STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Torcuato , Secretario General de la Federación Estatal de la Siderometalurgia de CGT; D. Juan Ramón , Secretario General de la Sección Sindical de CGT Fábrica de Martorell; y D. Belarmino , Secretario General de la Sección Sindical de CGT Fábrica de Zona Franca, representados y defendidos por el Letrado Sr. Cárdenas Salamanca, , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de 2013, en autos nº 166/2013 , seguidos a instancia de D. Torcuato , D. Juan Ramón , D. Belarmino contra la empresa SEAT, S.A., MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTROS DE U.G.T y MIEMBROS DEL COMITÉ DE INTERCENTROS DE CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa SEAT, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Estévez Campoy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 5 de abril de 2013, los actores (representantes del Sindicato CGT) interpusieron "demanda por conflicto colectivo por impugnación de convenio colectivo".

En ella se examina el artículo 127 del XVIII Convenio Colectivo de empresa, no suscrito por el Sindicato CGT y se denuncia que tanto el texto cuanto la "amplia campaña propagandística" de la empresa conducen a que se realicen horas extraordinarias, que no se computan como tales y que exceden del tope legal. Asimismo denuncia que se vulnera la regulación sobre salario en especie y la normativa tributaria; que existe oscurantismo en la gestión de la bolsa de horas; que la conflictividad sobre la materia resulta inevitable; que han desaparecido puestos de trabajo indirectos; que los prejubilados o jubilados parciales desarrollan mayor actividad de la que les corresponde.

Finaliza solicitando se dicte sentencia que estime la demanda presentada se obligue a la empresa a eliminar dicho articulado ( art 127) del Convenio Colectivo por vulnerar el art 34 , 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó la sentencia 122/2013 . Su relato de hechos probados no ha sido cuestionado en el presente recurso de casación, por lo que interesa reproducirlo de forma literal:

PRIMERO.- La empresa SEAT rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XVIII Convenio Colectivo, que fue firmado en fecha 4-6-2012 y publicado en el BOE de 19-X-2012. El convenio referido, cuya vigencia abarca desde el 1-1-2011 al 31 de Diciembre de 2015 fue negociado y firmado por el Comité Intercentros de las fábricas de Martorell, Zona Franca y Recambios. El sindicato CGT no firmó este Convenio.

SEGUNDO.- El art. 127 del referido Convenio, bajo el epígrafe "Modalidades de compensación de cuenta de horas positiva" dice lo siguientes:

"1. Los trabajadores que dispongan de saldo positivo en la cuenta de horas podrán aplicar el importe correspondiente a las mismas a alguna de las siguientes modalidades:

-Compra de coche nuevo o vehículo de ocasión a través de venta a empleados.

-Cancelación de préstamos para la adquisición de vivienda o de reserva flexible.

-Reducción del tiempo de trabajo previo a la jubilación por jornadas completas.

  1. Los criterios de aplicación serán los siguientes:

-Esta modalidad de compensación se aplicará a las operaciones que se inicien a partir del 01-01-2011.

-El saldo a liquidar será neto, excluida jornada industrial.

-En todo caso, se deberá mantener un remanente de 80 horas positivas en al Cuenta de Horas.

-Unicamente se podrá realizar una petición anual, siendo posible utilizarla para varias modalidades de compensación simultáneamente.

-Respecto a la compra de coche, solo se podrá realizar 1 al año.

-Respecto a la reserva flexible, el límite máximo a compensar será de 12000 € y el mínimo de 600 €. En cualquier caso, solo se podrá liquidar la reserva flexible transcurridos 6 meses desde su concesión.

-Es imprescindible presentar la documentación administrativa necesaria en cada caso (factura de compra de vehículo, contrato de financiación de compra de vehículo, contrato de crédito de la vivienda)".

TERCERO.- Por miembros del sindicato UGT se solicitó el 25-6-2012 la anulación del art. 127 del Convenio, a lo que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que se dirigió la solicitud de anulación, contestó el 3-10-2012 manifestando que la regulación contenida en el referido artículo no contraviene la legislación vigente en materia de jornada laboral.

CUARTO.- El día 9 de Julio de 2012 se reunió en Martorell la representación de SEAT y el Comité Intercentros, acordándose paralizar cautelarmente la tramitación de las solicitudes de compensación de horas acumuladas positivas, hasta que se resuelvan definitivamente los procedimientos de petición de anulación del art. 127 del XVIII Convenio Colectivo iniciados por CGT.

QUINTO.- El 14-5-2012 la empresa se dirigió a los empleados que dispongan de saldo positivo en su cuenta de horas, dando instrucciones sobre cómo aplicar el importe correspondiente a los mismos, que figura recogido en la descripción número 38 de autos y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- La sección sindical de CGT formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona por infracción del art. 127 del XVIII Convenio y el art. 35 del ET , que fue contestada por el citado organismo, el 6 de Marzo de 2013, exponiendo que en relación a la nueva forma de compensar las horas positivas acumuladas en la bolsa de horas, según lo dispuesto en el art. 127 del nuevo convenio colectivo, no procede pronunciarse, a la espera de la resolución judicial del conflicto colectivo planteado.

SÉPTIMO.- En las nóminas y liquidaciones de cada trabajador se refleja el saldo de cuenta de horas que le corresponde.

En la Fundamentación Jurídica se razona la imposibilidad de que prospere la acción entablada ya que el art. 127 del Convenio Colectivo no procede a crear la Bolsa de horas, que viene regulada por el art. 74.1 del propio convenio". El primero (único impugnado) se limita a regular la forma de compensar y liquidar esa bolsa de horas mediante un sistema de crédito flexible.

La sentencia desemboca en el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por los miembros de CGT que encabezan la demanda dirigida contra SEAT SA y los miembros de UGT y de CCOO en el Comité Intercentros de la empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, y asimismo declaramos que el art. 127 del XVIII Convenio Colectivo de Seat es legal y ajustado a derecho".

CUARTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de D. Torcuato , D. Juan Ramón , D. Belarmino y la FEDERACIÓN ESTATAL DE LA SIDEROMETALURGICA CGT. Su Letrado, Sr. Cárdenas Salamanca, en escrito de fecha 5 de agosto de 2013, formalizó el correspondiente recurso, articulado en dos motivos:

PRIMERO.- Al amparo del art. 207 de la LRJS , se considera vulnerado el art. 35 del ET .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 207 de la LRJS , se considera vulnerado el art. 26 del ET .

En su parte final el recurso precisa que se está vulnerando tanto el artículo 35 cuanto el 26 del ET y precisa su objetivo: que se declare la ilegalidad del artículo 127 del Convenio Colectivo de la empresa.

QUINTO

A través de su escrito de 4 de octubre de 2013, la Abogada Estévez Campoy, en representación de SEAT, impugnó el recurso de casación tanto en la forma (por entender que incumple las exigencias del art. 210 LRJS ) cuanto en el fondo. Reitera la argumentación acogida en la sentencia: mal puede incumplirse el art. 35 ET cuando no se regulan las horas extraordinarias sino el modo de compensar y liquidar las horas.

Explica también las finalidades de la bolsa de horas y del modo de liquidar, descarta que pueda un trabajador prestar un número de horas extras determinado por su sola voluntad (dada la organización empresarial) y argumenta que en la bolsa no hay horas extras sino ordinarias. Asimismo niega que se esté en presencia de una remuneración en especie pues se trata de compensación en metálico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

La Fiscalía ante la Audiencia Nacional realizó un detallado "Dictamen", fechado el 24 de septiembre de 2013, en el que pone de relieve que el recurso está deficientemente estructurado y mezcla argumentaciones jurídicas con especulaciones fácticas. Insiste en los argumentos de la sentencia de instancia: la bolsa de horas no está regulada en el art. 127 del Convenio colectivo, por lo que mal puede verse en ese precepto una infracción de las reglas sobre horas extraordinarias o salario en especie.

Mediante su escrito de 6 de febrero de 2014, la representación del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta reiteró e hizo suyos los términos del anterior Informe. Por ello, informó en favor de la Improcedencia del recurso.

SEPTIMO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El objeto del presente recurso es el mismo que quedó acotado desde la interposición de la demanda: la Confederación General del Trabajo (CGT) cuestiona la legalidad del art. 127 del Convenio Colectivo de SEAT . El precepto se titula "Modalidades de compensación de cuenta de horas positiva" y los ahora recurrentes entienden que vulnera las previsiones de los artículos 34 , 35 y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

A)La sentencia de instancia.

No se ha solicitado la revisión de hechos declarados probados. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contiene una escueta crónica de la que solo cabe destacar las referencias a la vigencia del convenio en cuestión (hasta 31 de diciembre de 2015) y a las actuaciones del sindicato demandante (interesando la anulación del mencionado precepto ante el Ministerio de Empleo, presentando denuncia conexa con la materia ante la Inspección de Trabajo).

Estamos ante la impugnación de un concreto precepto contenido en el convenio colectivo aplicable a la empresa SEAT y el enfoque que la resolución recurrida asume es el de un puro control de legalidad. La pretensión de los demandantes (rechazada por la Audiencia Nacional y reiterada en su recurso de casación) se centra en la declaración de ilegalidad del precepto en cuestión, por vulnerar lo previsto en los artículos 34 , 35 y 26 ET ; sin embargo, el recurso contiene múltiples alusiones a aspectos fácticos y ajenos al relato de hechos probados.

B)El artículo 127 del Convenio Colectivo de SEAT .

En el Boletín Oficial del Estado de 19 de octubre de 2012 se publicó el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de SEAT con sus trabajadores durante el período 2011/2015 y que no fue suscrito por CGT. El artículo 127 , titulado "Modalidades de compensación de cuenta de horas positiva" dice lo siguiente:

  1. Los trabajadores que dispongan de saldo positivo en la cuenta de horas podrán aplicar el importe correspondiente a las mismas a alguna de las siguientes modalidades:

    -Compra de coche nuevo o vehículo de ocasión a través de venta a empleados.

    -Cancelación de préstamos para la adquisición de vivienda o de reserva flexible.

    -Reducción del tiempo de trabajo previo a la jubilación por jornadas completas.

  2. Los criterios de aplicación serán los siguientes:

    -Esta modalidad de compensación se aplicará a las operaciones que se inicien a partir del 01-01-2011.

    -El saldo a liquidar será neto, excluida jornada industrial.

    -En todo caso, se deberá mantener un remanente de 80 horas positivas en la Cuenta de Horas.

    -Unicamente se podrá realizar una petición anual, siendo posible utilizarla para varias modalidades de compensación simultáneamente.

    -Respecto a la compra de coche, solo se podrá realizar 1 al año.

    -Respecto a la reserva flexible, el límite máximo a compensar será de 12000 € y el mínimo de 600 €. En cualquier caso, solo se podrá liquidar la reserva flexible transcurridos 6 meses desde su concesión.

    -Es imprescindible presentar la documentación administrativa necesaria en cada caso (factura de compra de vehículo, contrato de financiación de compra de vehículo, contrato de crédito de la vivienda)".

    C)Infracciones Jurídicas denunciadas.

    El recurso considera vulnerado el artículo 35 ET , en lo referente a la realización de horas extras, por entender que el art. 127 del Convenio permite superar las 80 horas anuales. Matiza que no está impugnando la bolsa de horas extras, sino la forma de devolverla, porque potencia la realización del mayor número posible de horas, para poderlas cambiar por conceptos en especie. Así la empresa no devuelve en tiempo de descanso ese exceso de jornada.

    Entiende también que se vulnera el artículo 26 ET en lo referente al salario, que la empresa pretende potenciar el salario en especie, pues los conceptos a los que se refiere la compensación del art. 127 son salario en especie y no integran los conceptos salariales definidos en el Convenio, ni los complementos reflejados en las tablas salariales.

SEGUNDO

Motivos de inadmisión del recurso.

  1. Formulación

    El Fiscal entiende que el recurso carece de los requisitos elementales y esenciales de carácter procesal, arts. 207 y 210.2 LRJS , conforme a los cuales del cuerpo del recurso debe inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, lo cual constituye elemento esencial pues la casación no puede convertirse en una segunda instancia. En términos similares se manifiesta la empresa, al impugnar el recurso.

  2. Apreciación de la Sala

    El recurso no especifica en qué concreto apartado del artículo 207 LRJS se basa cada uno de sus dos motivos, lo que colisiona con las exigencias de dicho precepto. La cuestión no es meramente formal pues, dado su carácter extraordinario, la casación ha de basarse por fuerza en uno de los cinco motivos que la Ley contempla; su carácter de numerus clausus resulta inmanente a la naturaleza extraordinaria de la casación, sin que sean admisibles otros distintos.

    Ahora bien, la censurable omisión que el Fiscal denuncia no es absoluta, pues el escrito de interposición alude a la posible "infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia" en cada uno de sus dos motivos, lo que permite reconducir el supuesto fácilmente al motivo del apartado "e". Ello no significa que estemos construyendo el recurso de la parte y yendo más allá de lo que nos corresponde, sino realizando una interpretación razonable y flexible de las exigencias legales.

    Los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado», como dijeran tiempo atrás SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre , replicadas luego en multitud de ocasiones. De igual modo, la decisión judicial de inadmitir un recurso sólo es válida si se apoya en una causa legalmente prevista e interpretada del modo más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, como pronto advirtieron TC 16/1988 y 96/1993 .

    En consecuencia, consideramos que el recurso posee deficiencias que no llegan a ser tan relevantes como para comportar causa de desestimación; desde luego, esos defectos en modo alguno han situado en indefensión a las otras partes procesales. Por ello, lo declaramos admisible y pasamos a examinar sus argumentos de fondo.

TERCERO

Carácter instrumental del precepto cuestionado

La CGT sostiene que la situación propiciada por el artículo 127 del Convenio comporta la superación del máximo de horas extra permitidas en numerosos casos, excediéndose incluso de la bolsa de horas establecida en el Convenio del Sector , vulnerando los principios del ET relativos a la limitación de la jornada semanal y de percibo del salario. Por eso su recurso no impugna la bolsa de horas extras, sino la forma de devolverla, porque potencia la realización del mayor número posible de horas, para poderlas cambiar por conceptos en especie; de este modo, la empresa no devuelve en tiempo de descanso ese exceso de jornada.

A)Límites de la modalidad procesal seguida y del recurso entablado.

La demanda de CGT está encauzada bajo la modalidad procesal de "conflicto colectivo por impugnación de convenio colectivo", de modo que la pretensión de que se declare la ilegalidad del artículo 127 del Convenio Colectivo de SEAT no es acumulable con la de que se censure determinada conducta de la empresa, pues lo prohíbe el artículo 26.1 LRJS .

Adicionalmente, el recurso de casación permite una revisión de los hechos probados pero solo si se utiliza el cauce expreso del artículo 207.d) LRJS y se cumplan las exigencias allí albergadas.

En el presente caso, puesto que ni cabe la acumulación de pretensiones ( art. 26.1 LRJS ), ni se ha intentado siquiera la rectificación de hechos probados, hemos de partir del escueto relato que la sentencia de instancia contiene, por cierto adecuado para la resolución del conflicto. Quedan fuera de nuestro examen, por tanto, las conductas empresariales que CGT achaca a la empresa (fomentar la realización de horas extras por encima del tope, inducir al consumismo, actuar como entidad financiera para sus trabajadores, propiciar situaciones análogas al pluriempleo, evitar la compensación de horas extras por descanso, etc.), que ni han sido objeto de prueba, ni podrían dar lugar a pronunciamiento por parte de una sentencia dictada como resultado final del proceso de impugnación de convenio colectivo.

En consecuencia, al igual que hiciera la Audiencia Nacional, hemos de limitarnos a examinar el tenor del articulo impugnado y los argumentos expuestos para cimentar su ilegalidad.

  1. Alcance del artículo 127 del Convenio Colectivo de SEAT .

Como muestra la atenta lectura del artículo impugnado, ya reproducido, mediante él no se crea la bolsa de horas sino que establece una forma de compensación y liquidación, viniendo regulada aquélla en el artículo 74.1 del propio Convenio. El artículo 127 configura un crédito flexible al prescribir que los trabajadores que dispongan de saldo positivo en la cuenta de horas podrán aplicar el importe correspondiente a las modalidades que prevé (compra de coches, cancelación de préstamos o reducción del tiempo de trabajo previo a la jubilación). Veamos el modo en que esas previsiones pueden colisionar con los tres preceptos del ET cuya infracción ha denunciado el recurso.

  1. Manifiesta el recurso que el art. 127 vulnera el artículo 35 ET , al permitir que se supere el número de 80 horas extraordinarias al año.

    Sin embargo, el número de horas trabajadas de saldo positivo que se pueda alcanzar en la cuenta de horas no es algo que se regule en este artículo del convenio, en el que solo se contempla la posibilidad de aplicar o compensar el importe correspondiente a las mismas con alguna de las modalidades expresadas. No cabe entender tampoco que, como se dice en la demanda, con esta situación se está encubriendo la realización de horas extras, ya que no se trata de potenciar el salario en especie, pues de lo que se trata es de una compensación en metálico que va a compensar otra deuda en metálico del trabajador.

    Por lo tanto, si hubiera una superación de la jornada extraordinaria máxima anual sería achacable a los preceptos convencionales que regulan el tiempo de trabajo ordinario, incluyendo la figura de la bolsa de horas. Sin embargo, ninguno de ellos ha sido objeto de la demanda y, por tanto, ni hubo debate al respecto, ni la sentencia de instancia lo pudo examinar, ni en el presente escenario casacional cabe pronunciamiento alguno sobre el tema.

    Para acabar de explicar lo insuficiente que acaba resultando el planteamiento asumido por la demanda, basta destacar que la empresa (en el trámite de impugnación del recurso) comienza por advertir que la bolsa de horas es tiempo de trabajo referible a jornada ordinaria, no a extraordinaria. Afirmación tan verosímil como la del Sindicato recurrente y que evidencia la necesidad de haber traído al proceso la ordenación convencional de la jornada y de la bolsa de horas para que hubiera podido existir contradicción al respecto y pronunciamiento judicial.

  2. También considera el recurso que el artículo 127 del Convenio de SEAT choca con lo previsto en el 34 del Estatuto de los Trabajadores .

    El artículo 34 ET se dedica a la jornada de trabajo, que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, mientras que el ahora impugnado en modo alguno disciplina la jornada ya que se refiere a la forma de aplicar el saldo positivo en la cuenta de horas.

    El recurso no explica el modo en que se podría estar colisionando con las complejas previsiones del artículo 34 ET . Un precepto que actualmente contempla la jornada irregular y que permite que los convenios colectivos disciplinen la compensación de diferencias (por exceso o por defecto) entre la jornada realizada y la prevista. Nada se argumenta sobre el modo en que el art. 127 podría haber sobrepasado esa amplia habilitación al convenio colectivo o cualquier otra de las reglas que la Ley contiene sobre jornada.

  3. El tercer precepto que el recurso considera infringido por el artículo 127 del Convenio es el 26 del Estatuto de los Trabajadores .

    Pero la verdad es que la regulación convencional cuestionada tampoco colisiona con el régimen jurídico del salario. La retribución de las horas trabajadas constituye una obligación para la empresa, que no aparece descartada, minorada o condicionada por el artículo 127 del Convenio siempre que se interprete conforme a los habituales principios hermenéuticos.

    Dicho abiertamente: las modalidades de rescatar el valor de las horas que estén en la bolsa de cada trabajador han de considerarse facultativas para el mismo. Los afectados "podrán" aplicar el crédito a su favor de cualquier de los modos que allí se ha pactado; estamos, pues, ante una posibilidad que cada persona activa libremente. No se ve una imposición de consumismo, realización de jornadas por encima de las legales o pérdida de los derechos retributivos que la Ley recoge.

    El artículo 26.1 ET establece actualmente la prohibición de que el salario en especie supere el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, lo que priva de todo interés práctico al debate suscitado por el recurso acerca de si estamos ante retribución en metálico (como entienden la empresa y la sentencia de instancia) o en especie (criterio de la CGT) pues en ningún caso se ha contemplado la posibilidad de superar ese tope.

    B)Validez del artículo 127 del Convenio de SEAT .

    Todo lo anterior desemboca en una sentencia que debe confirmar la dictada por la Audiencia Nacional, pues no consideramos que el artículo 127 del Convenio de SEAT , en sí mismo considerado, colisione con las normas que se han denunciado como infringidas.

    Se trata de un precepto que únicamente podría resultar contrario a Derecho si alguno de los preceptos del convenio colectivo con los que concuerda, a su vez, mereciera la censura jurídica.

CUARTO

Desestimación del recurso.

Por todos los argumentos expuestos, el recurso debe ser desestimado y el artículo 127 del Convenio Colectivo de SEAT considerado como conforme a Derecho, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre otros pasajes del mismo que pudieran estar con él conectados.

El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Torcuato , Secretario General de la Federación Estatal de la Siderometalurgia de CGT; D. Juan Ramón , Secretario General de la Sección Sindical de CGT Fábrica de Martorell; y D. Belarmino , Secretario General de la Sección Sindical de CGT Fábrica de Zona Franca, representados y defendidos por el Letrado Sr. Cárdenas Salamanca, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de 2013, en autos nº 166/2013 .

2) Confirmamos la sentencia 122/2013, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa SEAT, S.A., los MIEMBROS DEL COMITÉ INTERCENTROS DE U.G.T y los MIEMBROS DEL COMITÉ DE INTERCENTROS DE CC.OO., sobre impugnación de convenio colectivo.

3) No ha lugar a imposición de costas ni a pronunciamientos específicos en materia de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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