STS 61/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, han visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por la procuradora Dª María Isabel Montfort Sáez, en nombre y representación de Dª María , contra la sentencia Nº 279/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, el 16 de noviembre de 2011 en las actuaciones de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1316/2011.

Ha sido parte demandada D. Roman , representada por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1316/2011 , cuyo fallo dice: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación en autos de Roman y debo declarar y declaro:

  1. - Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1/4/2010 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, Referencia Catastral NUM004 y en su consecuencia;

  2. - Decreto el desahucio de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, Referencia Catastral NUM004 condenando a la demandada/os María DNI NUM005 a que la desaloje, dejándola vacua y expedita la finca en el plazo legal y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento que se ejecutará directamente en fecha 12/1/12 en caso de no verificarlo y al amparo del 437.c en relación al 549.2 de la LEC.

  3. - El/los demandados: María DNI NUM005 al/la demandante (sic) de la cantidad de seis mil ciento quince con cincuenta y tres euros (6115,53€) más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen durante el proceso hasta el cumplimiento de la resolución, con los intereses legales.

  4. - El/los demandado/s al pago de las costas procesales causadas".

    El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona dictó auto de aclaración de fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede la rectificación del error aritmético de las cantidades reclamadas siendo rectificada la sentencia en los siguientes apartados:

    Antecedentes de Hecho .

    Segundo.- ... Los conceptos reclamados ascienden a día de hoy a 2.319,95€ al sumar los meses de octubre y noviembre de 2011 a los adeudados y habiéndose abonado 760,37 € ... por lo cual la cuantía a reclamar era de 2.319,95 €, solicitando igualmente que debían de sumarse las rentas devengadas que no se abonaran en el futuro hasta la entrega de la posesión.

    Fundamentos de derecho .

    Cuarto: ... la demandada adeudaba a fecha de interposición de la demanda las siguientes cantidades:

    Rentas de enero a marzo de 2011 a razón de 146+740+740 y junio a septiembre de 2011 a razón de 764,42+51,79+768,33+ 768,33; y de acuerdo a lo alegado en el acto de juicio la deuda ha ascendido a día de hoy 213,95 € (agosto a noviembre de 2011 menos 760,37 €)...

    Quinto: ... por tanto en lo que concierne a la acción acumulada de reclamación de las rentas debidas, atendiendo a lo dispuesto en los anteriores preceptos legales relativo a la obligación que pesa sobre el arrendatario de pagar la renta pactada y cantidades asimiladas y del resultado de la prueba practicada, procede condenar a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 2.312,95 € y que se de por extinguida la relación arrendaticia....

    Parte dispositiva :

  5. El/los demandados: María DNI NUM005 al/la demandante de la cantidad de dos mil trescientos doce euros con noventa y cinco céntimos (2.312,95€) más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen durante el proceso hasta el cumplimiento de la resolución, con los intereses legales...

    Se mantiene íntegramente el resto de la resolución"

  6. - Contra la anterior sentencia se presentó el 15 de marzo de 2013 demanda de revisión ( "recurso extraordinario de revisión" ) por la representación procesal de Dª María .

  7. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, este interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

  8. - Por auto de 10 de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda de revisión.

  9. - Reclamadas las actuaciones del proceso de origen y emplazados los que en él habían litigado, la representación procesal de D. Roman presentó escrito de oposición a la demanda de revisión en el que invocó la inexistencia de los motivos previstos en los arts. 510.1 y 510.4 LEC para instar la revisión de la sentencia.

    6 .- Mediante providencia de 23 de septiembre de 2014 se requirió a las partes personadas para que manifestasen si consideraban necesaria la celebración de vista o entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión sin necesidad de celebrarla. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2014, la parte demandada manifestó la innecesariedad de celebrar vista.

  10. - El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 29 de octubre de 2014 por el que interesó la estimación de la demanda y la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que se celebre un nuevo juicio con igualdad entre las partes.

  11. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de diciembre de 2014, para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vistas las actuaciones y el informe del Ministerio Fiscal, resultan los siguientes hechos acreditados en la instancia:

  1. Inicialmente se interpuso demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas e impagadas por 4.578,87.-€ correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011 de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 .

  2. Se señaló vista el 16 de noviembre de 2011.

  3. Previamente a su celebración, el 14 de octubre de 2014, el propio demandante rectificó su demanda, y señaló que no son siete meses los adeudados sino sólo dos, agosto y septiembre.

  4. El 3 de noviembre de 2011 y, por tanto, antes de la celebración de la vista, la demandada pagó la renta correspondiente al mes de agosto, por lo que la reclamación inicial de rentas pendientes de pago se circunscribía a la del mes de septiembre, si bien es cierto que, durante la tramitación del proceso, se devengaron las rentas de octubre y noviembre.

  5. Dos días mas tarde de haberse celebrado la vista, la demandada pagó la renta del mes de septiembre, por lo que la demandada debía exclusivamente las rentas devengadas durante la tramitación del juicio de desahucio.

En suma, de la demanda inicial, antes de la vista, se adeudaba tan solo la renta del mes de septiembre, más los dos meses siguientes de tramitación del juicio.

Es cierto, como señala la demandante, que los documentos aportados en la demanda de revisión por la demandada se hallaban en su poder, acreditativos del pago de las rentas.

SEGUNDO

Sin embargo, tales documentos, existentes al tiempo del proceso, acreditativos del pago de las rentas inicialmente reclamadas correspondientes a los meses de enero a julio, inclusive, salvo las de mayo y junio, que se hallaban satisfechas, pese a ser reclamadas en la demanda inicial, no pudieron ser aportados por la demandada en el acto de la vista ni pudo comparecer a la misma por hallarse la misma aquejada de gravísima enfermedad, que empeoró durante el año 2011 con episodios de desorientación y limitación funcional que le provocó trastornos de la atención y de la memoria. Todo lo cual resulta acreditado por tres certificados médicos, lo que es revelador de una situación de fuerza mayor que la incapacitaba para poder valerse por ella misma, como oportunamente destaca el Ministerio Fiscal.

La situación personal de la demandada, afectada física y psíquicamente por la enfermedad que le aquejaba, es causa suficiente, en este caso, para apreciar la concurrencia del motivo 1º del art. 510 LEC que preceptúa que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobrasen u obtuvieran documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor ..." . Este es el caso de autos, el trastorno que padecía la demandada de desahucio hizo imposible atender el procedimiento, pues la enfermedad que padecía, con sucesivas entradas y salidas del hospital, constituye una "fuerza superior a todo control y previsión" ( STS de 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia hay que estar "a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" ( STS de 15 de febrero de 2006 ), al no proceder un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS de 18 de diciembre de 2006 ). Todo lo cual, cabe concluir que el estado físico y mental de la demandada quedaba "fuera del ámbito de control del deudor [lo que supuso romper] la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor" ( STS de 3 de abril de 2009, RC 1360/2004 ), por tratarse de un hecho que no ha podido preverse, no buscado de propósito e inevitable ( STS de 30 de septiembre de 1983 y 24 de septiembre de 1953 )

Si a ello le añadimos las circunstancias, de una parte, del acusado error en la reclamación (de siete mensualidades de renta reclamadas inicialmente por error, sólo se adeudaban dos), y, por otra, el error en que incurrió también la sentencia (de fecha 18 de noviembre de 2011 ), posteriormente también aclarada y rectificada (el 13 de diciembre de 2011 ), se colige que en nada pudieron facilitar la comprensión a la demandada de lo que se le estaba reclamando.

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar la demanda de revisión planteada al concurrir el motivo previsto en el art. 510.1º de la LEC , con los efectos previstos en el art. 516.1º de la citada Ley , sin que proceda especial declaración sobre costas y sí la devolución a la parte demandante de revisión del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por la procuradora Dª María Isabel Montfort Sáez en nombre y representación de Dª María contra la sentencia firme dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona el 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1316/2011.

  2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

  3. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al Juzgado del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No imponer las costas causadas a ninguna de las partes.

  5. Devolver a la parte demandada el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO.l PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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