STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso661/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 24/02/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 661 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 17/02/2015

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA: PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. DAÑOS PERMANENTES Y DAÑOS CONTINUADOS. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE ESTÁ ANTE UN SUPUESTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. SENTENCIA: INCONGRUENCIA EXTRAPETITA EN LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.

RECURSO CASACION Num.: 661/2013

Votación: 17/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 661/2013, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso- administrativo 290/2008 contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid. Han sido partes recurridas doña Elvira y don Teodulfo , ambos en calidad de representantes legales de la menor Milagrosa y representados por la Procuradora doña Margarita Lucía Contreras Herradon; y la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo; todos ellos asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso jurisdiccional 290/2008 contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios presentada el 20 de junio de 2007 ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo la citada Sección Novena dictó Sentencia el 26 de diciembre de 2012 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Lucía Contreras Herradon, en nombre y representación de Dña. Elvira y D. Teodulfo como representantes legales de su hija menor Milagrosa , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se reconoce como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 700.000 euros que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia y, además, la pensión vitalicia de 5.000 euros mensuales para el correcto cuidado y atención de la menor, cantidad ésta que se actualizará anualmente con arreglo al IPC. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que por su cargo ostenta, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la defensa de la Administración recurrente presentó el 4 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/92) y Sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2007, recurso nº 5536/2003 relativo al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 33.1 , 67 y 71.1.a) de la LJCA y del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) por conceder la sentencia más de lo reclamado en la demanda.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 19/06/2012, recurso nº 579/2011 y de 23/01/2012, recurso nº 43/2010 y las que en ella se citan; sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición; trámite que verificó, en los términos que constan en su escrito, la Procuradora doña Margarita Lucía Contreras Herradon en representación de doña Elvira y don Teodulfo , ambos en calidad de representantes legales de la menor Milagrosa ; y se declaró el trámite caducado para la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de la entidad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez mediante Providencia de 22 de diciembre de 2014 y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial no son controvertidos en casación; tampoco lo son, entre los elementos que integran el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo relativo a la relación causalidad, antijuridicidad del daño o los requisitos de tal daño. Ante esta Sala y en casación, lo litigioso se centra en tres puntos: prescripción del ejercicio de la acción, extralimitación de la indemnización reconocida respecto de lo pretendido en la demanda y que la Sentencia, apreciando pérdida de oportunidad por razón de un diagnóstico errado, no lo refleje al cuantificar la indemnización.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cual es el alcance del daño, luego puede preverse cual será su evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas. En el caso de autos la reclamación data de 20 de junio de 2007, luego el plazo de año se habría iniciado a partir del 20 de junio de 2006.

TERCERO

La hija de los demandantes nació el NUM000 de 1999 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid. Ingresada en la Sala de Lactantes padeció una sepsis neonatal que por un error de diagnóstico se infravaloró y se instauró un tratamiento insuficiente lo que condicionó una evolución tórpida. En lo que ahora interesa el cuadro resultante es que padece una parálisis cerebral espástica como consecuencia de infartos cerebrales venosos múltiples, con trombosis de la vena cava inferior, así como un cuadro de hipertensión intracraneal con hidrocefalia. Como consecuencia no puede andar, necesita silla de ruedas, no habla, tiene incontinencia de esfínteres y presenta problemas articulares en caderas que han obligado a intervenciones quirúrgicas.

CUARTO

La Sentencia admite la dificultad de determinar el momento de la estabilización de las secuelas (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo último) y aplica acertadamente los criterios propios de los daños continuados. Así señala que a la menor se le han practicado numerosas intervenciones y se le ha sometido a numerosas sesiones de rehabilitación. Tras rechazar -también acertadamente- que el día de inicio sea el de la determinación del grado de minusvalía, cobra sentido como momento el 14 de marzo de 2007, fecha del informe del Servicio de Traumatología del Hospital 12 de Octubre que documenta una serie de intervenciones realizadas tiempo atrás, derivadas de problemas de su desarrollo psicomotor, y donde zanja ya que sus secuelas le impedirán la deambulación.

QUINTO

El segundo motivo de casación plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA que la Sentencia es incongruente, con infracción de los artículos 33.1 , 67 y 71.1.a) de la LJCA pues lo que se reclamó en la vía previa y en la demanda fue una indemnización de 1.500.000 euros y una pensión vitalicia de 400 euros mensuales. La Sentencia, sin embargo, tras reconocer una indemnización de 700.000 euros, fija una pensión vitalicia de 5.000 euros mensuales. Sobre tal extremo hay que tener presente lo que sigue:

  1. La pretensión de los demandantes era la antes expuesta y a su instancia se practicó una prueba pericial actuarial. Su objeto fue que se evaluasen los gastos económicos derivados de la situación de la menor, así como que se hiciese una relación de dichos gastos a lo largo de su vida.

  2. El perito señaló que la menor tenía al tiempo de practicar la prueba doce años y con base en los datos que cita, calculó una expectativa de vida de veintitrés años más, esto es, unos treinta y cinco en total.

  3. Sobre esta base y a la vista de las severas secuelas que padece, entendió que los costes de mantenimiento ascenderían a unos 54.800 euros anuales que desglosa así: 4000 euros al mes de residencia, 200 euros al mes de consultas médicas, otros 200 euros mensuales de medicinas y material fungible y 2.000 euros anuales de material ortopédico.

  4. Añadió que desde su nacimiento, en esos doce años de vida, debería haber percibido unos 664.398 euros.

  5. La Administración demandada no compareció al acto de ratificación y las preguntas tanto de los demandantes como de la aseguradora codemandada se centraron en que el perito concretase cómo había llegado a esa cuantificación.

  6. En su escrito de conclusiones la Administración demandada nada alegó ni en este ni en otros puntos litigiosos y la codemandada, en este punto, se limitó a sostener que no procedería su condena solidaria y que, en todo caso, respondería hasta el límite del seguro suscrito con la Administración. Los demandantes se centraron en lo relativo a la prescripción de la acción.

  7. Finalmente la Sentencia reconoce la indemnización antes indicada, rebajando la indemnización por daños a 700.000 euros y la cantidad de 5.000 euros mensuales.

SEXTO

Es obvio que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por exceso o ultra petita partium, esto es, por conceder más allá de lo pretendido en este caso los demandantes (cf. Sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2010, recurso de casación 3775/2003 ; de 17 de enero de 2011, recurso de casación 2568/2007 y de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008 entre otras muchas). Tal incongruencia se advierte en cuanto al perjuicio que se indemniza pues la Sentencia razona, respecto de la pensión que reconoce, que llega a la cantidad de 5.000 euros porque « tiene en cuenta la petición de los recurrentes », lo que no es así pues no pretendieron tal cantidad. Añade que tiene en cuenta los datos económicos de la pericial practicada, lo que tampoco cabe aceptar pues esos 5.000 euros no equivalen al importe mensual resultante de dividir los 54.800 euros anuales antes indicados. Se estima por tanto este motivo de casación, se casa y anula la sentencia.

SÉPTIMO

Finalmente en el tercer motivo planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la recurrente plantea a efectos indemnizatorios la trascendencia de la pérdida de oportunidad que se aprecia la Sentencia en el Fundamento de Derecho Octavo párrafo segundo. En lo que afecta a la cuantía de la pensión mensual, está ya resuelto conforme al anterior motivo y respecto de la cuantía de la indemnización por los daños la Sentencia -sobre cuya valoración de tal pérdida de oportunidad la Sala no entra por ser una cuestión de hecho- la resuelve en el sentido que plantea la recurrente rebajando la cuantía de la indemnización por daños de 1.500.000 euros a 700.000 euros.

OCTAVO

Al estimarse el segundo motivo de casación, conforme al artículo 95.2.c) en relación con su apartado d) de la LJCA procede que esta Sala resuelva « lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ».Al respecto procede en este punto - pensión vitalicia mensual- estimar la demanda en los términos en que se planteó tal pretensión en la instancia y declarar el derecho de los demandantes a una pensión de 400 euros mensuales, cantidad que se actualizará según el IPC o el índice que corresponda en la actualidad.

NOVENO

Conforme al artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de casación, no procede hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 290/2008 ) Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Elvira y don Teodulfo como representantes legales de su hija menor Milagrosa , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, que se anula y se reconoce el derecho a ser indemnizados en 700.000 euros, más los intereses de demora desde que se presentó la reclamación y una pensión vitalicia de 400 euros mensuales, pensión actualizable al uno de enero de cada año según el IPC o el que fuera aplicable por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que lo sustituya y que deberá abonarse al inicio de cada mes en la cuenta bancaria que designen los demandantes.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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