STS, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3896/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3896/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Asociación Unidos por la Seda, contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 379/2011 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Asociación Unidos por la Seda, y en su nombre y representación el Procurador Sr.D.Carlos Piñeira Campos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr.Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de junio de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Asociación Unidos por la Seda, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Asociación Unidos por La Seda presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 12 de diciembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación bajo el motivo que literalmente se transcribe:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , la sentencia impugnada vulnera la regulación en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con infracción de lo dispuesto en el art.106.2 de la Constitución Española , artículos 139 y siguiente de la LRJPAC, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo e, indirectamente de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores."

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 9 de mayo de 2013, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación Unidos por La Seda, con relación a los accionistas que figuraban en el anexo a la demanda como doc.nº5, cuyo número de acciones, en base al valor nominal de cada acción, de manera individualizada no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, declarándose firme la sentencia recurrida respecto de dichos recurrentes, así como la admisión del recurso interpuesto en relación con los dos accionistas que figuran en dicho listado anexo, que sí superan el referido límite legal, y que son el Grupo Lavine, S.A. y D. Carlos Manuel .

Emplazándose posteriormente a a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los accionistas de la Asociación Unidos por la Seda, Grupo Lavine, S.A. y D. Carlos Manuel , respecto a los que ha sido admitido, por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 9 de mayo de 2013 , se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de junio de 2011, que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración que habían formulado, al entender que la Seda de Barcelona se descapitalizó, con los perjuicios que de ello se les derivaron como accionistas, como consecuencia de las omisiones de cumplimiento de sus funciones de supervisión, por parte de la CNMV y el ICAC.

La Sala de instancia, después de recoger el marco normativo regulador, tanto de la responsabilidad patrimonial, cuanto del referido a las funciones de aquellos organismos, se detiene en examinar descartando el requisito del nexo causal de obligada concurrencia para la apreciación de la responsabilidad patrimonial, y ello en íntima relación con las funciones que se atribuyen tanto a la CNMV como al ICAC.

En ese sentido, la sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos para concluir que el resultado lesivo viene determinado por la descapitalización de la entidad por los administradores de la misma:

"QUINTO : Lo expuesto hasta ahora nos permite hacer una primera afirmación: el nexo causal respecto de la actuación de la Administración no se excluye por la actuación dolosa o negligente, de concurrir ésta, de los administradores de la entidad.

Pues bien, la actora imputa a la CNMV omisión de una conducta debida al permitir presidir la entidad a quien estaba incurso en causa penal, así como ser miembros del consejo de administración a personas inidóneas, y mantener la pasividad ante las irregularidades reflejadas en las cuentas anuales. Al ICAC se imputa que no ejerció facultades sancionadoras frente al auditor que auditó las cuentas de la entidad.

Hemos de determinar si los hechos anteriores pueden ser imputados a la Administración demandada en una relación causal.

De la relación de hechos probados hemos de concluir que el resultado lesivo viene determinado por la descapitalización de la entidad por los administradores de la misma.

Son estos y no otros los hechos causantes de la lesión patrimonial. La determinación de si los mismos se encuentran incluidos en el ámbito de desenvolvimiento del servicio público - esto es, la actividad de supervisión del mercado bursátil y de la actividad de auditoría -, encomendado a la CNMV y al ICAC, es lo que determinará la posible responsabilidad patrimonial de éstas.

Pues bien:

  1. Es cierto, como se ha expuesto, que el servicio público atribuido a la CNMV es la supervisión e inspección del mercado de valores y la del ICAC la de la actividad auditora. Desde este punto de vista, cualquier circunstancia que concurra en el mismo servicio público, ha de entenderse incluido en el ámbito de desarrollo del servicio público, y por ello le es atribuido en una relación de causalidad objetiva.

  2. Ahora bien, para que dicha imputación causal genere responsabilidad patrimonial, es necesario que concurra el primero de los elementos: una acción u omisión administrativa a la que pueda anudarse en una relación de causalidad el resultado lesivo.

Efectivamente, las potestades otorgadas a la CNMV antes descritas, incluyen facultades de vigilancia, solicitud de informes, inspección, sancionadoras, de intervención; pero no incluye facultades coercitivas de investigación, de suerte que su actividad de inspección se encuentra circunscrita a los documentos que

los operadores bursátiles pongan a su disposición, pudiendo ejercer potestades sancionadoras en caso de ocultación u obstrucción, pero no ostentando facultades compulsivas en la recabación de datos. Lo mismo debemos afirmar del ICAC, que puede supervisar la actividad auditora una vez realizada pero no puede sustituirla.

En este punto hemos de resaltar dos elementos:

1) El principio de habilitación administrativa supone que la Administración solo tiene las potestades públicas expresamente otorgadas por el Ordenamiento Jurídico y por norma con rango suficiente en cada caso. En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos apuntado, la CNMV no tiene potestades de investigación coercitiva, de suerte que los medios de investigación otorgados por el Ordenamiento, parten de la idea de colaboración de los interesados, cuya obstrucción, falta de información o resistencia a la investigación del órgano de regulación, constituye infracción administrativa prevista en la Ley del Mercado de Valores, pero no autoriza a la CNMV, a la utilización de medios compulsivos de investigación.

2) Desde este punto de vista, toda circunstancia que escape a su conocimiento tras ejercer todas las facultades de investigación que el ordenamiento jurídico le otorga, se configura como un hecho ajeno a su ámbito competencial y por ello también ajeno a su actividad - ya sea positiva, acción, o negativa, omisión -No existe actuación posible fuera de las competencias expresamente otorgadas, y por tanto no puede existir acción u omisión a la que anudar causalmente un resultado. No existe en tales casos el elemento de la acción u omisión que constituye la base de la responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, hemos de recordar que el nombramiento de presidente y consejeros corresponde a los accionistas, que estos pueden recabar la información referente a la marcha de la entidad, el estado de sus cuentas y patrimonio, y que el ordenamiento les atribuye acciones para ejercitar tales facultades. El control de la actuación de los administradores corresponde en primer término a los accionistas, y sólo es posible la intervención de la CNMV cuando los hechos sean puestos en su conocimiento en legal forma y en el ámbito de sus atribuciones.

En cuanto al ICAC, el ejercicio de las facultades sancionadoras nunca hubiese podido evitar la descapitalización de la entidad. No existe por ello nexo causal.

Por último hemos de hacer una breve referencia a los aspectos constitucionales que encierra la presente cuestión. El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y determina que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio. Por su parte el artículo 51 - bajo la rúbrica de los principios rectores de la política social y económica -, encarga a los poderes públicos la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, entre otros, sus legítimos intereses, así como la promoción de la información y la regulación por Ley del comercio interior.

La importancia de la protección de consumidores y de la regulación de la actividad empresarial en el seno de la economía de mercado ha sido puesta de manifiesto por las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981 , 71/1982 y 88/1986 , entre otras. Ahora bien, la protección de los consumidores no abarca a la asunción por la Administración de los riesgos inherentes a la actividad económica producto de la iniciativa privada - en este caso la Administración no actúa como operador económico al amparo del artículo 128.2 de la Constitución -, sin que la regulación del mercado que le viene encomendada alcance tan intensa consecuencia.

Dicho de otro modo, admitida la iniciativa privada en la economía - artículo 38 de la Constitución -, lo es a todos los efectos, para el desarrollo de la misma y para la asunción de riesgos por esos operadores privados que actúan en el mercado.

Antes explicamos que la CNMV es un órgano de regulación. Hemos de detenernos ahora en el alcance de tal naturaleza a la vista de los preceptos constitucionales citados.

Mediante la actividad reguladora, se ordena jurídicamente la actividad económica, mediante el establecimiento de controles para acceder o salir de un sector económico, determinación de condiciones sobre los niveles de producción y calidad de los servicios, relación entre compañías... La regulación es pues una forma de intervención de los poderes públicos en el mercado, si bien no de carácter directo, sino mediante el establecimiento de normas jurídicas generales que han de observar todos los que actúen en él y la intervención administrativa mediante la creación de órganos de vigilancia ad hoc. Los poderes públicos en el sistema de regulación no determinan como ha de realizarse la actividad económica según las circunstancias, sino que dejan a la iniciativa privada tal determinación, si bien estableciendo el marco jurídico de la actividad y creando órganos de control en el cumplimiento de tal regulación jurídica.

Pues bien, a la luz de las expuestas normas constitucionales y la naturaleza del sistema de regulación, hemos de afirmar que fuera del ámbito competencial administrativo antes descrito, el riesgo inherente a la actividad económica sometida a la iniciativa privada recae sobre los operadores económicos, pues el sistema de regulación no sustituye la iniciativa privada por la pública, ni supone la actuación económica directa de la Administración en el mercado, sino tan solo la vigilancia del cumplimiento de las normas y la adopción de las medidas legalmente establecidas a tal fin; sin que ello suponga el desplazamiento del riesgo propio de la actividad económica.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -".

SEGUNDO

Por los recurrentes, a los que se ha admitido el recurso, se formula un único motivo, en el que aun cuando se menciona el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se evidencia un claro error mecanográfico, debiendo entenderse referido al apartado d) de dicho precepto, tal y como se consigna en el escrito de preparación el recurso y resulta de toda la argumentación.

En el mismo se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución "en relación con los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , así como del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo e indirectamente de la Ley 24/1988".

Para los actores existe un claro nexo causal entre el funcionamiento del servicio público que desarrollan la CNMV y el ICAC y el resultado lesivo efectivo e individualizado y evaluable económicamente, sufrido por los accionistas de la Sociedad cotizada, la Seda de Barcelona S.A. sin que tuvieran obligación de soportar el daño.

Para los recurrentes, a la vista de las funciones que los arts. 13 y 85 de la Ley 37/98 de reforma de la LMV, otorgan a la CNMV de supervisión e inspección de los mercados de valores, resultaría obvio, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, que hubo un incumplimiento de las mismas, para cuya efectividad, el propio artículo 97.1 le atribuye una potestad sancionadora de la que se habrían derivado los perjuicios por los que reclama.

En cuanto al ICAC, también estiman que la sentencia ha valorado inadecuadamente el art. 22.1 de la LAC (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas). Consideran que ni la CNMV y ni el ICAC, ejercieron las funciones que legalmente tienen encomendadas, omisión o dejación de funciones que consideran absoluta y de la que se habrían derivado evidentes perjuicios para los accionistas de la Seda de Barcelona. Argumentan también una vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de la Administración.

TERCERO

Planteado en estos términos el motivo de recurso, se hace necesario examinar si concurren o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, y en concreto si se da o no esa causalidad adecuada, que la sentencia excluye, entre una supuesta omisión o incumplimiento de las funciones normativamente atribuidas al CNMV y al ICAC y la descapitalización de la empresa de la que los recurrentes eran accionistas.

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 25 mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ) que " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente."

CUARTO

No resulta en modo alguno controvertido, y queda acreditado que se produjo la descapitalización de La Seda de Barcelona S.A., vaciado patrimonial que los recurrentes consideran operado por los gestores de esa sociedad, si bien añaden que tal vaciado patrimonial no se habría producido si la CNMV y el ICAC hubieran ejercitado "las funciones supervisoras, protectoras del accionista, sancionadoras y de velar por la transferencia de los mercados que les atribuyen respectivamente la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores y la Ley 19/1988 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas", así como que no hubieran realizado ninguna actividad mínima de control que alertara a los inversores sobre la situación atípica de determinadas operaciones de la compañía.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre las atribuciones que el art. 85 de la LMV atribuye a la CNMV, así como los demás preceptos de dicha norma, y sobre el nexo causal, incluso en aquellos supuestos en que esta hubiera podido incumplir alguna de sus funciones. Por todas citaremos nuestras sentencias de 1 de junio de 2010 (Rec.93/2006 ) y de 16 de mayo de 2008 (Rec.7953/2003 ).

En estas sentencias, además de señalar que ni en la LMV ni en la legislación administrativa general hay norma alguna, semejante a la establecida para el proceso penal en el art. 105 LECriminal , que imponga un deber jurídico de perseguir en todo caso y desde el primer momento todas las posibles infracciones administrativas de que se tenga noticias, hemos añadido con expresa referencia al art. 85 de la LMV " Las potestades de inspección sólo habilitan a la Administración para investigar hechos, sin que ello comporte automáticamente que la Administración puede hacer uso de cualesquiera instrumentos que repute útiles para esclarecer los hechos. El art. 39.1 de la Ley 30/1992 es inequívoco en esta materia: "Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley". Lo que la Administración puede exigir a los particulares en ejercicio de sus potestades inspectoras es únicamente aquello que la ley prevea en cada supuesto. Tan es así que cuando la ley quiere que la Administración pueda entrar en locales aun sin el consentimiento del interesado, lo dice expresamente. Así, por ejemplo, el art. 40 de la nueva Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 otorga al personal habilitado de la Comisión Nacional de la Competencia la facultad de "acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas"; y algo similar preveía el art. 34 de la anterior Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989. Nada de esto, en cambio, se encuentra en el art. 85 LMV, por lo que tiene toda la razón la sentencia impugnada cuando afirma que la potestad inspectora de la CNMV "no incluye facultades coercitivas de investigación, de suerte que su actividad de inspección se encuentra circunscrita a los documentos que los operadores bursátiles pongan a su disposición, pudiendo ejercer potestades sancionadoras en caso de ocultación u obstrucción, pero no ostentando facultades compulsivas en la recabación de datos" .

Pero además, hemos examinado también, en aquellos supuestos, en relación a otra sociedad, el requisito del nexo causal, incluso en el supuesto de determinados incumplimientos de deberes por parte de la CNMV, y así hemos dicho:

"Sin duda alguna, desde un punto de vista puramente lógico, es cierto que la mencionada pérdida patrimonial no se habría producido si la CNMV hubiese ejercido todas sus potestades frente a AVA desde el momento en que tuvo noticia de irregularidades en la actuación de dicha agencia de valores. Pero ya se ha visto que la CNMV no tenía entonces un deber jurídico de realizar unas determinadas actuaciones, tales como divulgar toda la información que iba adquiriendo, incoar un procedimiento sancionador, o incluso acordar la intervención de los cargos de dirección y administración de AVA. Un deber jurídico, claro y preciso, de llevar a cabo una determinada actuación sólo surgió, como se ha comprobado, el 25 de noviembre de 1997. Este extremo es de crucial importancia para el análisis jurídico del presente caso y, más en general, para la adecuada comprensión del significado del nexo causal en los supuestos de responsabilidad patrimonial por omisión. En efecto, aun cuando el hecho de que la CNMV no ejerciese todas sus potestades desde el primer momento sea una de las causas en sentido lógico de la pérdida patrimonial sufrida por los recurrentes, ello no significa, por sí solo, que quepa hacer a la CNMV jurídicamente responsable de dicha pérdida patrimonial. La razón es que la CNMV no tenía un deber jurídico de realizar una determinada actuación. De aquí que no se le pueda objetivamente imputar un resultado lesivo que no estaba obligada a evitar. La función que la ley encomienda a la CNMV es supervisar e inspeccionar los mercados de valores y, en los términos ya explicados, asegurar la transparencia de los mismos. En ningún caso puede concebirse a la CNMV como garante de la legalidad y prudencia de todas las decisiones de todas las agencias de valores, ni menos aún como garante de que los clientes de dichas agencias de valores no sufrirán pérdidas económicas como consecuencia de decisiones ilegales o imprudentes de éstas. La mera causalidad lógica se detiene allí donde el sentido de las normas reguladoras de un determinado sector impiden objetivamente reprochar a la Administración el resultado lesivo padecido por un particular."

La argumentación expuesta es plenamente aplicable al caso de autos e impone la desestimación del motivo de recurso, al ser procedente los argumentos de la sentencia recurrida, descartando la concurrencia de nexo causal, sin que pueda aceptarse que la descapitalización de la Seda de Barcelona, hubiera traído su causa en una omisión de las funciones de la CNMV o del ICAC. Respecto a este último, resulta evidente que el ejercicio de facultades sancionadoras a las que alude el art. 22.1 de la Ley 19/1988 , aplicable al ICAC por razón del momento, y que transcribe el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en modo alguno hubiera evitado la descapitalización de la entidad.

Lo mismo debe precisarse en relación a la CNMV, tal y como la jurisprudencia de esta Sala a la que hemos hecho mención pone de relieve. No cabe duda y así recoge certeramente el Tribunal "a quo" que son los propios órganos de la empresa (presidente y consejeros) a quienes corresponde su gestión, debiendo ser controlados por los accionistas, siendo posible la intervención de la CNMV cuando los hechos sean puestos en forma en su conocimiento. La Sala de instancia no tiene por acreditado, y a ello necesariamente hemos de estar en sede casacional, al no haberse impugnado en forma por los estrechos márgenes que al efecto son posibles en el ámbito de la casación, una valoración irracional o arbitraria de la prueba que se hubiera puesto en conocimiento de la CNMV o ICAC, determinadas actuaciones generadoras de una omisión en sus funciones, que fuera la determinante de la decapitalización producida.

Los accionistas hubieran debido controlar adecuadamente la gestión de los órganos de la Sociedad, en lo que debería ser el funcionamiento lógico y adecuado del mercado, a efectos de evitar, denunciando en su caso la descapitalización de aquélla, lo que como se ha dicho no queda acreditado que hubieran hecho, siendo precisamente esa omisión la determinante del resultado lesivo producido.

Así las cosas, no concurriendo el requisito de la causalidad adecuada, el motivo de recurso ha de ser desestimado, al no concurrir los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial ni por tanto apreciarse la vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 , y es que tampoco cabe apreciar una vulneración del principio de protección de la confianza legítima al que se refieren en el motivo de recurso. Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

Pues bien, los resultados lesivos por los que se reclaman, derivados de la descapitalización de la Seda de Barcelona S.A., no puede imputarse causalmente por las razones expuestas a la Administración (CNMV o ICAC) y en ese sentido no cabe hablar de vulneración de dicho principio de confianza legítima.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Unidos por la Seda, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de septiembre de 2012 con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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