STS 99/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso1843/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Camilo , Estibaliz , Josefina y Elias , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce , en causa seguida contra Lázaro , Estibaliz , Josefina , Narciso , Plácido , Sabino , Teodosio , Jose Luis , Luis Angel , Juan Enrique , Catalina , Alonso , Arsenio y Bienvenido , por delitos de estafa y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Camilo , representado por la Procuradora Sra. Doña Susana Gómez Castaño; la acusación particular Elias , representado por la Procuradora Sra. Doña Susana Gómez Castaño; la acusada Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Aguilar Fernández; y la acusada Josefina , representada por la Procuradora Sra. Dª Maria Colina Sánchez. En calidad de partes recurridas, la acusación particular ETASO, representada por el Procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio; Ignacio y Jon , representados por la Procuradora Sra. Doña Pilar Moliné López; Bienvenido y Arsenio , representados por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real; SPOBEG AMSTALT, representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y Narciso , representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Málaga instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 93/2006, contra Lázaro , Estibaliz , Josefina , Narciso , Plácido , Sabino , Teodosio , Jose Luis , Luis Angel , Juan Enrique , Catalina , Alonso , Arsenio y Bienvenido ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª, rollo 1001/2010) que, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Lázaro fallecido el día 4 de Mayo de 2007, Narciso , Estibaliz , Y Josefina , puestos previamente de acuerdo, perfectamente organizados y en una distribución clara de funciones, aprovechando el sistema de fé pública registral existente en España, otorgaban escrituras públicas ficticias de apoderamiento supuestamente realizados ante Notarías de países extranjeros (principalmente de Holanda e Inglaterra) para posteriormente usar dichos apoderamientos falsos en la venta de inmuebles que quedaba perfeccionada en escritura pública, habiendo accedido algunas de las realizadas en el Registro de la Propiedad mediante su inscripción, y en algunos casos tras una primera venta se realizaban posteriores transmisiones del inmueble de forma que los verdaderos propietarios cuando tenían conocimiento de las ventas fraudulentas de sus fincas, las mismas ya estaban en poder de terceros adquirentes de buena fe y eran reivindicables.

El acusado Narciso , compareciendo unas veces sólo, o con la ayuda de los anteriores, pero siempre actuando de acuerdo en las operaciones que realizaba con Lázaro Y Estibaliz , haciendo uso de los mencionados poderes falsos y utilizando identidades igualmente falsas, o utilizando la documentación verdadera de terceras personas suplantando su identidad mediante la aportación del D.N.I., comparecía en las diferentes Notarias, firmando como apoderado o representante de la parte vendedora, que no era otro que Lázaro que se hacía pasar por el abogado Andrés o Antonio López, Emilio o cualquier otro nombre ficticio, en todas las operaciones que realizaba junto a Estibaliz , Josefina o, en una ocasión, con el también acusado Sabino .

No ha quedado acreditado que como intermediario en la mayoría de las ventas fraudulentas, participase, en connivencia con los anteriores, el también acusado Plácido .

No ha quedado acreditado que exclusivamente para ocultar y transformar el dinero procedente de sus ilícitas operaciones, Estibaliz , creara la mercantil WUPPERTAL INVESTMENT, S.L. Estibaliz en la entidad Cajamar, tenía aperturada la cuenta NUM000 , con firma autorizada por la sociedad WUPPERTAL INVESTMENT, S.L. , con un saldo acreedor disponible al momento de su bloqueo de 142,34 euros.

Así con ánimo de lucro, y utilizando un poder notarial falso de fecha 19 de Octubre de 2001 supuestamente otorgado por los propietarios Carlos y Yolanda a nombre de Justo nacido en Aldaya (Valencia) el NUM001 de 1946 con D.N.I. NUM002 ante el Notario de Londres Jeremy Brookers Burgess, Narciso puesto previamente de acuerdo con Estibaliz y Lázaro procedió, haciéndose pasar por Justo , a "vender" en nombre y representación de los Sres. Carlos Yolanda a Pedro Miguel que actuaba como parte compradora, en representación de la sociedad "Orquídea Comercializadora del Sur S.L.", la parcela sita en Estepona (Málaga) en La Galera, con una superficie de 5.000 metros cuadrados (inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 del Registro de la Propiedad número Uno de Estepona) para lo cual este último el día 20 de noviembre de 2001 en la Notaría del Notario Miguel-Esteban Barranco Solís procedió a entregar a Narciso , a la firma de la escritura pública de compraventa número 3208, el talón nº. NUM007 del Banco BBVA de la Sucursal Marqués de Larios número 4 de Málaga por importe de 47.424.249 pesetas (cuarenta y siete millones, cuatrocientas veinticuatro mil doscientas cuarenta y nueve pesetas), cuyo importe Narciso hizo inmediatamente efectivo. En la escritura se consignó como precio de adquisición 51.724.137 pesetas (310.868,32 euros).

La referida finca registral es propiedad de Yolanda en virtud de escritura pública de liquidación del régimen económico matrimonial y de adjudicación de fecha 31 de Julio de 2001, otorgada con el nº 2910 ante el Notario Manuel Tejuca Pendas.

La fraudulenta compraventa arriba descrita se vió facilitada a causa de que el Notario MIGUEL-ESTEBAN BARRANCO SOLIS no comprobó la identificación realizada de Narciso el cual utilizó el D.N.I. de Justo ; no requirió el título de compraventa ni la referencia catastral de la finca; y no tuvo a la vista el poder de representación presuntamente otorgado en el extranjero (aunque el mismo fue testimoniado en su Notaría), consignándose en referencia al poder de representación de la parte vendedora en la escritura de compraventa, textualmente: "Copia autorizada debidamente traducida y apostillada advierto deberá acompañarse a la que de la presente se expida donde fuere necesario". Según las propias manifestaciones vertidas por el Notario autorizante, la referida compraventa fue refrendada por el mismo al ser "presionado" por las partes contratantes, otorgándose la escritura de compra para "amparar" los derechos del comprador quien ya había entregado con anterioridad al vendedor el precio de la compraventa.

El 25 de Enero de 2022, Narciso , en connivencia con Lázaro y Estibaliz , utilizando igualmente un poder falso de fecha 22 de Enero de 2002 supuestamente conferido por los propietarios Fausto y su esposa Elsa (fallecida el día 17 de Enero de 1996) ante el mismo Notario de Londres Jeremy B. Burgess, compareció, utilizando su propia identidad, ante el Notario autorizante de Benalmádena-Costa MANUEL MONTOYA MOLINA con el D.N.I. nº NUM008 , y otorgó escritura pública de venta de la finca de los anteriores ( y de la que fue arrendataria la propia Estibaliz ), sita en la URBANIZACIÓN000 número NUM009 los Llanos de Nagueles, Marbella, - finca NUM010 , libro NUM011 , tomo NUM012 , folio NUM013 -, por el precio de 234.394,72 euros, siendo inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Marbella a favor de Jose Miguel , ciudadano estadounidense con número de pasaporte NUM014 , representado en la compraventa por Juan Pablo que la adquirió sin apercibirse de la ilicitud que encerraba la operación, inscribiendo su adquisición en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella.

La mencionada finca fue ocupada previamente en calidad de arrendataria hasta que fue desahuciada por la acusada Estibaliz , lo que le permitió tener suficientes conocimientos de su titularidad para la realización de la operación fraudulenta, siendo utilizado tanto por ella como por el otro acusado Lázaro como domicilio propio en algunos documentos mercantiles.

El 9 de Abril de 2002, Narciso en connivencia con Estibaliz y Lázaro , con la cooperación necesaria del también acusado Sabino , con D.N.I. NUM015 , que actuó como supuesto apoderado de Anton titular registral de la finca NUM016 de la zona DIRECCION000 , Las Chapas, Marbella, finca NUM016 inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Marbella, al tomo NUM017 , libro NUM018 , folio NUM019 , procedieron a vender a Maximo , que actuó en representación de "Construcciones y Reformas Zambra, S.L." la anterior finca por el precio de 126.212,54 euros, ante el Notario de Torremolinos Manuel Tejuca García (protocolo 931), inscribiéndola posteriormente en el Registro de la Propiedad. En esta ocasión Sabino utilizó igualmente un poder fraudulento supuestamente otorgado a su favor el 11 de Febrero de 2002 por el propietario de la finca ante el Notario británico Jeremy Brooker Burgess.

El 24 de Abril de 2002, Narciso , actuando en connivencia con Lázaro y Estibaliz utilizando igualmente un poder, de fecha 11/2/2002, falso y supuestamente conferido por los propietarios Camilo y Covadonga ante el mismo Notario de Londres arriba mencionado, utilizando la identidad de Bartolomé , para lo cual también aportó al Notario autorizante de Manilva Fernando Guerrero Arias, el D.N.I. con numeración NUM020 , otorgó escritura pública de venta nº 1158 de la finca propiedad del anterior, sita en la URBANIZACIÓN001 , AVENIDA000 NUM021 de Marbella - finca NUM022 , tomo NUM023 , libro NUM024 , folio NUM025 - a favor de la sociedad "Las Colinas de Cancelada, S.L." representada en dicha compra por Jose Luis , como administrador único, que la adquirió por el precio escriturado de 318.536,42 euros. Dicha finca fue posteriormente vendida a Catalina y Alonso el 12 de Julio de 2002 por el precio escriturado de 360.607 euros. De la existencia de la mencionada finca tuvo conocimiento Jose Luis a través del también acusado Plácido que acompañó a Narciso a la Notaría para la firma de la escritura, interviniendo igualmente en la posterior reventa.

Se da la circunstancia que el número del D.N.I. utilizado por Narciso que se identificó como Bartolomé , corresponde en realidad a la ciudadana Luz , totalmente ajena a los presentes hechos.

A través de Plácido y Estibaliz actuando ésta última en connivencia con Lázaro , Jose Luis tiene conocimiento de otras propiedades que pretenden los dos últimos vender de manera fraudulenta, adquiriendo Jose Luis , como administrador único, para la sociedad "Las Colinas de cancelada, S.L." con fecha 31 de Mayo de 2002 y por un precio declarado de 360.607,26 euros, la finca registral NUM026 , tomo NUM027 , libro NUM028 , folio NUM029 , del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, propiedad de la sociedad "Spobeg Anstalt", mediante escritura registrada con el protocolo 2877 de la Notaría de Benalmádena de Pedro Díaz Serrano, actuando por la parte vendedora la acusada Josefina , la cual se identificó con el D.N.I. NUM030 a nombre de Carmela , actuando como supuesta abogada, con supuesto poder otorgado por Jesus Miguel (que nunca formó parte del Consejo de Administración de la entidad), con pasaporte holandés nº NUM031 director de la sociedad propietaria de la finca, domiciliada en Vaduz (Lienchestien) conferido a nombre de ésta última el día 24 de Mayo de 2002 en Ámsterdam (Holanda) en la Notaría de Cornells Casper Jurphaas Van Rietschoten en CJ Van Houtenlaan 14 1381 CP Postbus 6. Dicha finca fue revendida el 29 de Julio de 2002 por "Colinas de Cancelada, S.L." a la sociedad "Campo 2050 Invest S.L." a través de Alberto por el precio escriturado de 420.708,47 euros, ante el Notario de Estepona Jorge Moro Domingo, persona que la adquirió desconociendo su ilícita procedencia.

Nuevamente Jose Luis , como administrador único de la sociedad "Las Colinas de Cancelada, S.L.", que adquiere un 29,74%, "Colinas de Estepona, S.L.", que adquiere un 10,26%, y "Construcciones Eulogio Herrera Ramos, S.L.", que adquiere un 12,82%, y Luis Angel , actuando éste último representando a la Sociedad "Solplaza, S.L." que adquiere un 12,82% y las personas físicas Juan Enrique (que adquiere un 20%) y su cuñado Teodosio , apoderó para tal acto a su hermano Jacinto , (que adquiere un 14,36%), adquieren, sin que conste que lo hicieran a sabiendas de su ilícita procedencia, a través de los mismos intermediarios Plácido y Estibaliz que actúa esta última en connivencia con el también acusado Lázaro , por el precio declarado de 1.171.973,60 euros, y mediante escritura de fecha 21 de Junio de 2002, protocolo 1706 del Notario de Manilva, Fernando Guerrero Arias, la finca NUM032 (tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM035 ) finca NUM036 (tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM037 ) y finca NUM038 (tomo NUM033 , libro NUM034 , folio NUM039 ), las tres del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, sitas en la URBANIZACIÓN002 de Marbella, propiedad de Elias a través de su supuesta apoderada Carmela , en realidad la acusada Josefina que en esta ocasión se identificó con el mismo D.N.I. que en la operación anterior, utilizando el falso poder supuestamente otorgado por el mismo Notario holandés de fecha 27/5/2002. Dicha adquisición fue inscrita a favor de los anteriores en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella.

Narciso , en connivencia con Lázaro y Estibaliz , el 1 de Marzo de 2002 y provisto del D.N.I. número NUM008 , utilizando falsos poderes otorgados ante el Notario británico ya referido Jeremy Brooker Burgess el 19 de Diciembre de 2001, procedió a vender la llamada FINCA000 (finca NUM040 , tomo NUM041 , libro NUM042 , folio NUM043 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella), en el Žtermino de Marbella (Málaga), partido de Las Albarizas, propiedad de la sociedad "Etaso, S.L.", con CIF B-29650744 (representada por Edurne ), Daniela , de soltera Modesta (fallecida el 3/12/1998), y Braulio y Diana , a Arsenio (siendo éste administrador de la entidad "Studios Inmobiliarios Marinoff, S.L."), sin que conste acreditado que este actuara en connivencia con su suegro, el también acusado Bienvenido , ni que ambos la adquirieran a sabiendas de su ilícita procedencia, a través de la sociedad "Studios Inmobiliarios Marinoff, S.L." (entidad creada para dicha adquisición un día antes), por el precio escriturado de 450.759,08 euros, otorgándose escritura ante el Notario de Madrid, Carlos Alfonso Rives Gracia (número de protocolo 764/2002), inscribiéndose la mencionada finca a favor de "Studios Inmobiliarios Marinoff, S.L." en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella, siendo presentada primera copia de dicha escritura en dicho Registro el día 2 de marzo de 2002, habiendo conocido los referidos adquirentes horas antes de dicha presentación en el Registro las irregularidades detectadas en la transmisión.

Los acusados Estibaliz , Lázaro y Josefina urdieron una nueva operación de venta fraudulenta de propiedades de la sociedad "Holanducía, S.L. Unipersonal", para lo cual el día 21 de febrero de 2003 procedieron a emitir tres poderes ante el Notario de Málaga Sr. Quilez Extremera, el primero de ellos con número de protocolo 1147 en el que un supuesto Lorenzo de nacionalidad filipina, viudo, vecino de Málaga, CALLE000 NUM044 - NUM045 NUM046 , provisto de pasaporte de aquella nacionalidad número NUM047 , expedido en la Embajada de Filipinas en Riyad (Arabia Saudita) con fecha 04/04/98 y validez hasta el 04/08/03 en representación de "Holanducía, S.L.", domiciliada en Málaga, Paseo de la Marona número 5, Edificio Valeria, y como administrador único, otorga poder para pleitos a varios Procuradores y Abogados que se cita en el mismo; con número de protocolo 1148, de la misma fecha, supuesto poder otorgado por Lorenzo en su calidad de administrador único de la referida sociedad a favor de Alejandro con D.N.I. nº. NUM008 (en realidad es el D.N.I. asignado a Narciso ), mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, en DIRECCION001 NUM048 - NUM049 , para que en nombre de la referida sociedad pueda vender los inmuebles de la sociedad que se citan en un total de ocho, y finalmente con protocolo 1158, en la misma fecha, y ante el mismo Notario por el que el supuesto Lorenzo como administrador único otorga a favor de Alejandro con el mismo D.N.I., un poder general para administrar y regir la citada sociedad "Holanducía, S.L." con C.I.F. nº. B-29477601. El día 25 de Marzo de 2003, en la citada Notaría la policía procedió a detener a los anteriores, interviniéndose a Josefina , un D.N.I. con su fotografía a nombre de María Teresa con número de documento NUM050 , entregándose por la Notaría los documentos que presentaron para la confección de los poderes que facilitarían la venta, de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate (Cádiz) al tomo NUM051 , libro NUM045 , folio NUM052 , consistente en un edificio antiguo destinado a fábrica de conservas, venta que se llevaría a efecto por la falsa señora María Teresa , utilizando un poder supuestamente emitido en Gibraltar ante el Notario Eric C. Ellu, con fecha 27/05/98, y que a su vez otorga poder especial para la venta a favor de Don Torcuato con D.N.I. nº NUM053 , confeccionándose el apoderamiento en la citada Notaria y firmado por la falsa señora María Teresa . Los contactos establecidos con la parte que estaba interesada en la compra de una de las fincas, con un valor de venta establecido en 7 millones de pesetas, se habían gestado por un supuesto abogado llamado Emilio que no era otro que el acusado Lázaro .

Estibaliz posee el vehículo Mercedes SLK Kompressor HI-....-HW a nombre de su hija Rosalia , transferido el 3 de Septiembre de 2003 de la sociedad "WUPPERTAL INVEST, S.L.", cuya administradora era la misma Estibaliz . No consta acreditado que Rosalia fuera consciente de su utilización, para encubrir y ocultar los bienes adquiridos con dinero de procedencia ilícita por parte de su madre.

Plácido , que avisó de la operación a la policía, y Estibaliz contactaron con Ariadna , conocida como " Muñeca ", para que ofreciera en venta, en Agosto del año 2002, por 2500 millones de pesetas la FINCA001 " sita entre los Hoteles "Marbella Club" y "Puente Romano" de Marbella, a Guillermo , al que se contactó a través de la inmobiliaria " Luna de Marbella", citándole el 12 de Agosto para que se personara primero en la Notaria del Notario de Manilva Fernando Guerrero Arias y luego en la Notaría de Fuengirola de José Antonio Burgos Casero. Al comprobar el comprador que faltaba el poder de la sociedad vendedora, le remitieron uno en el que figura como apoderado Rogelio con D.N.I. nº NUM054 (número que no ha sido emitido para D.N.I.), poder otorgado en 15 de Julio de 2002, en protocolo 5217/v/vR/15/07/2002 en la Notaría de Cornelis Casper Jurphaas Van Rietschoten sita en CJ Van Houtenlaan 14 1381 CP Postbus 6, Amsterdam (Holanda), y conferido por el representante de la entidad "Spobeg Anstalt" llamado Jesus Miguel . Plácido entregó a Ariadna , un papel manuscrito en el que figuraba el medio de pago de la operación en el que rezaba, un talón bancario a nombre de la sociedad radicada en Gibraltar "Celegorn Limited" por valor de 5.409.108,94 euros, cuatro talones bancarios al portador por valor de 300.506,05 euros cada uno (total 1.202.024,20 euros), 2 talones bancarios al portador por 300.506,05 euros cada uno, y un talón bancario al portador por 1.803.036,31 euros. En metálico, sin I.V.A., 6.010.121,02 euros La operación de venta de la mencionada finca no llegó a termino por la intervención de la policía, aunque la documentación que se pretendía utilizar ya había sido presentada ante el Notario.

A la acusada Estibaliz en su domicilio se le intervinieron 96.860 euros, producto esta cantidad de su ilícita actividad.

Narciso consta que ha sido condenado ejecutoriamente en sentencias de fecha 27/10/1999, por un delito de falsificación en documentos mercantiles y estafa, en grado de tentativa, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión menor y multa de 120.000 ptas. con un arresto sustitutorio en caso de impago de 25 días, y multa de 120.000 ptas., respectivamente; y de fecha 17/7/2000, 6/3/2002, y 27/2/2002, todas ellas por un delito de estafa(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Plácido , Jose Luis , Luis Angel , Juan Enrique , Teodosio , Arsenio , Bienvenido , Catalina , y Alonso de los hechos y delitos por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Estibaliz , Narciso , y Josefina , como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Narciso , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en todos ellos, a las siguientes penas : - a las penas de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 9 (nueve) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros, a Narciso ; - y, a las penas de 3 (tres) años de prisión y multa de 6 (seis) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros, a Estibaliz y a Josefina .

Que debemos condenar y condenamos a Sabino , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público, oficial y mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 8 (ocho) meses de prisión y multa de 4 (cuatro) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros.

En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de las acusaciones particulares: Daniela (de soltera Modesta ), Diana y Braulio , ETASO, S.L., SPOBEG AMSTALT, Camilo y Elias , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ZAMBRA, S.L., Fausto ( Severino ), y ORQUÍDEA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S.L.

Por vía de responsabilidad civil se acuerda: Se declara la nulidad radical y de pleno Derecho de las siguientes escrituras de compraventa otorgadas: ante el Notario de Benalmadena-Costa Dº. Manuel Montoya Molina en fecha 25/1/2002 (finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Torremolinos Dº. Manuel Tejuca Garcia en fecha 9/4/2002, bajo el número 931 de su protocolo (finca registral nº NUM016 del Registro de la Propiedad nº. 1 de Marbella); ante el Notario de Manilva Dº. Fernando Guerrero Arias en fecha 21/6/2002, bajo el número 1706 de su protocolo (fincas registrales nº. NUM032 , NUM036 , y NUM055 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Benalmadena Dº. Pedro Diaz Serrano en fecha 31/5/2002, bajo el número 2877 de su protocolo (finca registral nº NUM026 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Manilva Dº. Fernando Guerrero Arias en fecha 24/4/2002, bajo el número 1158 de su protocolo (finca registral nº. NUM022 del Registro de la Propiedad nº. 1 de Marbella); ante el Notario Dº. Miguel-Esteban Barranco Solis en fecha 20/11/2001, bajo el número 3208 de su protocolo; y ante el Notario de Madrid Dº. Carlos Alfonso Rives Gracia en fecha 1/3/2002, bajo el número 764 de su protocolo; y por ende, en estos dos últimos casos, se ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad nº. 1 de Estepona y en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, respectivamente, respecto a las fincas registrales NUM006 Y NUM040 , respectivamente, de todas las inscripciones, anotaciones y notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las mencionadas fincas a la situación anterior a dicha escritura de compraventa que se declara nula. En estos dos últimos casos a Carlos y Yolanda y a Daniela (de soltera Modesta ), Diana , y Braulio , y ETASO, S. L., se les deberá hacer entrega de la posesión de las mencionadas fincas y ser respetados en su propiedad.

Los acusados Estibaliz y Narciso , indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Luis Pablo en la cantidad de 318.536,42 Euros, a Fausto ( Severino ) en la cantidad de 234.394,72 Euros, y a ORQUÍDEA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S. L en la cantidad de 47.424.249 Pesetas (285.035,47 Euros).

Los acusados Estibaliz , Narciso y Josefina , indemnizaran, conjunta y solidariamente, a SPOBEG AMSTALT en la cantidad de 360.607,26 Euros, y a Elias en la cantidad de 1.171.973,60 Euros.

Los acusados Estibaliz , Narciso , Y Sabino indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Anton en la cantidad de 126.212,54 uros.

La cantidad de 96.860 Euros intervenida a Estibaliz y su vehículo Mercedes SLK Kompressor HI-....-HW , quedan sujetos a satisfacer las responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos por los que ha resultado condenada.

Antes de su firmeza, póngase en conocimiento de los Registros de la Propiedad mencionados, y donde figuran inscritas las fincas, la presente sentencia.

Igualmente, póngase en conocimiento de la Agencia Tributaria (referencia A92217233-o7), Delegación de Málaga, Dependencia de Recaudación, Avda. de Andalucía, 2, 1ª. Planta, la presente sentencia(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Camilo , Estibaliz , Josefina , Elias , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos. Por decreto de la Secretario de fecha dieciséis de Octubre de dos mil catorce, se tiene por desistido de su recurso a Spobeg Amstalt y se declara desierto el recurso anunciado por Narciso .

Cuarto.- El recurso interpuesto por Camilo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim , en relación con los artículos 109 y 110.2 y 3 CP .

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, con base en documento que demuestra la equivocación del Juzgador.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim , en relación con el artículo 298.1 CP .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Estibaliz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Se preparó y ahora desarrollamos este motivo casacional por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Anunciábamos, como motivo segundo de este recurso por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248 , 249 y 250.1.6º (hoy 5º) del Código Penal .

  6. - Se preparó este recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 74 del Código penal - continuidad delictiva-.

  7. - Se formaliza el presente motivo por el cauce previsto del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Esta parte por error involuntario señaló en su escrito de preparación del recurso de casación el artículo 66.6º del Código penal cuando el que debió haber indicado era el artículo 66.2º del Código Penal cuando el que debió haber indicado era el artículo 66.2º del Código Penal , que es al cual nos referimos en el desarrollo del motivo, en relación con el 72 del mismo texto legal -razonamiento o individualización de la pena a imponer-.

  8. - Formalizamos el presente motivo al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por falta de concreción de los hechos consideramos probados consignados en la sentencia, en relación con la participación de la Sra. Estibaliz en los delitos por los que se la condena.

  9. - Planteamos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba.

  10. - Se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional, en concreto, de la presunción de inocencia contenida en el 24.2 de la CE al haber sido condenada la Sra. Estibaliz en virtud de actividad probatoria insuficiente para considerar acreditada su participación en los hechos.

  11. - Se preparó y ahora desarrollamos este motivo casacional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución , por no decretarse la nulidad de las escuchas telefónicas practicadas en el presente procedimiento y de todo lo derivado de las mismas.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Josefina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Recurso de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido en la Sentencia normas de carácter sustantivo que han de ser observadas por los Tribunales a la hora de aplicar la Ley penal.

    En concreto anunciamos el presente y ello por vulneración de Derechos Fundamentales ex artículo 24 de la CE en relación con el artículo 18.3 de la C.E . al entender que las intervenciones telefónicas en la presente causa han sido obtenidas con vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Esta defensa lo planteó expresamente como cuestión previa.

  13. - Recurso de casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional en concreto del artículo 24.2, que recoge el derecho a la presunción de inocencia y ello porque atendida la prueba instruida y practicada en el acto del Juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

  14. - Recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infligido en la sentencia Normas de carácter sustantivo que han de ser observadas por los Tribunales. Como norma infringida se señalan el Artículo 77 del Código Penal y el artículo 66.1.2 º, 3 º y 6º, máxime habiéndose apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , artículo 21.6 del C.P .

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Elias , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim , en relación con los artículos 109.1 y 110.2 y 3 CP .

    Octavo.- Instruidos las partes recurridas y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los recurrentes, por parte de los mismos solicita la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Estibaliz

PRIMERO

Ha sido condenada en la sentencia impugnada como autora de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 392 y 390.1 del Código Penal . Alega que no ha participado en la elaboración de los documentos falsos, ni los ha suministrado ni ha hecho uso de los mismos. La apariencia de los poderes la indujo a error. No ha quedado probado, dice, que haya participado en la falsificación. En definitiva, pues, alega inexistencia de prueba y además la no concurrencia de los requisitos del delito de falsedad.

  1. Tal como se recordaba en la STS nº 309/2012, de 12 de abril , el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

    De otro lado, en esa misma sentencia se señalaba que los elementos de este delito son, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; en segundo lugar, que afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y, en tercer lugar, como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    Por otro lado, se ha señalado de modo reiterado que " la falsedad documental no es un delito de propia mano con el que únicamente sea autor quien ejecuto la acción física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento ( SSTS. 79/2002 de 24.1 , 163/2004 de 16.3 , 57/2006 de 27.1 , 919/2007 de 20.11 , 469/2008 de 9.7 , 84/2010 de 18.2 ) " ( STS nº 832/2014, de 12 de diciembre ).

  2. En el caso, es claro que concurren todos esos elementos. Se trata de la confección de escrituras públicas según las cuales determinadas personas que no habían intervenido en modo alguno habían otorgado poderes a favor de otras personas en notarías radicadas fuera de España. En algunos casos los apoderados, asimismo, otorgaban en España poderes a favor de alguno de los acusados, bien con su verdadera identidad o bien con identidad supuesta, utilizando entonces documentos de identidad igualmente falsificados. Los aspectos afectados por la alteración de la verdad son de evidente trascendencia, sin que sea precisa mayor argumentación al efecto. Y es claro, finalmente, que quienes intervenían eran conscientes de lo que ejecutaban y de su relevancia para el tráfico jurídico.

    En los hechos probados se declara que la recurrente, de acuerdo con los otros acusados, otorgaban escrituras públicas de apoderamiento supuestamente realizados en notarías extranjeras para la venta de inmuebles. Asimismo se afirma que todas las actuaciones de venta se efectuaban previo acuerdo de los acusados, mencionando expresamente a la recurrente; y, finalmente, se declara probada directamente su intervención en la falsificación de los documentos que se iban a utilizar en otra operación de venta fraudulenta, pues es detenida el día 25 de marzo de 2003 en la notaría en la que junto con los acusados Josefina y el fallecido Lázaro , habían preparado la emisión de un poder por parte de un tal Lorenzo , como administrador único de Holanducía, S.L., a favor de una persona identificada como Alejandro , la cual era identificaba con un DNI cuyo número coincide con el del coacusado Narciso , poder que se otorgaba con la finalidad de que pudiera proceder a la venta de 8 inmuebles de la sociedad . Y un segundo poder según el cual aquel le otorga al mismo Alejandro poderes suficientes para regir y administrar la referida sociedad.

    En consecuencia, ha existido prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal . Alega que no se dan en el caso los requisitos de la estafa, pues no existe engaño ni tampoco enriquecimiento injusto. No se ha logrado demostrar que haya engañado a nadie.

  1. De la lectura de los hechos probados resulta sin dificultad la concurrencia del engaño cuya existencia niega la recurrente. Pues todas las operaciones de venta que se describen se hacían figurando como apoderados del vendedor personas que nunca lo habían sido, en ocasiones incluso con identidades falsas.

  2. Tampoco existen dudas acerca de la participación de la recurrente, que tal como se declara probado siempre recibía la información de las fincas que luego se vendían, intervenía en la confección de los poderes y, tal como ha reconocido en sus declaraciones en fase de instrucción, valoradas como prueba de cargo en la sentencia, conocía que tanto Narciso como Josefina , de quien era sobrina, comparecían en ocasiones en las distintas notarías para actuar como apoderados del vendedor con identidades falsas.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, se queja de la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , pues niega que haya existido continuidad delictiva, ya que, según sostiene, no se ha probado que participara en las operaciones inmobiliarias que fueron enjuiciadas.

  1. Aunque por la vía de la infracción de ley y con la invocación expresa de un precepto sustantivo, en realidad lo que se alega es falta de prueba de su participación en los hechos. Hemos reiterado que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. Ya hemos dicho más arriba que la participación de la recurrente, tal como aparece en los hechos probados, resulta básicamente de sus propias declaraciones en la fase de instrucción, muy detalladas como la que consta al folio 1033, respecto de las que fue interrogada en el plenario, según se dice en la sentencia. Y además, como elemento que constituye por sí mismo prueba y al tiempo corroboración de aquellas, fue detenida en la notaría cuando preparaban documentación falsa para la realización de una nueva operación de las mismas características que las otras que se declaran probadas.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 66.2 del Código Penal , pues entiende que el Tribunal debió reducir la pena por la atenuante muy cualificada en dos grados, dadas las dilaciones habidas que no guardan proporción con la complejidad de la causa y que no han sido ocasionadas por la recurrente. Señala que la causa se inició en el año 2001 y ha sido definitivamente juzgada en 2013.

  1. El Tribunal ya apreció la concurrencia de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada, dadas precisamente la entidad de las dilaciones. A estos efectos, como cita la recurrente, tuvo en cuenta el tiempo transcurrido y valoró que no se trataba de una causa de especial complejidad. Pero también tuvo en cuenta al valorar la atenuante que han retrasado la instrucción unas solicitudes de cooperación internacional y algunas pruebas periciales, al tiempo que también se menciona la pluralidad de perjudicados, algunos de ellos extranjeros y la pluralidad de acusados.

  2. Partiendo de que la reducción de la pena en uno o en dos grados es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia ( art. 66.1.2ª CP ), no al que conoce del recurso de casación, que solo podría modificarla en caso de irracionalidad o arbitrariedad manifiesta, ( STS nº 66/2010 ), es cierto que es precisa una adecuada motivación respecto de la extensión de la pena. Esta exigencia resulta en general del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto el derecho a una resolución motivada está incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 120.3, también de la Constitución , en cuanto dispone que las sentencias serán siempre motivadas, lo cual alcanza a la individualización de la pena. Y con carácter específico, se desprende del artículo 72 del Código Penal , en virtud del cual se impone a los Tribunales la obligación de razonar en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena que se impone.

Sin embargo, en ausencia de una motivación suficiente, la solución no es siempre la imposición de la pena mínima. El Tribunal debe comprobar si valorando los datos que se contienen en la sentencia la pena impuesta es proporcionada o desproporcionada al hecho cometido y a la culpabilidad del acusado.

En el caso, teniendo en cuenta todos los elementos que el Tribunal ha valorado, no se aprecian razones para acudir a una reducción en dos grados sobre la base de apreciar una arbitrariedad o ausencia absoluta de racionalidad en la decisión de la instancia, que pudieran valorarse como una infracción de ley que debiera ser ahora corregida.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , se queja de falta de claridad en los hechos probados en relación con la participación de al recurrente en los hechos, pues entiende que no se desprende de ellos que actuara en connivencia con los demás. Y tampoco resulta, señala, cual fue su participación en las distintas operaciones inmobiliarias.

  1. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable a quien afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. No cabe duda que en asuntos de cierta complejidad siempre es posible aspirar a una mejor redacción del relato fáctico. Es posible que, en el caso, pudiera haberse realizado una descripción de lo que el Tribunal consideró probado, especialmente en lo que se refiere a la recurrente, que le facilitara la comprensión del mismo. Sin embargo, aun así, no se aprecia un defecto que justifique la anulación de la sentencia. En el relato se describe que la recurrente, de acuerdo con el fallecido Lázaro , y con Narciso y Josefina , otorgaban escrituras públicas de apoderamiento supuestamente realizados ante notarios de países extranjeros para usarlos en operaciones en la venta de inmuebles, junto con documentos de identidad igualmente falsos utilizando igualmente, en ocasiones, identidades falsas. A continuación describe esas operaciones, afirmando que todas ellas se hacían con acuerdo con la recurrente; que la recurrente facilita a Jose Luis el conocimiento de algunas fincas que luego éste adquiere en operaciones fraudulentas; que actúa como intermediaria en la operación realizada el día 21 de junio de 2002; y. finalmente, que es detenida en la notaría cuando habían ya presentado los documentos para que se otorgaran poderes por un desconocido Lorenzo , como administrador único de Holanducía, S.L., a favor de un tal Alejandro , que se identificaba con el número de DNI que correspondía a Narciso .

    Datos que son suficientes para hacer el relato suficientemente comprensible a los efectos de la calificación jurídica de los hechos.

    Así pues, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos de los que resultaría el error, la totalidad de las escrituras de compraventa y cada una de las escrituras de poderes supuestamente otorgadas en Londres y Ámsterdam, que entiende que evidencian que la recurrente no intervino en ninguna de las operaciones inmobiliarias y que por lo tanto no cometió delito alguno. Además, designa el acta de entrada y registro junto con los documentos aportados al inicio del juicio relativos al cobro de distintas comisiones durante el año 2002 y una carta de comisión de 15 de marzo de 2000, que entiende que demuestran que los 96.960 euros intervenidos no tienen origen delictivo.

  1. Los requisitos que reiteradamente ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el motivo debe ser desestimado. Las escrituras públicas de compraventa y las que falsamente se refieren al otorgamiento de poderes no demuestran otra cosa que lo que se contiene en ellas que no es contrario a lo que se declara probado. Pues en la sentencia no se dice que la recurrente apareciera como apoderada, compradora o vendedora en ningún caso, sino que formaba parte del grupo que se dedicaba a confeccionar las escrituras de poder falsas y a realizar compraventas de bienes inmuebles aparentando que tenían apoderamiento suficiente de sus propietarios. En cuanto al acta de entrada y registro, además de que, en general, no tiene carácter documental a los efectos de este motivo de casación, no precisa la recurrente qué aspecto fáctico resultante de la misma es contrario al relato de hechos probados. Y en cuanto al origen del dinero intervenido en su domicilio, no es posible desvincularlo de las percepciones derivadas de su actividad delictiva, aun cuando en esos años pudiera desarrollar también alguna actividad lícita lucrativa.

    El motivo, pues, se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al considerar que las pruebas de cargo son insuficientes para condenar por los delitos de falsedad y estafa. Sostiene que las intervenciones telefónicas deben ser declaradas nulas, lo que desarrolla en el motivo octavo, y que las pruebas de cargo fueron obtenidas de las mismas. Afirma que las escuchas sirvieron a la policía para proceder a su detención y como base para la continuación de la instrucción.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. Deben reiterarse las consideraciones acerca de la existencia de prueba contenidas en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia de casación. Pues, de sus declaraciones, especialmente la amplísima que consta en los folios 1033 y siguientes, se desprende con claridad su participación en los hechos, recibiendo de Lázaro la información y documentación relativa a los inmuebles y sabiendo que en cualquier momento, como reconoce, podían aparecer los verdaderos propietarios y reclamarlos, aun cuando no apareciera como apoderada, otorgante de poder, compradora o vendedora en ninguna de las escrituras públicas que constan en las actuaciones respecto de las distintas operaciones inmobiliarias fraudulentas. Declaraciones que fueron introducidas en el plenario a través de los interrogatorios que la parte acusadora pretendía, aunque la recurrente se acogiera finalmente a su derecho a no declarar. Además, y como ya se ha dicho más arriba, es claro que conocía que Narciso y Josefina , de quien es sobrina, comparecían en esas operaciones utilizando identidades falsas y con poderes que igualmente resultaban necesariamente falsos para actuar como representantes de los vendedores. Finalmente, fue detenida junto con Josefina y Lázaro , que falleció posteriormente, en la notaría donde preparaban otra operación fraudulenta.

    Alega la recurrente que su declaración autoinculpatorio precisa de corroboración para que pueda constituir prueba de cargo. Es bien sabido que la doctrina del Tribunal Constitucional exige la presencia de elementos externos de corroboración cuando se trata de la declaración de un coimputado, pero no cuando se valora una declaración autoinculpatorio. No obstante, su detención en la notaría cuando preparaban una nueva operación de venta utilizando documentación falsa, operaría en ese sentido.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que, según dice, posibilitaron su detención. Se refiere en primer lugar al auto de 16 de setiembre de 2002, que acuerda la intervención de los teléfonos de la recurrente y del entonces sospechoso Plácido , auto que viene precedido del oficio policial del día 9. Añade que el Juez de instrucción no era competente, pues inmediatamente se inhibió al de igual clase de Torremolinos.

En segundo lugar, se refiere al auto de fecha 21 de marzo de 2003, días antes de las detenciones. En el oficio que lo precede nada se dice de la recurrente, ni de la relación con la operación que están preparando en la notaría. Sostiene que la investigación pudiera haber continuado de otra forma.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas "necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.

    Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

  2. En el caso, la policía solicitó al Juez de instrucción la intervención telefónica de los números utilizados por Plácido y por la recurrente que fue acordada por auto de fecha 16 de setiembre de 2002. La resolución judicial viene precedida de una amplia información policial relativa a que se conocen otras operaciones en las que aparecen como vendedores las mismas personas que utilizan como intermediarios a los dos antes mencionados, mencionando que el organizador de las operaciones es un supuesto abogado al que identifican con el nombre de Alexander . Se aportan, entre otros elementos susceptibles de valoración, declaraciones policiales efectuadas por el intermediario Plácido , que en su actitud de colaboración autoriza la intervención de su línea telefónica, y de la recurrente, de las que resultan los contactos con el mencionado Alexander , cuya identidad real se pretende averiguar mediante la intervención de las comunicaciones de los dos intermediarios que contactan con él.

    En lo que se refiere al segundo auto, de fecha 21 de marzo de 2003, también viene precedido de un oficio policial en el que se explica que se ha tenido conocimiento a través de un despacho de abogados que parecen ser los legítimos representantes de la sociedad Holanducía, S.L., de que en una determinada notaría de Málaga se está preparando una operación de venta en relación con la cual un tal Lorenzo , administrador de la citada sociedad, ha otorgado poderes a favor de otra persona autorizándole a vender bienes inmuebles propiedad de la referida sociedad. Según esa información, el verdadero Lorenzo no ha otorgado poder alguno a terceros y, además, resulta que la persona apoderada utiliza para identificarse un DNI que corresponde precisamente a Narciso , persona considerada sospechosa de haber participado en otras operaciones fraudulentas del mismo tipo. Se precisa que las gestiones las lleva un supuesto abogado identificado como Emilio , y que intervendrá presentando la documentación y acudiendo a los contactos personales, una mujer a la que se identifica como la recurrente, pretendiéndose la intervención de los teléfonos de ambos.

    Por lo tanto, de los oficios policiales resultan suficientes datos objetivos indiciarios de que se estaba preparando la comisión de delitos contra el patrimonio a una escala importante, no solo por su reiteración sino además por el importe de cada una de las operaciones, lo que justificaba la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Josefina

NOVENO

Ha sido condenada en la sentencia impugnada como autora de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se refiere al auto de 21 de marzo de 2003, precedido del oficio policial del día anterior, por el que se intervienen los teléfonos de Estibaliz y del supuesto abogado Emilio . Sostiene que la intervención estaba injustificada por carencia de indicios suficientes. Menciona lo que considera irregularidades, como la reflejada al folio 94, según el cual no consta unida cinta relativa a algunas conversaciones. Afirma que la detención se produce como consecuencia de las escuchas.

  1. Han de reiterarse aquí las consideraciones efectuadas sobre la regularidad de las intervenciones telefónicas ya efectuadas en el fundamento jurídico anterior.

  2. En lo que se refiere a las cintas en las que constan las grabaciones de las conversaciones intervenidas, consta en la causa que la policía fue entregando al Juzgado las grabaciones de las conversaciones intervenidas. De todos modos, el contenido de las mismas no ha sido utilizado en la sentencia como prueba de cargo contra la recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo. Sostiene que no existe prueba de que la recurrente participara en las operaciones que se le imputan ni que estuviera presente en las notarías donde se formalizan. Ninguno de los intervinientes, dice, la ha reconocido como la supuesta abogada que intervino en aquellas, señalando que la defensa impugnó la rueda de reconocimiento y los testigos, en el plenario, no la reconocieron de forma categórica y contundente. Alega que no se ha acreditado que utilizara el DNI a nombre de Carmela , diciéndose en la sentencia que los documentos de identidad falsificados no han sido encontrados, disponiendo solamente de una copia de los mismos. En cuanto al DNI falsificado que se dice ocupado a la recurrente al ser detenida, alega que en las diligencias no consta como intervenido.

  1. En la sentencia se declara probado que la persona que se hizo pasar por Carmela fue precisamente la recurrente, constando en autos una fotocopia de un DNI a nombre de esta última en el que aparece su fotografía. Para ello, el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones en el acto de la vista de diversos testigos que la reconocen en rueda durante la instrucción como la persona que con aquella identidad interviene en alguna compraventa. Es cierto que, tal como dice, su letrado se quejó de la composición de la rueda de reconocimiento. Pero, de un lado, la existencia de la queja no anula el reconocimiento efectuado, que al ser reiterado en el plenario, puede ser valorado por el Tribunal que presencia la prueba. Y, de otro, la participación de la recurrente resulta asimismo de la declaración de la coacusada Estibaliz , que manifiesta que Lázaro le aconsejó que se valiera de la recurrente para la ejecución de las operaciones fraudulentas de compraventa. Y también tiene en cuenta como elemento valorable el DNI ocupado en su poder en el momento de su detención, que fue objeto de la prueba pericial obrante al folio 777 a nombre de María Teresa en el que se ha insertado una fotografía de la recurrente, y cuyo original obra unido a la documentación de la mencionada prueba pericial.

En definitiva, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el tercer motivo sostiene que la pena impuesta debió ser reducida en dos grados al aplicar la atenuante como muy cualificada, en atención a la distinta participación respecto de la coacusada Estibaliz , a quien el Tribunal considera una de las principales responsables de los hechos y a pesar de ello les impone igual pena.

  1. En cuanto a la posibilidad de reducir en dos grados la pena impuesta, el motivo ha de ser desestimado por las mismas razones ya consignadas más arriba.

  2. Es cierto que, en el momento de individualizar la pena, el Tribunal de instancia viene a parificar el resultado final imponiendo la misma a ambas recurrentes, a pesar de razonar en la fundamentación jurídica que Estibaliz es una de las principales cabezas o cerebros de la trama, lo que no dice de la recurrente. Sin embargo, se trata de dos conductas diferentes, pues la recurrente participó directamente en varias operaciones utilizando una documentación falsa con la finalidad de aparentar una identidad y unas funciones que no respondían a la realidad. Esa diferente conducta, igualmente grave, justifica que la pena impuesta a ambas acusadas lo sea en la misma extensión.

Así pues, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Camilo

DUODECIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 109 y 110.2 y 3 del Código Penal . Argumenta que la sentencia, entendiendo que no es posible la restitución, condena a los responsables a indemnizarle por la pérdida de su finca en la cantidad de 318.536,42 euros, atendiendo a lo pagado en la compraventa. Sin embargo, entiende, ese es el valor reflejado en las escrituras y a lo que debe atenderse es al valor del inmueble.

  1. Tiene razón el recurrente en cuanto que la indemnización ha de ajustarse al valor del bien que le ha sido ilícitamente arrebatado y no en la cantidad en que el autor del delito lo haya establecido al negociar con terceros sobre dicho bien. En ese sentido, salvo que el Tribunal argumente racionalmente lo contrario, debe atenderse al resultado de la prueba pericial.

  2. En el caso, no se ha procedido a la tasación pericial del valor de la finca propiedad del recurrente que fue vendida por los acusados a terceras personas y que luego no pudo aquel recuperar. Sin embargo, es cierto, como se alega, que en esa época, concretamente respecto de la segunda transmisión, fue valorada por la Oficina liquidadora en la cantidad de 501.595,94 euros. No consta otra valoración, pues aunque el recurrente se refiere a una tasación a efectos de hipoteca, en la sentencia no se menciona ese particular. Por otro lado, nada se ha probado en contra de la valoración señalada, pues el valor real de transmisión puede obedecer a aspectos solo relevantes entre las partes del contrato, por lo que el motivo deberá ser estimado parcialmente ajustando la indemnización al valor de la finca que resulta de la única valoración oficial disponible.

El motivo, pues, se estima parcialmente.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error al no considerar precio vil el abonado por la entidad Las Colinas de Cancelada, S.L., representada por el acusado absuelto Jose Luis cuando el precio pagado, según la documentación relativa a la hipoteca concedida por la entidad bancaria para su adquisición a los segundos adquirentes, es menos del 50% del valor de la finca.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el motivo debe ser desestimado por dos razones. De un lado, y sería suficiente, porque aunque se dice en la sentencia que el precio consignado en escritura para la venta fue de 318.536,42 euros, ello no significa necesariamente que ese haya sido el precio real de venta. Pues, como se razona seguidamente en la fundamentación jurídica, tres meses más tarde fue vendida a otras personas en la cantidad real de 631.062,72 euros, cantidad más cercana a la de valoración oficial, aunque en la escritura se hizo constar una cantidad muy inferior. Es decir, que el que aparezca en la escritura una cantidad no demuestra necesariamente que ese sea el precio abonado, por lo que del documento no resulta directamente la existencia de un precio que demuestre la adquisición fraudulenta.

    Y de otro lado, porque en la sentencia no se declara probado que el acusado absuelto Jose Luis conociera al adquirir la finca propiedad del recurrente que la persona que aparecía como apoderado del titular no lo fuera en realidad sino que estuviera utilizando documentación falsa. Al tratarse de un elemento fáctico, aunque de naturaleza subjetiva, no podría declararse ahora probada su existencia sin proceder a la práctica de pruebas personales y sin dar al acusado la oportunidad de ser oído, lo cual, como es bien sabido, no es posible en trámite de casación, recurso que tiene otras finalidades diferentes a la reiteración de las pruebas del juicio.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal . Sostiene que la comisión del mismo se deriva de los hechos probados, pues el precio vil y la reiteración de la conducta demuestran el conocimiento del origen ilícito de los bienes adquiridos.

El motivo queda sin contenido al haber sido desestimado el anterior. Aunque las sospechas acerca de la conducta de la persona que había sido acusada estuvieran justificadas, la absolución acordada en la instancia sobre la base de la ausencia del elemento subjetivo del delito imputado, no puede ser rectificada en casación para dictar una sentencia condenatoria sin valorar pruebas personales, entre ellas la declaración del acusado, y sin dar a éste la oportunidad de ser oído, según la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo.

Así pues, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Elias

DECIMOQUINTO

En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 109 y 110.2 y 3 del Código Penal . Señala que no se ha establecido responsabilidad civil a su favor, a pesar de que se vio privado de tres fincas registrales, siéndole reintegradas en la sentencia sin acordar indemnización de daños y perjuicios, que reclamaba concretados en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos respecto del valor real de las propiedades.

  1. El artículo 110 del Código Penal prevé la indemnización, también por daños morales. El Tribunal Supremo ha entendido que no quedan excluidos los supuestos de delitos patrimoniales ( STS nº 1/2007, de 2 de enero , que cita el Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006). Sin embargo, en todo caso debe resultar de la conducta declarada probada que la víctima o el perjudicado han padecido alguna clase de sufrimiento como consecuencia del delito que no puede traducirse en un daño o perjuicio material, pero que debería ser de alguna forma indemnizado.

  2. Argumenta el recurrente que se trata de daños morales, causados por no haber podido disfrutar de las fincas durante 12 años. Pero, tal como se explica en la sentencia, no ha quedado demostrado ningún padecimiento o perjuicio por la imposibilidad de utilizar durante un tiempo unas fincas que no se destinaban, ni consta que se pretendieran destinar, a ninguna actividad de la que pudiera derivarse alguna clase de beneficio económico o de alguna otra clase.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de Estibaliz y Josefina , y por la representación procesal de la acusación particular Elias , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce , en causa seguida contra Estibaliz y otros trece más, por delitos de estafa y de falsedad.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGARPARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Camilo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce , en causa seguida contra Estibaliz y otros trece más, por delitos de estafa y de falsedad.

Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga incoó diligencias previas de Procedimiento Abreviado número 93/2006, por delitos de estafa y falsedad, contra Lázaro , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM056 /1.944, hijo de Basilio y de Gregoria , natural de Madrid, con D.N.I. nº NUM057 ; Estibaliz , mayor de edad en cuanto que nacida el NUM058 /1.965, hija de Benigno y de Violeta , sin antecedentes penales, natural de Bilbao y vecina de Marbella, con domicilio en CALLE001 nº NUM045 - NUM059 , con DNI número NUM060 ; Josefina , mayor de edad en cuanto que nacida el NUM061 /1.949, hija de Nicolas y de Elena , sin antecedentes penales, natural de Resoba-Cervera de Pisuerga (Palencia) y vecina de Mijas, con domicilio en Calle CAMINO000 nº NUM062 , con DNI número NUM063 ; Narciso , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM064 /1.946, hijo de Juan Ignacio y de Purificacion , con antecedentes penales, natural de Jodar (Jaen) y vecino de Madrid con domicilio en calle AVENIDA001 , NUM065 , Las Rozas, con DNI número NUM008 ; Plácido , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM017 /1.961, hijo de Vicente y de Candelaria , sin antecedentes penales, natural de Wetzlar (Alemania), y vecino de Estepona con domicilio en la CALLE002 nº NUM066 , con DNI número NUM067 ; Sabino , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM068 /1.951, hijo de Florencio y de Felicidad , sin antecedentes penales, natural de Madrid y vecino de Guadalajara, con domicilio en CALLE003 NUM069 , Urb. DIRECCION002 , El Casar, con DNI número NUM015 ; Teodosio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM070 /1.955, hijo de Luis Antonio y de Rosaura , sin antecedentes penales, natural de Algeciras y vecino de Estepona con domicilio en CALLE004 , NUM049 , con DNI número NUM071 ; Jose Luis , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM072 /1.961, hijo de Florentino y de Felisa , sin antecedentes penales, natural de Estepona y vecino de Estepona con domicilio en CALLE005 , c/ DIRECCION003 - NUM073 , con DNI número NUM074 ; Luis Angel , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM075 /1.948, hijo de Jesús y de María Consuelo , sin antecedentes penales, natural de Sevilla y vecino de Marbella, con domicilio en CALLE006 nº NUM076 , apart. NUM064 , con DNI número NUM077 ; Juan Enrique , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM078 /1.951, hijo de Jose Enrique y de Carolina , sin antecedentes penales, natural de Madrid y vecino de Marbella con domicilio en CALLE007 , nº NUM045 , NUM079 , con DNI número NUM080 ; Catalina , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM081 /1.958, hija de Pedro Francisco y de Nuria , sin antecedentes penales, natural de León y vecina de Marbella con domicilio en la CALLE008 NUM082 , con DNI número NUM083 ; Alonso , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM084 /1.955, hijo de Felipe y de María , sin antecedentes penales, natural de Valladolid y vecino de Marbella con domicilio en la CALLE008 NUM082 , con DNI número NUM085 ; Arsenio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM086 /1.969, hijo de Norberto y de Fermina , sin antecedentes penales, natural de Alemania y vecino de Marbella con domicilio en CALLE009 , EDIFICIO000 NUM087 , NUM088 , puerta NUM065 , con DNI número NUM089 ; y Bienvenido , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM039 /1.946, hijo de Remigio y de Marina , sin antecedentes penales, natural de Miranda de Ebro y vecino de Madrid con domicilio en CALLE010 NUM090 - NUM079 , con DNI número NUM091 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce dictó Sentencia absolviendo a Plácido , Jose Luis , Luis Angel , Juan Enrique , Teodosio , Arsenio , Bienvenido , Catalina , y Alonso de los hechos y delitos por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.- Condenando a Estibaliz , Narciso , y Josefina , como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Narciso , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en todos ellos, a las siguientes penas : - a las penas de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 9 (nueve) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros, a Narciso ; - y, a las penas de 3 (tres) años de prisión y multa de 6 (seis) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros, a Estibaliz y a Josefina .- Condenando a Sabino , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público, oficial y mercantil , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 8 (ocho) meses de prisión y multa de 4 (cuatro) meses con una cuota diaria de 6 (seis) euros.- En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de las acusaciones particulares: Daniela (de soltera Modesta ), Diana y Braulio , ETASO, S.L., SPOBEG AMSTALT, Luis Pablo y Elias , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ZAMBRA, S.L., LOUIS BAUDRAND ( Severino ), y ORQUÍDEA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S.L.- Por vía de responsabilidad civil se acuerda: Se declara la nulidad radical y de pleno Derecho de las siguientes escrituras de compraventa otorgadas: ante el Notario de Benalmadena-Costa Dº. Manuel Montoya Molina en fecha 25/1/2002 (finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Torremolinos Dº. Manuel Tejuca Garcia en fecha 9/4/2002, bajo el número 931 de su protocolo (finca registral nº NUM016 del Registro de la Propiedad nº. 1 de Marbella); ante el Notario de Manilva Dº. Fernando Guerrero Arias en fecha 21/6/2002, bajo el número 1706 de su protocolo (fincas registrales nº. NUM032 , NUM036 , y NUM055 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Benalmadena Dº. Pedro Diaz Serrano en fecha 31/5/2002, bajo el número 2877 de su protocolo (finca registral nº NUM026 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella); ante el Notario de Manilva Dº. Fernando Guerrero Arias en fecha 24/4/2002, bajo el número 1158 de su protocolo (finca registral nº. NUM022 del Registro de la Propiedad nº. 1 de Marbella); ante el Notario Dº. Miguel-Esteban Barranco Solis en fecha 20/11/2001, bajo el número 3208 de su protocolo; y ante el Notario de Madrid Dº. Carlos Alfonso Rives Gracia en fecha 1/3/2002, bajo el número 764 de su protocolo; y por ende, en estos dos últimos casos, se ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad nº. 1 de Estepona y en el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, respectivamente, respecto a las fincas registrales NUM006 Y NUM040 , respectivamente, de todas las inscripciones, anotaciones y notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las mencionadas fincas a la situación anterior a dicha escritura de compraventa que se declara nula. En estos dos últimos casos a Carlos y Yolanda y a Daniela (de soltera Modesta ), Diana , y Braulio , y ETASO, S. L., se les deberá hacer entrega de la posesión de las mencionadas fincas y ser respetados en su propiedad.- Los acusados Estibaliz y Narciso , indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Luis Pablo en la cantidad de 318.536,42 Euros, a Fausto ( Severino ) en la cantidad de 234.394,72 Euros, y a ORQUÍDEA COMERCIALIZADORA DEL SUR, S. L en la cantidad de 47.424.249 Pesetas (285.035,47 Euros).- Los acusados Estibaliz , Narciso y Josefina , indemnizaran, conjunta y solidariamente, a SPOBEG AMSTALT en la cantidad de 360.607,26 Euros, y a Elias en la cantidad de NUM092 Euros.- Los acusados Estibaliz , Narciso , Y Sabino indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Anton en la cantidad de 126.212,54 uros.- La cantidad de 96.860 Euros intervenida a Estibaliz y su vehículo Mercedes SLK Kompressor HI-....-HW , quedan sujetos a satisfacer las responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos por los que ha resultado condenada.- Antes de su firmeza, póngase en conocimiento de los Registros de la Propiedad mencionados, y donde figuran inscritas las fincas, la presente sentencia.- Igualmente, póngase en conocimiento de la Agencia Tributaria (referencia A92217233-o7), Delegación de Málaga, Dependencia de Recaudación, Avda. de Andalucía, 2, 1ª. Planta, la presente sentencia.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de dos de los acusados y de dos acusaciones particulares y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede establecer la indemnización acordada a favor de Camilo en la cantidad de 501.595,94 euros.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo a la indemnización civil acordada a favor del perjudicado Camilo que se fija en la cantidad de 501.595,94 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

45 sentencias
  • SAP Guadalajara 126/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y nº 420/2015 de 26-6-2015 ). Desde estas consideraciones, como recuerda la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 24-2-2015, (nº 99/2015, rec. 1843/2014 ) " la reducción de la pena en uno o en dos grados es una facultad que la ley atribuye al tribunal......
  • SAP Barcelona 316/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 5 Julio 2021
    ...de 27 de octubre ; 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 262/2013 de 27 de marzo ; 99/2015 de 24 de febrero ; 485/2016 de 07 de junio ; 813/2016 de 28 de octubre ; 47/2017 de 01 de febrero ; 729/2017 de 10 de noviembre o 167/2018 de 11 de abril ; en......
  • SAP Barcelona 499/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 20 Octubre 2021
    ...de 27 de octubre ; 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 262/2013 de 27 de marzo ; 99/2015 de 24 de febrero ; 485/2016 de 07 de junio ; 813/2016 de 28 de octubre ; 47/2017 de 01 de febrero ; 729/2017 de 10 de noviembre o 167/2018 de 11 de abril ; en......
  • SAP Almería 30/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...de 27 de octubre ; 279/2010 de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 262/2013 de 27 de marzo ; 99/2015 de 24 de febrero ; 485/2016 de 07 de junio ; 813/2016 de 28 de octubre ; 47/2017 de 01 de febrero ; 729/2017 de 10 de noviembre o 167/2018 de 11 de abril ; en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...y, en tercer lugar, como elemento del tipo subjetivo, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad» (STS 99/2015, de 24 de febrero). La falsedad, para resultar punible, ha de alterar o afectar alguna de las funciones del documento, es decir, a las funciones de perpetua......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...alteración de las funciones de perpetuación, garantía y probatoria: SSTS 541/2009, de 27 de abril, 309/2012, de 12 de abril, 99/2015, de 24 de febrero. b) La «falsedad ideológica»: STS 425/2021, de 19 de mayo; SAP Madrid, Sec. 5ª, 53/2007, de 17 de mayo y SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 30 de octubr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR