ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso874/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1288/12 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra TECNOHM, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila en nombre y representación de D. Jesús Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2013 (Rec 1461/13 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo por causas económicas, previo reconocimiento del valor liberatorio al finiquito firmado.

El demandante ha venido prestando servicios para TECNOHM S.A. desde el año 2009 con la categoría profesional de jefe de sucursal en la Delegación de Madrid. Con fecha 17-9-12 y efectos del 30-9-12 la demandada le notificó carta de despido fundamentado en causas objetivas por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, y en la que se indica poner a disposición del trabajador la cantidad de 5.811,54 € en concepto de indemnización de 12 días por año, haciendo constar que le corresponde abonar al Fogasa los 8 días restantes por cuantía de 3.974,36 €. En fecha 30-9-12 el actor firma un documento de saldo y finiquito por cuantía de 8.090,63 € netos, constando abonada la cantidad de 5.811,54 € en concepto de indemnización. Consta en el referido documento " el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos Con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar ". En fecha 11-10-12 el actor solicita a la empresa la diferencia entre lo que debía abonar Fogasa según la carta de despido y lo que efectivamente le va a abonar, siendo ésta de 2.580,24. En fecha 22-10-12, la empresa abona al trabajador por transferencia la cantidad de 2.596,76 € en concepto de diferencias de indemnización; habiendo además reclamado al Fogasa la cantidad de 1.394,12 euros en concepto de indemnización, la cual se halla pendiente de pago.

En suplicación se debate únicamente el valor liberatorio del finiquito, concluyendo la sentencia que tiene efectos liberatorios porque no consta que en la firma del mismo haya concurrido algún vicio de voluntad del demandante, quien, tampoco, ha efectuado ninguna observación o salvedad, constando desglosadas las cantidades que correspondían a cada concepto, incluyendo la cantidad correspondiente a la indemnización por el despido producido, e indicándose que y dándose por saldado y finiquitado de todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir y reclamar a la empresa.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina negando valor liberatorio al finiquito.

    Invoca de contraste la sentencia de esta Sala, de 13 de mayo de 2008 (Rec. 1157/2007 ), que estima el recurso de la trabajadora recurrente y declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a la demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, salarios de tramitación incluidos. En ese caso la trabajadora firmó un "documento de liquidación y finiquito" consistente en un impreso en el que únicamente se cubrían el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente el siguiente texto "El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales ..., con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". La sentencia de esta Sala niega que la voluntad de la trabajadora tenga virtualidad extintiva porque previamente a la firma del documento ya se había producido el despido por causa objetivas, y porque el citado documento aparte de estar ya impreso y de firmarse sin la garantía de los representantes de los trabajadores, comporta la parcial renuncia al derecho de preaviso o al salario alternativo, no resultando por ello tampoco la suma ofertada la cantidad realmente debida a la actora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Es conocida la doctrina de esta Sala según la cual es muy difícil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R.4354/00), con cita de una serie de sentencias, y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

    Pues bien, una vez más, y pese a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, aun cuando los términos de los finiquitos sean bastantes similares, porque las circunstancias concurrentes valoradas son diferentes. En la sentencia de contraste se valora que el documento firmado consiste en un impreso en el que únicamente se cubren el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente editado el texto a interpretar; la suscripción del mismo fue precedida en el propio día por la comunicación de procederse a la extinción del contrato por despido objetivo; la firma del documento comporta la parcial renuncia al plazo de preaviso de 30 días o al abono de los salarios correspondientes a tales días; renuncia que -entiende la sentencia- habría que considerar contraria al artículo 3.5 del ET , sin que en la sentencia recurrida se suscite dicha cuestión. Sin embargo en la sentencia recurrida se valoran otros datos: no parece que se trate de un documento tipo "modelo"; no consta que en la firma del documento haya concurrido algún vicio de voluntad del demandante y si por el contrario, que lo hace libre y voluntariamente; el demandante no ha efectuado ninguna observación o salvedad, pese al alto nivel de conocimientos que se le suponen (Ingeniero de Caminos y ha desempeñado sus funciones como Jefe de sucursal); constan desglosadas las cantidades que correspondían a cada concepto, incluyendo la cantidad por indemnización por el despido producido; en el documento se hace expresa referencia al deseo de las partes de transigir sobre el despido, y a señalar una indemnización por la extinción contractual. Y aunque 11 días después el trabajador se da cuenta que Fogasa le va a abonar una cantidad inferior a la señalada por la empresa, lo cierto es que la empresa ya había reconocido una cantidad global de 9.785,90 €, consignando por error una cantidad a abonar el Fogasa distinta y reconocido el error se procedió a su subsanación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1461/13 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1288/12 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra TECNOHM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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