STS 731/2014, 26 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Isolux Corsán, SA, representada por la procurador de los tribunales doña María Luisa Ruiz Villa e Inversiones Corporativas, SA (antes Caja Castilla La Mancha Corporación, SA), representada por el procurador de los tribunales don Manuel Cortés Muñoz, contra la sentencia dictada, el veintidós de octubre de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Javier Vázquez Hernández, en representación de Grupo Isolux Corsán, SA e Inversiones Corporativas, SA, (antes Caja Castilla La Mancha Corporación, SA), representada por la procurador doña María Salud Jiménez Muñoz, en concepto de partes recurrentes. Es parte recurrida BBK Bank Cajasur, SA, (antes Caja Sur), representado por el procurador de los tribunales don Gerardo Tejedor Vilar, Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, representada por la procurador de los tribunales doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Ciudad Real, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el procurador de los tribunales don Jorge Martínez Navas, obrando en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Caja Sur), interpuso demanda de juicio ordinario contra Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha.

En el escrito de demanda referido, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada había concedido, a CR Aeropuertos, SL, un crédito de veinte millones de euros (20 000 000 €), a devolver en veinticuatro meses.

Que el destino del dinero era la promoción y construcción del aeropuerto Don Quijote de Ciudad Real, declarado de interés general y regional y cuyo objetivo era dotar a la provincia de una gran infraestructura de transportes, que la hiciera competitiva.

Que, en todo caso, no hubiera concedido ese crédito si no hubiera sido por las cartas de confort que le remitieron las cuatro demandadas.

Que CR Aeropuertos, SL había sido declarada en concurso necesario, por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real y mediante auto de diecisiete de julio de dos mil nueve , en el concurso que tramitaba con el número 824.09 - como demostraba con el documento aportado con el número 1 -.

Que las participaciones en que se dividía el capital de CR Aeropuertos, SL pertenecían, en un cuarenta y tres con setenta y ocho por ciento a Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, con un capital de cuarenta y cinco millones de euros - relaciona sus accionistas mayoritarios -; en un veinticinco con setenta y dos por ciento a Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, con un capital de trescientos millones de euros; en un diez con veintinueve por ciento a Grupo Empresarial El Monte, SA, con un capital de trescientos millones de euros; en un nueve con veintiuno por ciento a Iberdrola, con un capital de dos mil setecientos cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro euros; en un tres con ocho por ciento a Grupo Isolux Corsán, SA, un capital de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres mil euros; y a Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, en un cero con cinco por ciento.

Que, como dijo, concedió el crédito a CR Aeropuertos, SL, fundamentalmente, por la garantía que significaban las cartas de confort libradas por las entidades demandadas - las cuales aportaba como documentos números 3, 4, 5 y 6 -.

Que, en ellas, cada una de las demandadas expresó: " Hemos sido informados y tenemos conocimiento de que ustedes tienen en estudio la concesión de una facilidad crediticia por un importe máximo de veinte millones de euros (20 000 000 €) (en adelante ‹la financiación›) a la sociedad CR Aeropuertos, SL, con domicilio en Ciudad Real [...], sociedad en la que ostentamos una participación de [...]. Asimismo sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta ‹comfort letter› por nuestra sociedad. Además, declaramos conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por las partes de la financiación, a todo lo cual prestamos nuestra entera conformidad. Les confirmamos que [... sigue el nombre de cada firmante] no tiene intención de reducir dicha participación hasta tanto CR Aeropuertos, SL cancele todas las obligaciones contraídas con ustedes. En cualquier caso, nos comprometemos a solicitar, al menos con un mes de antelación, su previo consentimiento por escrito a cualquier modificación accionarial en CR Aeropuertos, SL y en caso de tal modificación nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sean de su agrado. Si llegado el vencimiento del la financiación, CR Aeropuertos, SL no efectuase los reembolsos pactados, nos comprometemos irrevocablemente, a su simple requerimiento, a suscribir en nuestro porcentaje actual, las ampliaciones de capital que fuesen necesarias para restituir los fondos propios de CR Aeropuertos, SL para que pueda cumplir total e inmediatamente, en el plazo improrrogable de treinta días, sus compromisos con ustedes. Finalmente, les manifestamos que [... sigue la denominación de cada firmante] ha obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta ‹comfort letter› a favor de su entidad y que las personas firmantes en nombre y representación de la misma posee los poderes suficiente a tal efecto ".

Que, en definitiva, los socios firmantes de las cartas de confort se obligaron a mantener en CR Aeropuertos, SL la misma participación en su capital, en tanto no se cancelasen las obligaciones contraídas por ella frente a la demandante, así como a solicitar el previo consentimiento de Cajasur en caso de que intentaran reducir su participación, operación que debería estar garantizada. Y que, si los reembolsos pactados no tuvieran lugar, a requerimiento de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, los socios se comprometieron a suscribir, en su porcentaje actual, las ampliaciones de capital que fueran necesarias.

Que CR Aeropuertos, SL tenía ya el compromiso de financiación de otras entidades de crédito.

Que el crédito que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba concedió a CR Aeropuertos, SL fue a corto plazo, para atender a las necesidades de la puesta en funcionamiento del aeropuerto.

Que, el diecisiete de abril de dos mil siete, el analista del departamento de inversiones de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba emitió una propuesta favorable a la concesión del crédito, dada la solvencia del accionariado de CR Aeropuertos, SL y el contenido de sus cartas de confort.

Que, el dos de julio de dos mil siete, el comité de riesgos de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba aceptó ese informe y propuso al consejo de administración de la entidad la concesión del crédito - como demostraba con el documento aportado con el número 2 -.

Que, finalmente, el diecinueve de julio de dos mil siete, se otorgó la escritura de concesión de crédito - como demostraba con el documento aportado con el número 7 -.

Que, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se firmó una cláusula adicional, por la que fue reducido el límite del crédito a diecisiete millones novecientos cuarenta y dos mil euros (17 942 000 €) - como demostraba con el documento número 8 -.

Que, a consecuencia de la falta de regularización de los pagos, el uno de septiembre de dos mil nueve, la cuenta fue cerrada, con una saldo deudor a favor de la demandante de dieciocho millones ochocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (18 823 544,41 €) - como demostraba con el documento aportado con el número 8 -.

Que había requerido de pago a las demandadas - como demostraba con el documento aportado con el número 10 -. Y que, por actas notariales de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, también había requerido a Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, CMM Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de La UCLM - como demostraba con los documentos números 12 a 15 - a ampliar el capital de la acreditada.

Que las cartas en que basaba su pretensión eran cartas fuertes, de contenido obligacional.

Citó las sentencias 529/05, de 30 de junio, 197/2009, de 18 de marzo, 96/2007, de 13 de febrero, tras lo que, en el suplico de la demanda, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que " se condene a la parte demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización como consecuencia del incumplimiento de la garantía personal asumida en las cuatro letras de confort suscritas, las siguientes cantidades: A.- La suma de dieciocho millones ochocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (18 823 544,41 €), en concepto de principal. B.- La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde que fueron requeridas notarialmente y/o subsidiariamente desde la fecha de su emplazamiento hasta su efectivo pago. C.- Las costas causadas y que se causen en este procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, que la admitió a trámite de veintidós de enero de dos mil diez, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 50/2010.

Las demandadas, Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones para contestar la demanda.

  1. Grupo Isolux Corsán, SA, lo hizo representada por la procurador de los tribunales doña María Luisa Ruiz Villa, que en tal condición contestó la demanda, por escrito registrado el diez de marzo de dos mil diez.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de Grupo Isolux Corsán, SA, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el crédito no lo había concedido la demandante por las cartas de confort, sino por ser la financiación a corto plazo y tener suficientes activos la entidad acreditada.

    Que demostraba ésa afirmación el que el treinta y seis por ciento del accionariado de la acreditada no emitiese carta alguna de confort y, pese a ello, se hubiera concedido el crédito.

    Que, por otro lado, en ningún momento, de la carta resultaba que su representada se obligó a pagar si no lo hacía la acreditada, sino que a lo que lo hizo fue a no reducir la participación en CR Aeropuertos, SL y a suscribir, en su caso, ampliaciones de capital que la misma acordase.

    En el suplico de la contestación, la representación procesal de Grupo Isolux Corsán, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

  2. También se personó en las actuaciones Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Fernández Menor, el cual contestó la demanda por escrito registrado el dos de marzo de dos mil diez.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada no había garantizado personalmente la deuda de CR Aeropuertos, SL a favor de la demandante, sino que había constituido una simple garantía de provisión de fondos propios, por medio del aumento del capital de la acreditada, conforme a las normas estatutarias de la misma.

    Que, por ello, a lo que se había obligado fue a participar en las ampliaciones de capital de la deudora que fueran necesarias, lo que estaba fuera de su alcance personal, al ser mínima su participación en CR Aeropuertos, SL - que no llegaba a la mayoría del cinco por ciento exigida en los estatutos para convocar la junta y, menos, a la del sesenta y cinco por ciento, precisa para conseguir la mayoría necesaria para la ampliación -.

    Que, por lo demás, negaba expresamente haber incumplido esa obligación, ya que fue requerida el catorce de septiembre de dos mil nueve, pero ya el once del mismo mes y año se había convocado la junta para ampliación, a la cual no asistió, pero sabe que fue suspendida.

    Que, en todo caso, negaba la solidaridad de la deuda.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

  3. Caja Castilla La Mancha Corporación, SA (CCM Corporación), se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Manuel Cortés Muñoz, el cual contestó la demanda, por escrito registrado el veintiséis de marzo de dos mil diez.

    En el escrito de contestación la representación procesal de Caja Castilla La Mancha Corporación, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la jurisprudencia distinguía las cartas de confort fuertes de las suaves, entendiendo que sólo aquellas generaban un vínculo obligacional para quien las emitía, ya que éstas lo que hacían es reflejar un compromiso de los mejores esfuerzos respecto de la deudora.

    Que, propiamente, a lo que se obligó su representada fue a participar en futuras ampliaciones de capital, lo que había hecho.

    Que, además, en el plazo dado en el requerimiento que recibió para ello, la ampliación de capital de la acreditada - treinta días -, no podía cumplirse.

    En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Caja Castilla La Mancha Corporación, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

  4. Igualmente se personó en las actuaciones la representación procesal de Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Fernández Menor, el cual también contestó la demanda, por escrito registrado el dos de marzo de dos mil diez.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que carecía de legitimación pasiva, ya que en la demanda se había pedido una cantidad y a lo que se había obligado fue a realizar una prestación de hacer - la de suscribir la ampliación de capital -.

    También opuso la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ya que las demandadas solo representaban el setenta y dos con sesenta y tres por ciento del capital social de CR Aeropuertos, SL.

    Que impugnaba expresamente los documentos aportados con la demanda y que discrepaba con la cuantía en ella reclamada, ya que para determinarla no se había tenido en cuenta una cláusula adicional que introdujo una reducción.

    Concluyó afirmando que del tenor de las cartas no resultaba que se hubiera obligado en los términos reclamados en la demanda.

    Por ello, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario 50/2010, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando en su integridad la demanda planteada por el procurador señor Martínez Navas, actuando en nombre y representación de la mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, frente a Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, representada por el procurador señor Fernández Menor, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, representada por el procurador señor Cortés Muñoz, Grupo Isolux Corsán, SA, representada por la procurador señora Ruiz Villa, y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, representada por el procurador señor Fernández Menor, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la suma de dieciocho millones ochocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (18 823 544,41 €), con los intereses señalados en la fundamentación jurídica, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ".

CUARTO

Las representaciones procesales de las demandadas, Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia dictada, treinta y uno de octubre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, en el juicio ordinario 50/2010.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, la cual tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 86/2012, y dictó sentencia , con fecha veintidós de octubre de dos mil doce y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. La Sala, por unanimidad y estimando parcialmente los recursos de apelación articulados por las representaciones procesales de las entidades demandadas Grupo Isolux Corsán, S.A., Inversiones Aeroportuarias del Centro, S.A., Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha y Caja Castilla La Mancha Corporación, S.A., contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 50/2.010, debemos desestimar y desestimamos los diferentes motivos de apelación que vertebran meritados recursos, excepción hecha de la estimación de aquéllos que se fundamentan en la mancomunidad individualizada de la obligación asumida por cada entidad demandada conforme a las comfort letters objeto de autos y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, condenando a las demandadas al pago a dicha demandante de las siguientes cantidades: la entidad Inversiones Aeroportuarias del Centro, S.A., la suma de ocho millones doscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y siete euros, con setenta y cuatro céntimos (8.240.947,74 €) por su cuarenta y tres con setenta y ocho por ciento; la Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha la suma de diez mil novecientos diecisiete euros con cincuenta y dos céntimos (10.917,52 €) por su cero con cincuenta y ocho por ciento; a Caja Castilla La Mancha Corporación, S.A. la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos quince euros con sesenta y dos céntimos (4.841.415,62 €) por su veinticinco con setenta y dos por ciento; y a Grupo Isolux Corsán, S.A. la suma de quinientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (581.647,52 €) por su tres con nueve por ciento, lo que hace un total de trece millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos veintiocho euros con cincuenta y tres céntimos (13.674.928,53 €), desestimándose la demanda en el resto.Todas aquéllas cantidades devengarán desde la fecha de la interpelación judicial los intereses legales por consideración aplicativa de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ; manteniéndose el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida, habida cuenta la estimación parcial de la demanda, y no procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, a consecuencia de los cuatro recursos de apelación analizados, objeto de parcial estimación ".

QUINTO

Las representaciones procesales de Grupo Isolux Corsán, SA y de Caja Castilla La Mancha Corporación, SA - denominada en la fecha Inversiones Corporativas, SA -, interpusieron sendos recursos de casación, contra la sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo número 86/2012, el veintidós de octubre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de septiembre de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Isolux Corsán, SA y admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Inversiones Corporativas, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en rollo de apelación número 86/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 50/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ciudad Real ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Isolux Corsán, SA, contra la sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo número 86/2012, el veintidós de octubre de dos mil doce , se compone de nueve motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

La infracción de la norma del artículo 1285 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

La infracción de la norma del artículo 1287 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

La infracción de las normas de los artículos 439 y 440 del Código Civil .

SEXTO

La infracción de la jurisprudencia del sobre el carácter fuerte de las cartas de patrocinio

SÉPTIMO

La infracción de la norma del artículo 1100 del Código Civil .

OCTAVO

La infracción de la norma del artículo 1101 del Código Civil .

NOVENO

La infracción de la norma del artículo 1108 del Código Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Corporativas, SA, contra la sentencia dictada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo número 86/2012, el veintidós de octubre de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la jurisprudencia sobre las cartas de patrocinio, como consecuencia de no haberse aplicado los requisitos y presupuestos exigidos para su carácter vinculante.

SEGUNDO

La infracción de la jurisprudencia sobre las cartas de patrocinio, como consecuencia de no haberse aplicado el carácter restrictivo de la extensión de responsabilidad que pudiera derivarse de una carta de patrocinio, en relación con la voluntad del declarante.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de BBK Bank Cajasur, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, por virtud de un contrato de apertura de crédito, se había obligado a poner a disposición de CR Aeropuertos, SL, dentro de un límite, sumas de dinero para la promoción y construcción del aeropuerto Don Quijote de Ciudad Real. Con esa causa era titular del derecho a exigir a la acreditada la devolución de las cantidades de que la misma había dispuesto.

Al quedar extinguida la relación contractual entre ambas, la deuda de CR Aeropuertos, SA a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba fue liquidada en la suma de dieciocho millones ochocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (18 823 544,41 €).

CR Aeropuertos, SL, con posterioridad al contrato, fue declarada en concurso de acreedores, por lo que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba - al margen de lo que hiciera respecto de la insinuación de su crédito - interpuso demanda contra Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha, en cuanto firmantes de sendas cartas de patrocinio o confort, emitidas para favorecer la concesión del crédito a CR Aeropuertos, SL.

En dichas cartas, todas con el mismo contenido sustancial, consta que cada una de las demandadas declaró, dirigiéndose a la demandante, que " [h]emos sido informados y tenemos conocimiento de que ustedes tienen en estudio la concesión de una facilidad crediticia por un importe máximo de veinte millones de euros (20 000 000 €) (en adelante ‹la financiación›) a la sociedad CR Aeropuertos, SL, con domicilio en Ciudad Real [...], sociedad en la que ostentamos una participación de [... sigue la de cada una de las firmantes] . Asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta ‹comfort letter› por nuestra sociedad. Además, declaramos conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por las partes de la financiación, a todo lo cual prestamos nuestra entera conformidad. Les confirmamos que [... sigue, en cada documento, la denominación de la entidad firmante] no tiene intención de reducir dicha participación hasta tanto CR Aeropuertos, SL cancele todas las obligaciones contraídas con ustedes. En cualquier caso, nos comprometemos a solicitar, al menos con un mes de antelación, su previo consentimiento por escrito a cualquier modificación accionarial en CR Aeropuertos, SL y, en caso de tal modificación, nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sean de su agrado. Si llegado el vencimiento de la financiación, CR Aeropuertos, SL no efectuase los reembolsos pactados, nos comprometemos irrevocablemente, a su simple requerimiento, a suscribir en nuestro porcentaje actual, las ampliaciones de capital que fuesen necesarias para restituir los fondos propios de CR Aeropuertos, SL para que pueda cumplir total e inmediatamente, en el plazo improrrogable de treinta días, sus compromisos con ustedes. Finalmente, les manifestamos que [... sigue, otra vez, la denominación de cada entidad firmante] ha obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta ‹comfort letter› a favor de su entidad y que las personas firmantes en nombre y representación de la misma posee los poderes suficiente a tal efecto ".

La demandante - en el hecho tercero de su demanda - hizo referencia, entre otros datos, a que, incumplida la obligación que había nacido del contrato de crédito, requirió a las demandadas para que procedieran a aumentar el capital de CR Aeropuertos, SL, en el plazo señalado en las cartas. También alegó que las requeridas no atendieron su reclamación.

No obstante, en el suplico de la demanda, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba reclamó a las firmantes de las cartas de patrocinio lo que le debía y no había pagado la sociedad acreditada, una vez producido el cierre de la relación jurídica nacida de la póliza de crédito.

  1. Las demandadas se opusieron a la estimación de la demanda, con la alegación, en síntesis, de que se habían obligado, no a pagar la deuda de la acreditada, sino a ejecutar otras conductas: en concreto, la de mantener la participación de cada una en el capital social de CR Aeropuertos, SL y la de suscribir las ampliaciones que fueran necesarias para hacer posible el efectivo reembolso de lo debido por la misma a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.

  2. El Tribunal de la primera instancia, tras interpretar el sentido jurídicamente relevante de las declaraciones contenidas en las cartas de patrocinio en que se había basado la demanda, consideró que cada una de las declarantes había asumido en ellas verdaderos compromisos obligacionales, " en relación con el buen fin de la operación de préstamo [...], según se desprende de los antecedentes de la carta y del primer párrafo de la misma [...] " y, en concreto, la obligación de cumplir la deuda de CR Aeropuertos, SL en caso de que dicha sociedad no lo hiciera.

    Por ello, estimó la demanda y condenó a las demandadas a pagar, solidariamente entre ellas, lo que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, la concedente del crédito y destinataria de las cartas de patrocinio, les había reclamado.

    El Tribunal de apelación, ante el que habían llevado el conflicto las demandadas, tomó en consideración las circunstancias del " proceso de negociación previa existente entre la entidad crediticia actora concedente del contrato de apertura de crédito y la entidad prestataria CR Aeropuertos, S.L. ", así como la significación que, para la celebración del mismo, tuvieron las cartas de patrocinio - " reconocida en el propio texto [...], cuando se expresa ‹asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta comfort letter por nuestra sociedad› " -. Y, tras interpretar las respectivas declaraciones, llegó a la conclusión de que las cartas eran " de patrocinio fuerte o creadoras de un vínculo obligacional " y, en concreto, del consistente en " mantener en la sociedad prestataria patrocinada una presencia e indemnidad patrimonial que garantizara autónomamente el pago del importe que pudiera resultar dispuesto e impagado por la prestataria al vencimiento del contrato de apertura de crédito [...] ".

    No obstante, entendió, al fin, que fue " [...] instrumental y secundario " ese " compromiso obligacional de ampliación de capital expresamente asumido por separado " y que lo decisivo había sido la asunción por las firmantes de las cartas de " la obligación de pago por sustitución de la prestataria acreditada ".

    Por ello mantuvo la condena de las demandadas a cumplir la deuda de CR Aeropuertos, SL, si bien rechazando que debieran hacerlo solidariamente entre ellas, a la vista de la presunción de mancomunidad y del propio tenor de las cartas, que " conduce a entender que el compromiso asumido respecto al pago de las cantidades no reembolsadas a la prestamista lo fue en proporción al porcentaje de su participación en el capital social de la entidad mercantil acreditada [...] ".

    Contra la sentencia de apelación interpusieron recursos de casación dos de las demandadas: Caja Castilla La Mancha Corporación, SA - ahora denominada Inversiones Corporativas, SA - y Grupo Isolux Corsán, SA.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE GRUPO ISOLUX CORSÁN, SA.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los tres primeros motivos del recurso.

Grupo Isolux Corsán, SA - con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - plantea en estos motivos cuestiones sobre la interpretación de las cartas de patrocinio, todas del mismo contenido en lo sustancial.

  1. En el motivo primero la recurrente señala como infringida la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , tal como la interpreta la jurisprudencia.

    Alega que del texto de las cartas resultaba, de modo evidente, que las únicas obligaciones que, por su parte, asumió fueron las de permanecer en el accionariado de CR Aeropuertos, SL y suscribir, proporcionalmente, las ampliaciones del capital de la misma que fueran necesarias para que la acreditada estuviera en situación económica de cumplir su obligación frente a la demandante.

    Ello supuesto, afirma que el Tribunal de apelación, apartándose de la literalidad de las cartas, consideró que la obligación asumida había sido la de cumplir la misma deuda de la acreditada, en el caso de no hacerlo ella.

  2. En el segundo motivo denuncia la infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Alega la recurrente, que dicha infracción se había producido porque las palabras empleadas por las declarantes en las cartas de confort no eran contrarias a la voluntad común y el Tribunal de apelación, en lugar de haber estado a lo que, como dijo, era el claro tenor de lo por ella declarado, le había considerado obligada a pagar al no haberlo hecho la acreditada.

    Añade, para reforzar las alegaciones anteriores, que la demandante, exteriorizando lo que por su parte había entendido, nunca le requirió el pago de la deuda que había nacido del contrato de crédito, sino sólo el cumplimiento de las obligaciones que verdaderamente había asumido, según lo expresado en el motivo anterior.

  3. En el motivo tercero la norma que Grupo Isolux Corsán, SA señala como infringida es la del artículo 1285 del Código Civil , tal como la jurisprudencia la interpreta.

    Reitera la recurrente que dicha norma, expresamente mencionada en la sentencia recurrida, sólo debería haber sido aplicada en el caso de que la literalidad de las cartas de confort no expresaran la que era verdadera voluntad de cada firmante, lo que, por lo dicho, no sucedía.

TERCERO

Consideraciones generales sobre la interpretación de las cartas.

  1. Afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad, como materia del recurso de casación, impone tener en cuenta que - lo hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 364/2011, de 7 de junio , 569/2012, de 9 de octubre , 650/2012, de 5 de noviembre , 665/2012, de 15 de noviembre , y en las que en ellas se citan - los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes, sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad; precisamente por ello, la infracción de las mismas abre la posibilidad de acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que, al fin, implica que el control de la interpretación sea, en éste recurso, sólo de legalidad.

    Consecuentemente, ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

    Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias.

  2. Ello sentado, las normas que contienen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil proclaman la regla, básica en la materia, de la preferencia absoluta del criterio subjetivo en la interpretación de las declaraciones de voluntad. En concreto, según las del artículo 1281, si los términos empleados en la declaración resultan claros, esto es, no dejan duda sobre la intención de los declarantes, hay que estar a ellos - simplemente, porque así se hace efectiva la regla fundamental - y si no es así, ya que las palabras se muestran contrarias a la intención evidente de los declarantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

  3. En el caso enjuiciado las declaraciones son unilaterales, en cuánto emitidas por cada una de las demandadas.

    Sin embargo - si es que no procediera considerar que la destinataria de las mismas las aceptó dando vida, " ex post ", a un contrato -, la coincidencia total de los textos hacen pensar, en buena lógica, que las declarantes siguieron, en la redacción de los textos, las indicaciones recibidas de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.

    Por ello, dando por supuesto el lazo de comunicación entre declarante y destinataria de la declaración, no hay inconveniente alguno en aplicar las normas del Código Civil, específicamente promulgadas para regular la interpretación de los contratos.

    En último caso, no se ha expuesto ninguna verdadera discrepancia, por razones subjetivas, entre las partes sobre la comprensión del contenido de las cartas.

    Por último, el asesoramiento que las declarantes tuvieron que recibir y la preparación de las declaraciones que, de lo expuesto, resulta, hacen entender que los términos empleados en las cartas fueron, con detalle y precisión, los respectivos medios de exteriorización de la voluntad de las declarantes.

    Lo que sitúa la cuestión dentro del ámbito de la norma del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil .

CUARTO

Estimación de los motivos.

Los términos con los que se redactaron las cartas de patrocinio litigiosas muestra, con evidencia, (1º) que las mismas tuvieron una importancia significativa en la concesión de la financiación a CR Aeropuertos, SL - " [...] sabemos que es causa determinante para la concesión de financiación la suscripción de ésta [...] " -; (2º) que mediante ellas, las declarantes, tras exponer que no tenían intención de reducir su participación en el capital de CR Aeropuertos, SL, se obligaron a ejecutar determinadas prestaciones; y (3º) que éstas prestaciones prometidas por las declarantes consistieron en desarrollar unas conductas propias, consideradas aptas para reducir los riesgos de insatisfacción de la acreedora; en concreto, las de (a) solicitar a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, " [...] al menos con un mes de antelación [...] ", el consentimiento por escrito para llevar a cabo " [...] cualquier modificación accionarial en CR Aeropuertos, SL [...] ", previa constitución por su parte " [...] de garantía suficiente, en aquellos términos que sean de su agrado [...] "; y (b), en el caso de que " [...] llegado el vencimiento de la financiación, CR Aeropuertos, SL no efectuase los reembolsos pactados [...] " y a simple requerimiento de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, " [...] suscribir, en nuestro porcentaje actual, las ampliaciones de capital que fuesen necesarias para restituir los fondos propios de CR Aeropuertos, SL, para que pueda cumplir total e inmediatamente, en el plazo improrrogable de treinta días, sus compromisos con ustedes [...] ".

Siendo, por lo dicho, esa la voluntad de las declarantes, hay que entender que las mismas asumieron la obligación de ejecutar - ciertamente, con el fin de garantizar o aumentar la seguridad de la acreedora de ver satisfecho su interés - las conductas señaladas, pero no la de pagar en caso de que no lo hiciera CR Aeropuertos, SL. Dicho con otras palabras, no se obligaron a afianzar el pago de la deuda de la misma, sino, con carácter principal - sin la subsidiaridad de la fianza -, a ejecutar aquellas conductas.

El incumplimiento de las prestaciones que, propiamente, asumieron las recurrentes - negado por ellas y afirmado en la demanda - podrá generar una responsabilidad - artículos 1101 y 1107 del Código Civil - por el daño causado a la acreedora.

Pero en la sentencia recurrida no se ha condenado a las recurrentes - tampoco se había solicitado en la demanda - como responsables de un daño, por no haber cumplido lo prometido, sino, realmente, como fiadoras.

Por ello, se entiende infringida la norma del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , ya que los términos de las cartas expresaban claramente que no fue esa la voluntad de los declarantes.

Y aunque se superasen, impropiamente, las reglas de la congruencia, no cabría entender suficientemente probado, no ya el incumplimiento de las recurrentes, sino que el daño se identifique con la deuda de CR Aeropuertos, SL, fundamentalmente porque no consta que la misma, declarada en concurso, no pueda cumplir su deuda a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.

El éxito del primer motivo - que se traduce en la estimación de los recursos de casación y de apelación y en la desestimación de la demanda -, convierte en innecesario el examen de los demás.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE INVERSIONES CORPORATIVAS, SA.

QUINTO

Enunciado, fundamentos y estimación del primero de los motivos.

En el primero de los motivos de su recurso, Inversiones Corporativas, SA denuncia la infracción por el Tribunal de apelación de la jurisprudencia sobre las cartas de patrocinio, como consecuencia de no haberse aplicado los requisitos y presupuestos exigidos para su carácter vinculante.

En síntesis afirma la recurrente que no discute que quedara obligada, sino que lo hiciera en los términos establecidos por el Tribunal de apelación, que considera cambió los términos de las cartas de patrocinio, para darles el carácter de una fianza, que no fue el que quiso atribuirle, al firmar la suya.

Realmente, lo que en este motivo plantea la recurrente es la misma cuestión de interpretación examinada en el otro recurso de casación, por lo que, para darle congruente respuesta, no cabe más que remitirse a la dada a aquél.

Las estimación de este motivo convierte también en innecesario el examen del segundo.

SEXTO

Efecto expansivo de la estimación de los recursos

Procede, por lo argumentado, estimar los recursos de casación interpuestos por Grupo Isolux Corsán, SA e Inversiones Cooperativas, SA.

Es cierto que constituye regla general la de que no cabe favorecer la situación de quien no recurre una sentencia por la que resulta condenado, dado que no es posible entrar en cuestiones consentidas por un litigante aquietado a lo resuelto en su contra.

Sin embargo, como recuerda la sentencia 712/2011, de 4 de octubre - entre otras - esa regla quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos resultan indivisibles por su naturaleza o por la existencia de una comunidad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal.

En tales casos - de los que hay que separar aquellos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo al recurrente - se produce lo que se conoce como fuerza expansiva de lo decidido en el recurso, que favorece a quienes, en tal situación, no fueron recurrentes.

Situado este Tribunal Supremo, como consecuencia de la estimación de los recursos, en la posición del Tribunal de apelación, no cabe distinguir entre la posición de las cuatro demandadas, que lo fueron por idénticas causas de pedir y que se defendieron - todas en la apelación y sólo dos en la casación - por los mismos argumentos que han alcanzado éxito finalmente.

SÉPTIMO

Régimen de las costas.

En aplicación de las normas del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de la casación ni a las de la apelación - que debió haber sido estimada -.

En aplicación de la norma del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Grupo Isolux Corsán, SA y por Inversiones Cooperativas, SA, contra la sentencia dictada, el veintidós de octubre de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real .

Casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Grupo Isolux Corsán, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA y Fundación General Universidad Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 50/2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, el día treinta y uno de octubre de dos mil once, la cual dejamos sin efecto.

En definitiva, desestimamos la demanda interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, contra Inversiones Aeroportuarias del Centro, SA, Caja Castilla La Mancha Corporación, SA, Grupo Isolux Corsán, SA y Fundación General de la Universidad de Castilla La Mancha.

Sobre las costas de los recursos de casación y de apelación no formulamos pronunciamiento de condena.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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