ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1019/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 904/2013 , dimanante de los autos sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor n.º 951/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Benito García-Legaz Vera presentó escrito en nombre y representación de D.ª Vanesa , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Jorge Deleito García, presentó escrito en nombre y representación de D. Aquilino , personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de 20 de enero de 2015, entendió igualmente que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 28 de enero de 2015.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre guarda, custodia y pensión de alientos de menor, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alega la infracción del artículo 146 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del criterio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía. Sostiene la parte recurrente que aplicando dicha doctrina y atendiendo tanto a la capacidad económica del progenitor, parte recurrida, y a las necesidades acreditadas en el proceso de la hija común, menor de edad, la cuantía de la pensión de alimentos ha de ser superior a la fijada en la sentencia recurrida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que con aplicación de la doctrina que establece el criterio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, ésta ha de ser superior a la fijada por la Audiencia Provincial, para lo que efectúa una particular y favorable valoración del conjunto probatorio. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. En primer lugar, y atendida la doctrina jurisprudencial citada, destacar que la misma lo que declara es que "el juicio de probabilidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias, esto es tanto la primera como la segunda instancia, y que el propio Tribunal Supremo únicamente habrá de entrar en él cuando se aprecie vulneración de la regla del precepto referenciado". Atendida tal doctrina, resulta claro que la Audiencia Provincial, como tribunal de segunda instancia, tiene competencias para entrar a valorar las circunstancias de cada caso y determinar el quantum de la pensión de alimentos. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial, tras la valoración exhaustiva de la prueba documental, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que atendida tanto la capacidad económica del progenitor como las necesidades reales de la hija menor de edad, procede reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 1.500 euros, cantidad que se ajusta mejor al principio de proporcionalidad.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 904/2013 , dimanante de los autos sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor n.º 851/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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