ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1590/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Teodoro presentó con fecha de 29 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 136/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid por comunicación de fecha de 28 de julio de 2014 se procedió a la designación del Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de DON Teodoro . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de julio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de DOÑA Gabriela . Es parte el Ministerio Fiscal

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 16 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 16 de diciembre de 2014, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de diciembre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 146 CC por vulneración del criterio legal de la proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia establecida por la sentencia recurrida oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual ha de determinarse de manera real y efectiva la proporcionalidad de su cuantía con los medios del alimentante y las necesidades del alimentista; el segundo, por infracción del art. 146 CC por vulneración del criterio legal de la proporcionalidad al fijar la cuantía de la pensión alimenticia, existiendo jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en el sentido de declarar no procedente la fijación porcentual de la cuantía de la pensión alimenticia en caso de inestabilidad laboral e irregularidad en los ingresos del alimentante.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, los dos motivos del recurso del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente la falta de proporcionalidad de la pensión alimenticia fijada en la resolución impugnada, así como la improcedencia de la fijación porcentual de su cuantía, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada atiende a las concretas circunstancias del caso enjuiciado tras examinar la prueba practicada, y consistentes en que el demandado, ahora recurrente, aunque vino trabajando en los últimos periodos de un modo irregular, no lo es menos que el mismo es profesional de la hostelería, por lo que no resulta inhabitual que los periodos e intensidad del trabajo varíen en función de la época del año -y así al tiempo de celebrarse el juicio había trabajado por última vez el 5 de enero en el Hotel Barceló-, por lo que no existe óbice, atendiendo precisamente a dicha falta de regularidad en la contratación en el ámbito laboral en el que se desarrolla su trabajo, de fijar el importe de la pensión alimenticia en un porcentaje del 35 % de sus ingresos, sin perjuicio de fijar, en beneficio del interés de los tres hijos menores, un mínimo vital por importe de 90 euros para cada uno -lo que importa un total de 270 euros mensuales-, para evitar que pueda haber meses en los que el obligado no aporte cantidad alguna.

    De conformidad con lo expuesto, esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión antes mencionado, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 , y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve atendiendo a las concretas circunstancias enjuiciadas y de acuerdo con el interés superior de los menores, limitándose el recurrente a aportar sentencias que atienden a las concretas circunstancias del caso concreto, por lo que de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala, no existe el interés casacional invocado, lo que determina necesariamente la inadmisión del motivo formulado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Teodoro contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 136/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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