STS 117/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía nº 65/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Campocierto, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot; siendo parte recurrida la mercantil Chep España, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de Campocierto, S.L. contra la compañía Chep España, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día "... sentencia por la que se declare: a) Que Chep España, S.A. ocupa y usa la nave cuatro, las oficinas, las explanadas y el cobertizo, de la finca adquirida por mi mandante el día 25 de septiembre de 1998, y que aún no ha devuelto a su propietario y titular registral.- b) Que Chep España, S.A. cualquiera que sea el título que tenga para la posesión y uso, debe abonar por dicho motivo el equivalente al importe de un arrendamiento, según pericialmente se determine, desde que mi mandante adquirió la propiedad, hasta que devuelva los referidos inmuebles ocupados, libres, expeditos y en el estado de conservación que los recibió, que por ahora y sin perjuicio de lo que el Juzgado determine se fijan en siete millones de pesetas mensuales.- c) Que Chep España, S.A. será responsable del incendio que se provocó en la nave ilegítimamente ocupada, y por los daños que causare a las demás naves o a los arrendatarios vecinos, que hasta hoy no se conocen, así como los que en el futuro se produzcan bajo su posesión y hasta la entrega de la nave, explanadas, oficinas y cobertizo.- Condenando a dicha compañía a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la entrega de la posesión de la nave, oficinas, explanadas y cobertizo a esta parte como las recibió, a los daños y perjuicios que produzca su posesión y u so ilegítimo y que no sean los que más arriba se definen, y a las costas de este pleito por su especial temeridad y mala fe."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que: a) estimando la excepción de litispendencia absuelva en la instancia a mi patrocinada de la demanda con todos los demás pronunciamientos favorables de rigor; y, subsidiariamente, para el hipotético e improbable supuesto de que no fuera acogida la anterior excepción procesal entrando en el fondo, b) desestime íntegramente la demanda formulada por Campocierto, S.L., absolviendo a mi principal, Chep España, S.A., de todos sus pedimentos y, en ambos casos, con expresa imposición de costas a la actora y especial declaración de temeridad procesal..."

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litispendencia y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cuberos Huertas, en nombre y representación de Campocierto contra Chep España S.A., representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, debo Absolver y Absuelvo en la instancia de la misma a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Campocierto confirmamos la sentencia de instancia desestimando la demanda, condenamos al apelante a las costas de la alzada."

TERCERO

La procuradora doña Consuelo Cuberos Huertas, en nombre y representación de la entidad Campocierto S.L. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1144 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 455 del Código Civil ; y 3) Por infracción del artículo 457 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Chep España S.A., que se opuso a su estimación bajo representación de la procuradora doña Irene Arnes Bueno.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Campocierto S.L. interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira (autos nº 65/2001), contra la entidad Chep España S.A. por la que solicitó que se dictara sentencia declarando: 1) Que la demandada ocupa y usa la nave cuatro, las oficinas, las explanadas y el cobertizo de la finca adquirida por la demandante el día 25 de septiembre de 1998 y que aún no ha devuelto a su propiedad y titular registral; 2) Que la demandada, cualquiera que sea el título que tenga para la posesión y uso, debe abonar por dicho motivo el equivalente al importe de un arrendamiento según pericialmente se determine, desde que Campocierto adquirió la propiedad hasta que devuelva los referidos inmuebles ocupados libres, expeditos y en el estado de conservación que los recibió, que fijaba en siete millones de pesetas mensuales; 3) Que la demandada Chep España S.A. será responsable del incendio que se provocó en la nave ilegítimamente ocupada y por los daños que causare a las demás naves o a los arrendatarios vecinos que hasta hoy no se conocen, así como los que en el futuro se produzcan bajo su posesión y hasta la entrega de la nave, explanadas, oficinas y cobertizo; y 4) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la entrega de la posesión de la nave, oficinas, explanadas y cobertizo a esta parte como las recibió, a los demás daños y perjuicios que produzca su posesión y uso ilegítimo y a las costas del pleito.

La demandada se opuso alegando en primer lugar la excepción de litispendencia y, en todo caso, interesó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 por la que estimó la excepción de litispendencia por encontrarse en tramitación el juicio de mayor cuantía nº 77/99 seguido entre Campocierto S.L. y Transpocovi referido a los mismos hechos, y absolvió en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con imposición de costas a la demandante. Campocierto S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), tras mantener en suspenso la resolución del recurso a la espera de que se resolviera por sentencia firme el proceso de mayor cuantía nº 77/99, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 por la cual desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación Campocierto S.L.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es objeto del presente recurso, pone de manifiesto cómo en el anterior proceso se condenó a Transpocovi -vendedora- a abonar a Campocierto -compradora- en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de uso de la nave cuarta, oficinas, explanada y cobertizos desde el 25 de Septiembre de 1998 y hasta la fecha misma en que cesa la ocupación de la referida superficie el importe correspondiente a un alquiler por uso y disfrute. Afirma la Audiencia que «se puede concluir que en atención al objeto de los autos 77/99, quien tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios es la entidad Transpocovi, que es quien fue parte en el contrato y quien tenía la obligación de entregar la finca y por tanto poner al comprador en el uso y disfrute pacífico de la misma; los motivos por los que no se produjo esa entrega del uso y posesión de la finca, no afectan a esa responsabilidad de asumir los daños y perjuicios frente al vendedor, y será otra relación cuyos efectos y obligaciones deberá ser objeto de otro pronunciamiento, pues en este pleito lo ya resuelto por el T.S debe ser aplicado y ello determina que quien debe asumir los daños y perjuicios debe ser Transpocovi que es quien debió entregar la finca y no lo hizo, lo que invalida la pretensión de la demandada para que sea Chep España quien deba responder de los daños y perjuicios por el incumplimiento (sic) de la cosa vendida, todo ello evidencia la identidad de peticiones entre el pleito 77/99 y el presente lo que ya implica que produzca efectos aquel proceso pues se decidió quién debía entregar la posesión y quién debía responder de los daños y perjuicios, que es quien vendió y por tanto debía poner al comprador en el uso pacífico de cosa».

A ello se añade lo siguiente: «lo que iría contra la seguridad jurídica que es lo que pretende la cosa juzgada, es que una vez que se haya declarado quién debe responder de los daños, luego se dijera, que era otra persona; por tanto y atendiendo a los efectos de la cosa juzgada en su aspecto positivo como recoge la sentencia del T.S de 2 de Octubre de 2009 , que mencionara el apelado, de no vedar un nuevo proceso pero sí considerar la decisión de fondo de materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme y resuelva el fondo de asunto, aspectos que concurren en el presente supuesto, lo que determina la improcedencia de la demanda interpuesta, reiteramos que con independencia de la actuación de Chep, del uso de la parcela, quien debe asumir los daños originados incluso ante Campocierto por aquella actuación que aquí no se puede analizar es la entidad Transpocovi, la cual si entiende que parte de los perjuicios fueron derivados a consecuencia de la actuación de Chep, puede ejercitar las acciones civiles que considere oportunas. Por todo lo dicho procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en el sentido de desestimar la demanda, condenando al apelante a las costas de la alzada.....».

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Se formula el único motivo del recurso por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sostiene la parte recurrente que no cabe reconocer efectos de cosa juzgada en el presente proceso a lo resuelto en el anterior juicio de mayor cuantía nº 77/99.

El motivo ha de ser estimado y, en consecuencia, el recurso por infracción procesal. Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

En el caso presente no existe identidad subjetiva entre ambos procesos ya que en el primero la demandada es Transprocovi mientras que en el segundo lo es Chep España S.A., sin que exista tal conexión entre las mismas que funde idéntica legitimación, por lo que no cabe plantear la existencia del efecto positivo de cosa juzgada sin perjuicio de que por la demandante se haya deducido una misma pretensión en ambos procesos.

Por ello ha de estimarse el recurso por infracción procesal con los efectos previstos en el artículo 476 y Disposición Final 16ª , regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica la anulación de la sentencia impugnada y que esta Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Resolución sobre el fondo de las cuestiones planteadas

CUARTO

El objeto del proceso queda delimitado por la parte demandante -ahora recurrente- mediante escrito presentado el 12 de abril de 2008 ante la Audiencia Provincial, por lo que en definitiva interesa la condena a la demandada Chep España S.A. a abonarle: a) Como valor de las rentas dejadas de percibir la suma de 5.155.765 euros, cantidad que habrá de ser actualizada en ejecución de sentencia conforme a los intereses legales correspondientes desde el devengo de cada mensualidad hasta su definitivo pago; y b) Por el deterioro de la nave, la cantidad de 745.978,93 euros más sus intereses legales desde el 27 de marzo de 2008 hasta que se produzca el pago.

Es un hecho indiscutido que la demandada Chep España S.A. tenía la condición de arrendataria de Transpocovi, lo que determina la existencia de una posesión lícita sobre el inmueble vendido a la demandante Campocierto. A la vendedora correspondía la obligación de entrega de la cosa vendida en las condiciones pactadas naciendo su responsabilidad frente a la compradora si no cumplía tal obligación ( artículo 1461 Código Civil ), por lo que dicha compradora ejerció sus derechos frente a ésta en el anterior proceso agotando la acción que le correspondía para reclamar la indemnización correspondiente por el retraso en la entrega. Los derechos que del contrato de compraventa podían nacer para la compradora Campocierto respecto de Chep España S.A. serían, en su caso, los derivados del arrendamiento en que se subrogaba al adquirir la propiedad de los inmuebles arrendados.

En consecuencia no asiste derecho a la demandante para reclamar de la demandada Chep España S.A. las cantidades a que se refiere puesto que la indemnización por retraso en la entrega ya había sido reclamada y obtenida de la vendedora y, en su caso, la relación que se establecía entre Campocierto y Chep España S.A. únicamente sería, como se ha dicho, la derivada del contrato de arrendamiento.

QUINTO

La estimación del recurso da lugar a que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Desestimada la demanda y el recurso de apelación, procede condenar a Campocierto S.L. al pago de las costas causadas en ambas instancias. Procede la devolución a la recurrente del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Campocierto S.L. contra la sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), de 5 noviembre de 2012, en Rollo de Apelación nº 6894/06 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaria con el número 65/01, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente, contra Chep España S.A. , la cual anulamos y:

  1. -Desestimamos la demanda interpuesta Campocierto S.L. contra Chep España S.A.

  2. - Condenamos a la referida demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin especial declaración sobre las correspondientes a los presentes recursos

  3. - Procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • STSJ Galicia 3479/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...nº 1 DE Lugo Sentencia 104/2018 desestimatoria de la demanda doc. 3 de su ramo de prueba. Cita doctrina jurisprudencial contenida STS 117/2015 de 5 de marzo y 685/2015 y STS 383/2014 de 7 de julio sobre la cosa juzgad positiva. De conformidad con la mas moderna doctrina contenida en la STS ......
  • STSJ Galicia 4034/2023, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 21 Septiembre 2023
    ...Tribunal deben acatar aquel pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo contractual así resulta de la reiterada jurisprudencia [ STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa j......
  • SAP Madrid 234/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 30 Junio 2016
    ...sobre el coste de las obras, como erróneamente realizo la Sentencia de instancia". Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 recurso 346/2013 "La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en c......
  • SAP Pontevedra 163/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...de 2015 (lo que implica que tenía que estar redactada con anterioridad, en fecha que impedía conocer la doctrina fijada en la STS de 5 de marzo de 2015 ), luego procede apreciar la existencia de dudas razonables de derecho y, en consecuencia, acoger el motivo del Costas procesales . La esti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de marzo de 2008, 19 de julio de 2010, 11 de abril de 2012 y 5 de marzo de 2015) (STS de 14 de marzo de 2019; ha lugar.) [ Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.] HECHOS.–Los padres, en nombre y representación de su ......
  • Cosa juzgada material o sustancial
    • España
    • Reflexión contemporánea sobre la cosa juzgada. Comparación entre modelos de Civil Law y Common Law Parte segunda. Reglas de cosa juzgada en el Derecho Continental, caso específico chileno
    • 10 Junio 2021
    ...en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). STS 117/2015, Marzo 5, 2015. FJ Tercero. 725 TAPIA FERNÁNDEZ, Isabel. La Cosa Juzgada. Op. Cit. p. 226. 726 Véase supra 2.3.1.3.1.2 REFLEXIÓN CONTEMPORÁNEA......
  • Jurisprudencia
    • España
    • Reflexión contemporánea sobre la cosa juzgada. Comparación entre modelos de Civil Law y Common Law Parte cuarta. Convergencia de reglas de terminación en la litigación. La tendencia general hacia reglas más amplias en la extensión de la cosa juzgada
    • 10 Junio 2021
    ...Cesareo. Corte de Casación de Francia. 7 de julio de 2006 ESPAÑA • STS 739/2007, Septiembre 13, 2010. • STS 768/2013, Diciembre 5, 2013. • STS 117/2015, Marzo 5, 2015. • STS 132/2016, Marzo 4, 2016. • STS 515/2016, Julio 21, 2016. • STS 672/2016, Noviembre 16, 2016; • STS 93/2017, Febrero 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR