STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3479/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 18/02/2015

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 3479 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación: 11/02/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por: CBF

Nota:

Impuesto sobre Sociedades. Requerimiento de información respecto de titulares de tarjetas de El Corte Ingles que hubieran efectuado pagos anuales superiores a 30.000 euros.

RECURSO CASACION Num.: 3479/2012

Votación: 11/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzón Herrero

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. José Antonio Montero Fernández

D. Manuel Martín Timón

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A., bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 26 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de julio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 29 , 93 y 217.1, letras a ) y e), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y los artículos 54 y 62.1 letras a ) y e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 9.3 de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo del apartado) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española , 7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de los derechos del honor, intimidad personal y propia imagen, así como del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, que prohíben la comunicación de datos de carácter personal, infringiéndose igualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias. Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 3.2 de la Ley General Tributaria , los artículos 9 , 14 , 31 y 97 de la Constitución Española , así como el artículo 3 del Código Civil . Asimismo, infringe los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , sobre organización, competencias y funciones del Gobierno, vulnerando con ello los principios de proporcionalidad, limitación de costes indirectos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, prescripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y equidad. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española , por haberse producido un cambio de criterio por parte de la Sala de instancia sin suficiente motivación. Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 93 y 141 c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, así como del artículo 29.2 f) de la citada norma , y los artículos 30 , 38 bis , 55 , 56 y 57 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, Reglamento de Aplicación de los Tributos). Asimismo infringe el artículo 31 de la Constitución Española y los artículos 217.1 a), b ) y 2) de la Ley General Tributaria y el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar. No conformado el ponente con la decisión de la mayoría de la Sala se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., la sentencia de 26 de julio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de septiembre de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, núm. requerimiento TAC - 707, de 18 de septiembre de 2008, acuerda: "Desestimarla, confirmando el requerimiento impugnado".

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 29 , 93 y 217.1, letras a ) y e), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y los artículos 54 y 62.1 letras a ) y e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del apartado) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española , 7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de los derechos del honor, intimidad personal y propia imagen, así como del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, que prohíben la comunicación de datos de carácter personal, infringiéndose igualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias.

Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 3.2 de la Ley General Tributaria , los artículos 9 , 14 , 31 y 97 de la Constitución Española , así como el artículo 3 del Código Civil . Asimismo, infringe los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , sobre organización, competencias y funciones del Gobierno, vulnerando con ello los principios de proporcionalidad, limitación de costes indirectos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, prescripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y equidad.

Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española , por haberse producido un cambio de criterio por parte de la Sala de instancia sin suficiente motivación.

Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 93 y 141 c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, así como del artículo 29.2 f) de la citada norma , y los artículos 30 , 38 bis , 55 , 56 y 57 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, Reglamento de Aplicación de los Tributos). Asimismo infringe el artículo 31 de la Constitución Española y los artículos 217.1 a), b ) y 2) de la Ley General Tributaria y el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2014 (Recurso de Casación 3565/2012 ) se ha pronunciado sobre un problema sustancialmente idéntico al que ahora se plantea y en el que se examinan las normas que son objeto del Recurso de Casación que ahora decidimos.

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar ahora lo que allí dijimos:

"La respuesta al segundo requiere que nos detengamos en el análisis del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 . Según hemos recordado recientemente en la sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución , según precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1984 . Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Este deber general, que objetivamente se refiere a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaría, desde un punto de vista subjetivo alcanza a todo sujeto de derecho respecto de sus propias obligaciones tributarias y, tratándose de las de otras personas, a quienes dispongan de elementos de información ajenos como consecuencia de sus «relaciones económicas, profesionales o financieras» con otras personas. El apartado 1 del artículo 93 particulariza la obligación, a título enunciativo, en los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta, las entidades que medien en el cobro de honorarios profesionales, de derechos derivados de la propiedad intelectual o de comisiones por operaciones en el mercado de capitales, así como, en particular, quienes sean depositarios de dinero en efectivo de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo [letras a), b) y c)].

Una primera conclusión cabe obtener de esa disciplina legal: la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende de la fórmula general del primer párrafo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo.

De otro lado, se ha de tener presente que, como también hemos indicado en la referida sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el deber general de colaboración social, con los ámbitos objetivo y subjetivo que acabamos de precisar, se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93.

La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan los datos precisos. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo, bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones) A estos supuestos se refieren los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en los que, en particular, se disciplina la presentación de declaraciones informativas anuales por parte de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como por las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria de 2003 (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.), relativas a sus operaciones con terceras personas. En esta categoría se incluyen también los supuestos de información sobre determinadas clases de operaciones, recogidos en los artículos 36 a 54 bis del citado Reglamento.

La segunda vía para recolectar datos con trascendencia tributaria consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos».

Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02 , FJ 3º), hemos llamado «información a priori », en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori », una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3.

Una segunda conclusión estamos en disposición de alcanzar a la vista de este marco normativo: cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, también se dan las dos formas de información, mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general; y mediante requerimiento individualizado ("información por captación"), que no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información ("información por suministro") sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 LGT , "con otras personas", y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios.

En otras palabras, sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica; pero no lo es pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con trascendencia tributaria, aunque su conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera.

Existe un deber general de información y colaboración con la Administración tributaria que tiene sustento constitucional, que está legalmente regulado y que debe ser interpretado y aplicado respetando otros valores y principios constitucionales, lo que obliga, de un lado, a una adecuada exégesis de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad que debe presidir toda decisión que se adopte a este respecto. Pero sin que ello suponga mantener un criterio restrictivo y estricto que excluya de la información tributaria debida los datos que, teniendo trascendencia tributaria, procedan de relaciones que afectan solo indirectamente a los obligados tributarios.".

Como hemos dicho la aplicación de dicha doctrina, esencialmente igual al supuesto controvertido, pese a las accidentales diferencias fácticas, conduce a la desestimación del Recurso de Casación.

CUARTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, S.A. , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 357/2009 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Emilio Frías Ponce D. Ángel Aguallo Avilés

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández

D. Manuel Martín Timón D. Juan Gonzalo Martínez Micó

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Y D. José Antonio Montero Fernández EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3479/2012

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco y Don José Antonio Montero Fernández a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, en el recurso de casación 3479/2012, interpuesto por entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A., contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 26 de julio de 2012 .

A nuestro entender la sentencia recaída en el presente recurso de casación debió ser estimatoria por las razones que hemos dado en asuntos semejantes al que nos ocupa en los hemos que formulado voto particular, sirva de referencia la sentencia de 15 de diciembre de 2014, rec. casa. 3565/2012 , que ahora damos por reproducidos, debiendo añadir lo que sigue.

El requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en solicitud de datos:

Por orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de conformidad con la normativa descrita en el apartado correspondiente, y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

En relación con aquellas personas o entidades titulares de "tarjeta de El Corte Inglés " y que hayan realizado pagos a través de las mismas por importe total anual igual o superior a 30.000,00 euros (treinta mil), se harán constar, para cada una de dichas personas o entidades, los siguientes datos relativos a los ejercicios 2006 y 2007:

1.- Identificación de las personas o entidades referidas, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, o, en defecto de éste último, Número de Pasaporte o Número de identificación válido en su país de origen, así como la dirección que conste a los efectos de la operativa de dichas tarjetas.

2.- Numeración de la/s tarjeta/s.

3.- Importe total anual de los pagos efectuados derivados de la utilización de las tarjetas.

4.- Entidad/es financiera/s con la/s que opera el titular de la/s tarjeta/s en el sistema, según el Código de Entidad asignado por el Banco de España. En el supuesto de tratarse de una entidad financiera no residente en España se hará constar su razón social así como los dígitos del Código IBAN correspondientes a la entidad bancaria.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se indica a continuación (...)

.

Señala la Sala de instancia que si bien se había pronunciado reiteradamente sobre requerimientos indeterminados de información que afectan a una pluralidad de titulares de los datos solicitados con vistas a la obtención de una información no directamente vinculada a la comprobación de contribuyentes, impuestos o ejercicios singulares, cambia de criterio a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recurso de casación 2117/2009 , en atención, fundamentalmente, a los términos en los que se pronuncia en relación con el concepto de "trascendencia tributaria"; procediendo a transcribir dicha Sentencia, y limitándose a añadir, respecto de la motivación, que "cuando el propio requerimiento expresa que la información es de contenido económico y tiene trascendencia tributaria , así como que se necesita « ... para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.», que es la misma fórmula empleada, en idénticos términos, en el requerimiento que ahora es objeto de examen, entonces es obvio e incuestionable, según el Tribunal Supremo, que se cumple el requisito de la motivación.

Por lo demás, la falta de proporcionalidad... la queja relativa al incumplimiento de los requisitos del apartado 3 del mencionado precepto también deviene irrelevante para la pretensión que se ejercita, toda vez que el Tribunal Supremo hace descansar la legitimidad del requerimiento -es de reiterar, una vez más, que coincidente en lo sustancial con el que ahora es objeto de enjuiciamiento-, en el apartado 1 del mencionado artículo 93 LGT ... la demanda tampoco indica, para sustentar el motivo, qué otros medios serían idóneos, de forma preferente, para lograr el mismo objetivo de obtención de información,... no puede ser admitido pues si se atiende a la sentencia del Tribunal Supremo de constante alusión, el requerimiento allí enjuiciado, y por la misma razón el que ahora nos ocupa, quedaría amparado directamente en la potestad, y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93, que define la obligación general de facilitar información... permiten amparar todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración".

Rechaza igualmente la Sala la alusión a la falta de amparo del artº 93.1 de la LGT para la realización del requerimiento, pues, siguiendo a la referida Sentencia del Tribunal Supremo, lo relevante es la trascendencia tributaria y estar en posesión de la información solicitada. Sin que se haya vulnerado el derecho a la intimidad, pues "Ley de Protección de Datos excepciona el consentimiento del titular del dato -aquí, por lo demás, indefinido-, cuando una ley autorice la cesión, en estos términos: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".

Sobre la materia principal sobre la que gira la controversia este Tribunal Supremo tiene un cuerpo de doctrina consolidado que da respuesta al conjunto de cuestiones que ya fueron planteadas en la instancia y que se vuelven a reiterar en este recurso de casación, valga como sentencias más recientes en las que se compendian dicha doctrina las de fecha 20 de noviembre de 2014, rec. cas. 3073/2012 , 13 de noviembre de 2014, rec. cas. 4756/2012 , 7 de noviembre de 2014 , 2181/2012 , 23 de octubre de 2014, rec. casa. 2182/2012 , o de 20 de octubre de 2014, rec. cas. 1414/2012 , en las cuales se reproduce o desarrolla la doctrina que ya se recogía en la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, rec. cas. 2117/2009 , que sirvió a la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso administrativo instado por la parte recurrente.

Siendo la doctrina jurisprudencial la recogida en las referidas sentencias, debió convenirse con la parte recurrente en los defectos en que incurrió la sentencia de instancia, en tanto que a pesar de la amplitud del concepto indeterminado "trascendencia tributaria", resulta imprescindible la necesidad de motivación suficiente que debe contener los requerimientos como el que nos ocupa, siendo lo importante su proyección en cada caso concreto, de suerte que no existen formulas genéricas, ni mucho menos estereotipadas, adecuadas para cualquier requerimiento de información, sino que delimitar el primero y examinar la suficiente motivación, sólo cabe hacerlo caso por caso y atendiendo a la particularidades y singularidades de cada uno.

Y en este contexto debe leerse la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 2011 . Ciertamente los términos de la sentencia de instancia son equívocos, en tanto parece otorgarle una extensión y alcance a la sentencia referida, que analiza y resuelve un caso concreto, con sus singularidades y circunstancias propias, que desde luego no se corresponde con la doctrina consolidada sobre la materia en los términos antes expuestos. Considera la Sala de instancia que lo dicho en la expresada sentencia sobre la motivación exigida y la delimitación del concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", vale para cualquier requerimiento de información que formalice la Administración, esto es, una simple fórmula rituaria vacía de contenido colmaría los requisitos señalados, pues llega a la conclusión que lo que señala la sentencia de 3 de noviembre de 2011 , es que "cuando el propio requerimiento expresa que la información es de contenido económico y tiene trascendencia tributaria" y lo enlaza con la referencia a que "... para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT", entonces es obvio e incuestionable, según afirma la sentencia atribuyéndolo al Tribunal Supremo, que se cumple el requisito de la motivación; lo cual a la vista de la exigencia de suficiente motivación, en los términos que anteriormente se han expuesto, no se sostiene, pues ha de atenderse a cada caso y sus particularidades, de suerte que siendo suficiente en algunos supuestos, una motivación en los términos que son analizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 , en absoluto resulta ni suficiente ni adecuada en otros casos en que "la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo menester para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos, lo que obliga a la Administración a desplegar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable".

Lo cual nos debió de llevar a acoger el motivo de casación, puesto que prescinde la Sala de instancia de analizar el caso concreto en cuanto que interpreta erróneamente la doctrina del Tribunal Supremo arrastrando dicho pronunciamiento al supuesto que contempla, dando por buena a los efectos de considerar la motivación como suficiente, una mera fórmula sin reparar si la misma es suficiente y correcta en atención a la particularidad y circunstancias presentes en el requerimiento de información que nos ocupa.

También debieron de acogerse las cuestiones que sustancialmente ya hizo valer en la instancia, esto es, la falta absoluta de motivación del requerimiento de información cursado en 18 de septiembre de 2008, en tanto consideró que no se justificaba la trascendencia tributaria, ni cabe inferir dicha trascendencia tributaria de la información solicitada per se; la vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artº 18 de la CE , al no cumplir el requerimiento de información los requisitos legales; e infracción del principio de proporcionalidad.

Ya se puso de manifiesto anteriormente el requerimiento impugnado, y resulta evidente que la única motivación que contiene es la siguiente, " y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico", basada en los artículos que le sirve de cobertura y el contenido de la información solicitada, nada más. Pues bien, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, antes expuesta, sólo podría considerarse suficientemente motivado el propio requerimiento si los datos solicitados tuvieran per se trascendencia tributaria, sólo en este caso resultaría suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento. Los datos solicitados, esencialmente, se centran en la identificación de las " personas o entidades titulares de "tarjeta de El Corte Inglés " y que hayan realizado pagos a través de las mismas por importe total anual igual o superior a 30.000,00 euros".

Siguiendo los términos en los que se pronunció la Sentencia de 20 de octubre de 2014, rec. cas. 1414/2012 , ha de admitirse que nos encontramos con un requerimiento sumamente escueto, tal y como se ha tenido ocasión de observar, uniendo a esta falta de motivación evidente su generalidad y falta de concreción, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo, como mecanismo de recopilación generalizado de carácter masivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido, más teniendo en cuenta el elevado número de clientes de la entidad afectada y sus numerosos establecimientos, sin que resulten extrañas o extraordinarias operaciones que en cómputo anual puedan alcanzar la suma que sirve de medida para atender al requerimiento, sin que se conozca, ni se explique, si van a tener o no aplicación en la exacción de unos tributos concretos, dada su generalización e indeterminación subjetiva, lo que constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo. En definitiva, las circunstancias del caso demandaba la necesidad de una explicación y justificación que no constan en un requerimiento meramente formulario, sin que pueda admitirse en este caso que la simple solicitud de los datos referidos tuvieran per se trascendencia tributaria, por lo que era preciso una justificación suficiente que pusiera de manifiesto la relación entre los datos solicitados y su aplicación en el concreto ámbito impositivo para el que se solicitó.

Todo lo cual debió dar como resultado la estimación del recurso de casación y la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad del requerimiento cuestionado.

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. José Antonio Montero Fernández

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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