la conducta de las personas aforadas relacionadas con los hechos que presentan apariencia delictiva. Aun no ha existido oportunidad de que las distintas partes personadas pudieran expresar diferencias en su enfoque del proceso que, además de ser razonables, resulten tan irreconciliables que no puedan resolverse en el marco de una sola representación y dirección en la causa, con criterios presididos por el respeto al interés general, traducido aquí, entre otros aspectos, en un desarrollo del proceso ajustado a los principios constitucionales y a la ley procesal. Objetivo por cuya consecución deben velar los órganos jurisdiccionales, que deben exigir en todo caso, y dentro de la ley, la colaboración necesaria a las partes, máxime cuando comparecen en la causa en defensa de intereses que no son exclusivamente particulares.

SEGUNDO

El recurrente pone en duda que la decisión de esta Sala, amparada en el artículo 113 de la LECrim y en la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional de los derechos e intereses en conflicto, sea respetuosa con el artículo 24.2 de la Constitución y con los artículos 6.3.c del CEDH y 14.3.d del PIDCP .

  1. La decisión de esta Sala, orientada a la finalidad antes aludida, no priva a las acusaciones populares de su derecho de defensa y asistencia letrada. De un lado, es obvio que este derecho no tiene la misma dimensión que el que se reconoce al acusado, al que se refieren los preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos que menciona la parte recurrente. De otro, los posibles inconvenientes que pudiera presentar la necesidad de actuar en el proceso y dirigirse al órgano jurisdiccional mediante una sola representación procesal y defensa, pueden, y han de ser resueltos por la colaboración entre los distintos actores populares para hacer compatible la expresión de una posición común con los distintos matices que pudieran caracterizar su enfoque de la causa.

    No se suprime, pues, el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.

  2. Finalmente, la representación del aforado Luis Carlos cuestiona la legitimación del recurrente, pues sostiene que el Partido Popular de Andalucía no existe como persona jurídica, ya que la documentación aportada solamente se refiere al Partido Popular.

    Es cierto que la persona jurídica personada es el Partido Popular. Pero también lo es que, según sus Estatutos, la denominación Partido Popular de Andalucía es la que corresponde utilizar cuando quienes actúan como Partido Popular son los órganos del mismo en esa Comunidad Autónoma.

    En ese entendimiento, la alegación debe ser rechazada.

    Por todo lo anterior, reiterando el contenido del auto impugnado, procede desestimar el recurso de súplica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Partido Popular de Andalucía, contra el auto de veintiuno de Enero de dos mil quince, dictado en la presente causa especial.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gómez Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Heraclio

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