STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso202/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1040/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada el 28 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 874/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Rafael contra Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops, Fremap, Asepeyo, Rocas de Porriño, S.L., administrador concursal de Rocas de Porriño, S.L. D. Carlos Miguel , D. Cosme , la empresa Fernández Contreras Granitos, S.L., Lemos Romero, S.L., Graniatios, S.L., Granitos Fernández y González, S.L., Gragonfer, S.L., Extraga, S.L. y Gramorper Extracciones, S.L., sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesionales.

Han comparecido en concepto de recurridos Asepeyo representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez; D. Rafael representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Admon. de la S.Social; Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo representada por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rafael , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional y condeno a Midat Cyclops a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, prestación de cuyo pago responderán subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la citada mutua, en cuyo sentido los condeno, desestimando la demanda del actor frente a Fremap, la Mutua Gallega, Asepeyo y las empresas Rocas de Porriño, S.L., Manuel Martínez Rodríguez, Fernández Contreras Granitos, S.L., Lemos Romero, S.L., Graniatios, S.L., Granitos Fernández y González, S.L., Gragonfer, S.L., Extraga, S.L. y Gramorper Extracciones, S.L., a las que absuelvo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.-El demandante D. Rafael , nacido el día 6 de junio de 1972, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , vino trabajando últimamente para la empresa Rocas de Porriño, S.L., haciéndolo desde el 1 de febrero de 2.008, como cantero, hasta el 29 de febrero en que fue despedido por dicha empresa por "discrepancias surgidas entre usted y la dirección de la empresa" , que reconoció la improcedencia del despido en la misma carta y le ofreció la indemnización correspondiente, pasando el trabajador a situación legal de desempleo percibiendo prestaciones desde el día 3 de marzo de 2.008 hasta la actualidad; Segundo.- En marzo de 2.006 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el día 19 de abril de 2.005 por presentar las siguientes secuelas: mínima cojera antiálgica de un miembro inferior derecho, hipotrofia de dicho miembro de 2 centímetros, movilidad del tobillo derecho: flexión dorsal abolida, plantar limitada en los últimos grados, inversión-eversión abolidas y cicatriz de 8 centímetros. La base reguladora era de 996'45 euros mensuales; Tercero.- En reconocimiento médico efectuado el 28 de enero de 2.008 y, tras realizarle radiografías, el actor presentaba múltiples imágenes micronodulares sospechosas de neumoconiosis por inhalación de polvo de sílice. En septiembre de ese año fue diagnosticado de silicosis nodular simple con síndrome restrictivo moderado; Cuarto.- Instado por el actor expediente de incapacidad permanente el 16 de febrero de 2.009, que el Instituto demandado tramitó como expediente de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido el 12 de marzo y previa remisión de los antecedentes al Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo para informe, formuló el día 8 de junio a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que no procedía la revisión por no agravación, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 15 de junio acordando que no procedía la revisión por no agravación. El día 21 de Julio interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común, reclamación que, previa audiencia a la Mutua Gallega, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 30 de septiembre; Quinto.- El trabajador padece, aparte de las secuelas en el miembro inferior derecho antes reseñadas, las siguientes dolencias: refiere disnea a moderados esfuerzos como subir 2 pisos o a la deambulación a paso rápido, tos y expectoración crónica; Silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente, espirómetro: FVC 75%, FEV1 82%, FVC/FEV1 83%%; Exploración física: obesidad con 84 kilos de peso y 162 centímetros de estatura, murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares, no signos de uso de musculatura respiratoria accesoria; Pérdida de audición del 14'9% en el oído derecho y 20'7% en el izquierdo con dificultades de conversación en voz baja, agudeza visual con corrección de 0'5 en cada ojo; Sexto.- A lo largo de su vida laboral el actor prestó servicios en las siguientes empresas dedicadas a canteras; Del 24 de julio de 1.989 al 31 de enero de 1.990 para Graniatios, S.L., empresa que tenia las contingencias profesionales aseguradas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Del 1 de febrero de 1.990 al 31 de enero de 1.993 y del 15 de febrero al 20 de agosto de 1.993 para Granitos Fernández y González, S.L., empresa que tenía dichas contingencias aseguradas con Mutua Gallega. Del 30 de agosto de 1.993 al 6 de agosto de 1994 para Lemos Romero, S.L, asegurada con Mutua Gallega. Del 8 de septiembre de 1.994 al 8 de marzo de 1.995 y del 29 de marzo de 1.995 al 30 de septiembre de 1.996 para Fernández Contreras Granitos, S.A., asegurada en el primer periodo con el Instituto demandado y en el segundo con Fremap. Del 2 de octubre de 1.996 al 30 de septiembre de 1.997 para Extragra,S.L. asegurada con Asepeyo. Del 2 de octubre de 1.997 al 29 de septiembre de 2.000, 2 de octubre al 1 de noviembre de 2.000, 2 de noviembre de 2.000 al 1 de noviembre de 2.003, 3 de noviembre al 11 de diciembre de 2.003, 12 de diciembre de 2.003 al 30 de abril de 2.005, 9 de noviembre de 2.006 al 8 de noviembre de 2.007 y 12 de noviembre de 2.007 al 18 de enero de 2.008 para Extracciones Gragonfer, S.L. asegurada con la Mutua Gallega. Del 10 de octubre de 2.005 al 7 de noviembre de 2.006 para Cosme asegurado con Mutua Gallega. Y del 1 al 29 de febrero de 2.008 para Rocas de Porriño, S.L, asegurada con Midat Cyclops".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones de D. Rafael y de Mutua Midal Cyclops formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por el actor Rafael y la codemandada MUTUA MIDAL CYCLOPS contra la sentencia dictada el 28/5/2010 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 874-2009 sobre INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL seguidos por dicho actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS, FREMAP, MUTUA GALLEGA, ASEPEYO, y las empresas ROCAS DE PORRIÑO SL, su administrador concursal Carlos Miguel Y Cosme ; FERNÁNDEZ CONTRERAS GRANITOS SL, LEMOS ROMERO SL, GRANIATIOS SL, GRANITOS FERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ SL, GRAGONFER SL, EXTRAGA SL, GRAMORPER EXTRACCIONES SL resolución que se mantiene en su integridad. En cuanto al depósito y costas estese a lo acordado.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 2013 (Rec. suplicación 1959/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado las respectivas representaciones de Asepeyo, D. Rafael y el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia impugnada.-

  1. - La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que el actor se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y condenando a la Mutua Cyclops al abono de la pensión correspondiente.

  2. - El demandante ha venido prestando servicios a lo largo de su vida laboral en empresas dedicadas a las canteras; en la última trabajó desde el 01/02/2008, como cantero, hasta el 29/02/2008 en que fue despedido, pasando a la situación legal de desempleo el 03/03/2008, en la que permaneció hasta el 02/01/2010. Mutual Cyclops pretende imputar al INSS la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas al actor, dado que cuando se reconoce dicha prestación es esta Entidad Gestora la aseguradora por hallarse en situación de desempleo contributivo.

La Sala después de remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, desestima la pretensión, señalando que el trabajador estuvo a lo largo de su vida laboral, desde el año 1989 hasta que cesa en su actividad en canteras, sometido al riesgo de enfermedad profesional por silicosis, y en tan largo periodo el aseguramiento correspondió al INSS hasta el 31/12/2007 y a la Mutua aseguradora recurrente en el mes de febrero de 2008 y en los 18 días de enero de 2008 a otra aseguradora. Concluyendo que, dado que la Mutua recurrente fue la última aseguradora de las contingencias profesionales, se ha de mantener el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

  1. - Por Mutua Midat Cyclops se interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina, defendiendo que la responsabilidad de las prestaciones causadas corresponde al INSS.

    Se propone como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo el 12/03/2013 (rcud. 1959/2012 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró que la responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconocida en abril de 2011 no corresponde a la Mutua aseguradora, si bien no correspondía al INSS la cobertura de la contingencia cuando el trabajador prestaba servicios en actividad con riesgo pulvígeno. Esta Sala reitera la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15/01/13 y 18/02/13 , precisando que el nuevo régimen vigente a partir de 1/1/2008 . que elimina la cobertura unificada a través del Fondo compensador, en el caso de autos comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -y su sucesor.- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que se generó la enfermedad profesional, y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de incapacidad permanente tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que debe presumirse de los mandatos del legislador.

  2. - Análisis de la contradicción.-

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren los requisitos de identidad que exige el art. 219 de la LRJS para entrar en el juicio den contradicción propio de este recurso de casación paran la unificación de doctrina. La sentencia de contraste, reiterando la doctrina unificada sobre esta cuestión, establece que la responsabilidad en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en estos supuestos, corresponde al INSS.

TERCERO

Sobre los motivos de recurso.-

A .- Se formulan por la recurrente dos motivos de censura jurídica, de conformidad con lo previsto por el art. 224.1 de la LRJS , en relación con el art. 207 e) de la LRJS , al considerar que al negar la responsabilidad del INSS en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional que tiene su origen en un periodo durante el que éstas estaban cubiertas por el Fondo Compensador (INSS) y no por la Mutua, se incurre en la violación por inaplicación de las siguientes normas:

- Art. 126.1 de la LGSS /94 en relación los arts. 68.3 a ) y 87.3 ET .

- Los arts. 1 b , 3 y 8 del Decreto 792/1961, de 13 de abril , 85 , 202.2 b ) y 215 LGSS en relación con los arts. 25 c) de la Orden de 15 de abril de 1969 , arts. 30 y 31 de la OM de 13-2-67, de la Disposición Transitoria 6ª 1 b) LGSS y D. Final 3.5 en respecto a la Adicional 1ª 2 del Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre .

- Jurisprudencia de esta Sala que relaciona y se da aquí por reproducida.

- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

B . La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV del TS en sentencia de 15 de enero de 2013 (rcud.1152/2012 ), en el siguiente sentido:

" La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 - rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

  1. - Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes:

    a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

    b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

    c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

    d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ].

    e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969].

  2. - Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador."

    De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5 OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [RD 84/1996, de 26/Enero], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza."

    1. Igual respuesta merece el supuesto ahora enjuiciado, atendiendo al relato de hechos probados que damos por reproducido, y concluimos que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, en cuanto establece que la responsabilidad en el pago de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en estos supuestos, corresponde al INSS. En el mismo sentido que la sentencia de contraste, cabe citar las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2013 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como mantiene el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, y que -en consecuencia-, la recurrida ha de ser casada y anulada en parte, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza formulado por MIDAT CYCLOPS, declarando la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación, y confirmando los restantes pronunciamientos que contiene. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 1040/2011 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza formulado por MUTUAL MIDAL CYCLOPS, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la prestación reconocida al demandante D. Rafael ; y confirmando la sentencia recurrida respecto a los restantes pronunciamientos que contiene. Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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