STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1339/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Adela , representada y defendida por la Letrada Doña María Teresa Jiménez Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 19-febrero-2014 (rollo 29/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 18-septiembre-2011 (autos 1186/2012), en autos seguidos a instancia de la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de febrero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 29/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 1186/2012, seguidos a instancia de Doña Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 de Granada en fecha 18/09/13 , en Autos Nº 1186/2012, seguidos a instancia de la recurrente en reclamación sobre materias Seguridad Social contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: " 1º .- Doña Adela , NUM000 /1944, titular del D.N.I. núm. NUM001 , divorciada, domiciliada para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 NUM002 . NUM003 solicitó del INSS en escrito de 8 de agosto de 2012 prestaciones de supervivencia, diciéndose viuda de Don Felipe , fallecido en fecha 16.07.2012 alegando: He formado pareja de hecho no inscrita con el causante durante 44 años, contando con dos hijos en común de 34 y 39 años, tal y como se testimonia en el libre de familia aportado y convivencia continuada acreditada por el certificado del padrón municipal. La distinción a los efectos que nos ocupan entre parejas de hecho inscritas o no inscritas vulnera el art. 14.C.E ., máxime teniendo en cuenta que la normativa reguladora de los registros de parejas de hecho no concede a la vida en común documento notarial, ha de entenderse que debe valer a tales efectos cualquier medio de prueba válida en derecho. 2º.- Obra en autos copia de la certificación de defunción de Don Indalecio , fallecido en estado de soltero el 16 de julio de 2012.- Obra en autos copia del Libro de familia de la aquí demandante y el Sr. Felipe sin que conste la existencia de matrimonio entre los mismos, y si la inscripción del nacimiento de dos hijos Mariano y Belen . 3º.- Obra en autos Certificado de empadronamiento acreditando que en el Padrón Municipal figuraban a fecha 8 de agosto de 2012, empadronadas en C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , las siguientes personas: N, Orden 2: Gracia (mujer) con D.N.I. NUM004 , nacida el día NUM005 de 1920 en Guejar Sierra (Granada) (nacionalidad: España). Alta desde el 1 de mayo de 1996. N. Orden 3; Felipe (varón) con D.N.I. NUM006 , nacido el día NUM007 de 1932 en San Esteban de Gormaz (Soria) (nacionalidad: España). Alta desde el 1 de mayo de 1996. N. Orden 4: Adela (mujer) con D.N.I. NUM001 , nacida el día NUM000 de 1944 en Granada (Granada) (nacionalidad: España). Alta desde el 1 de mayo de 1996. N. Orden 6: Belen (mujer) con D.N.I. NUM008 , nacida el día NUM009 de 1978 en Granada (Granada) (nacionalidad: España). Alta desde el 1 de mayo de 1996. 4º.- Mediante resolución de 09.08,2012, el INSS denegó a la actora el reconocimiento de la pensión de Viudedad que había solicitado por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuanto de la Ley General de la Seguridad Social . Por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad. 5º.- Frente a tal resolución interpuso la actora reclamación previa en 21 de septiembre de 2012, desestimada por resolución de 28.09,.2012.- La base reguladora de la pensión de viudedad, para caso de estimarse la demanda, asciende a 332,64€/mes. 6º.- Obra en autos certificación del Sr. Secretario de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia del siguiente contenido: Que en el Rollo de Sala n° 108/1996 , dimanante de Procedimiento Abreviado n° 37/1996 del Juzgado de Instrucción N° Dos de Caravaca de la Cruz, se dictó Sentencia con fecha 25-6-1997 , decretándose su firmeza en 1-9-1997 , en la que se acordaba la absolución de Felipe y otro de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que eran acusados, consta que Adela con D. N. I. n° NUM001 , fue citada a declarar en el acto del juicio oral celebrado ante esta Sala el día 26 de Mayo de 1997, en calidad de testigo, compareciendo en el mismo y manifestando que tiene dos hijos en común con Felipe , vive con ellos en casa, no deseando prestar declaración tras ser instruida de sus derechos, se acoge a los mismos como consecuencia de su relación con Felipe . 7º.- Obra en autos Copia de documento de consulta y hospitalización dirigido a la Jefatura de trafico referido al fallecido D. Felipe del tenor siguiente: El paciente arriba indicado está diagnosticado de Demencia tipo Alhzeimer, por lo tanto, no está capacitado para conducir, por lo que se le debe retirar el permiso de carnet de conducir.- Ya en abril de 2008 el Sr. Felipe había sido diagnosticado de Enfermedad de Parkinson (estadio II) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por Doña Adela , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Organismos a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra " .

TERCERO

Por la Letrada Doña Belen , en nombre y representación de Doña Adela , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 13-abril-2011 (rollo 288/2011 ). SEGUNDO.- Motivos de Casación: Se formulan al amparo de los arts. 224 y 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por considerar que la sentencia recurrida incurre aplicación e interpretación inadecuada de lo dispuesto en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), Real Decreto Legislativo 1/1994, así como vulneración del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS , en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

" 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

SEGUNDO

1.- La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3 LGSS , en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04-2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC.AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que << Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas, tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS >>, que << Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE >> y que << Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme> >.

  1. - En posterior STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclama el carácter formal " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que « a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho ».

  2. - En la misma fecha, la STC 45/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014) reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que es el presupuesto ahora cuestionado en el presente recurso de casación unificadora, que « el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem , es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona »; que « Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional »; concluyendo que « la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS ... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social ».

TERCERO

1.- Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretado el referido precepto legal de manera concordante con la jurisprudencia constitucional, tanto con anterioridad (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio-2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18-julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 - rcud 2924/2012 ) como con posterioridad (en especial, dictadas en Pleno tres SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22- octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).

  1. - En ellas hemos señalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 )

.

CUARTO

1.- En el caso enjuiciado la demandante, que acreditaba haber convivido ininterrumpidamente con el causante durante 44 años, haber tenido dos hijos en común, poseyendo libro de familia común, estando empadronados en el mismo domicilio, apareciendo en una escritura de compraventa como paraje de hecho, había solicitado tal pensión aportando para acreditar la " existencia de pareja de hecho " los documentos acreditativos de los datos fácticos anteriores. La sentencia recurrida ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 19-febrero-2014 -rollo 29/2014 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Granada nº 4, de fecha 18- septiembre-2011 -autos 1186/2012 ), ha considerado que la acreditación de la existencia de pareja de hecho ha de efectuarse exclusivamente bien mediante " inscripción en registro " o mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja.

  1. - A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 13-abril-2011 -rollo 288/2011 ), en la que se trataba igualmente un supuesto de pareja de hecho - de convivencia estable y notoria - hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros e igualmente con dos hijos en común, sin figurar como pareja de hecho en Registro Público alguno pero aportando documento (la cartilla de seguridad social del fallecido) en el que figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica la actora y sus hijos, interpreta que tal documento es reflejo que de que habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho, por lo que reconoció la pensión de viudedad solicitada.

  2. - Concurre, en consecuencia, el requisito presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

QUINTO

La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de " pareja de hecho " y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del " matrimonio " en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y " ad solemnitatem " que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de recurrida concordante con la jurisprudencia expuesta, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Adela , contra la sentencia dictada en fecha 19-febrero-2014 (rollo 29/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 18-septiembre-2011 ( autos 1186/2012), en autos seguidos a instancia de la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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