STS 44/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso1553/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Victorino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha diez de Marzo de dos mil catorce , en causa seguida contra Victorino , por delito de Maltrato familiar, amenazas, abuso sexual continuado y agresión sexual continuada, los Excmos. Sres. componentes de a Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victorino , representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Rodríguez Pechín y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Toledo Martín; en calidad de parte recurrida, la acusación particular Leonor , Natalia y Rosario , representadas por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal y defendidas por el Letrado Sr. D. Francisco Fernández de Mesa y Coca.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 4 de los del Puerto de Santa María instruyó el Sumario ordinario número 1/2009, contra Victorino ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª, rollo 17/2009) que, con fecha diez de Marzo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado, Victorino , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, carente de antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía ha estado casado con Leonor durante 29 años, habiendo tenido en común seis hijos, dos de los cuales, son Natalia , nacida el NUM001 de 1980 y Rosario nacida el NUM002 de 1984.

Aún cuando en los primeros años del matrimonio, la convivencia familiar fue la normal, con el tiempo el acusado se fue haciendo agresivo, tanto de forma física como verbal, creando en el hogar una atmósfera de hostilidad y de miedo que alcanzaba tanto a su cónyuge como a las hijas y suegros que con él convivían.

Así, a Leonor , le llegó a propinar bofetadas hasta tirarla al suelo llegando a fracturar a puñetazos las puertas del domicilio en una ocasión.

Era frecuente para con Leonor que, la cogiera del cuello y la zarandeara y se dirigiera a ella así como a sus hijas a gritos, de forma ofensiva, con descalificaciones tales como "PUTA", "GUARRA", "LOCAS DE MIERDA", "CERDOS", "ME CAGO EN VUESTROS MUERTOS", "NO VALEIS PARA NADA", "DESGRACIADOS" "ME VOY A LIAR A TIROS" y en particular, a su hija Natalia le espetaba "te apesta el coño".

Llegó a dominar a Leonor , atemorizándola frecuentemente con la exhibición de la pistola reglamentaria en las discusiones y dejándola encerrada en el dormitorio, llevándose el pomo de la puerta.

En concreto, el día 04/01/07, cuando se entabló una discusión a raíz de que Rosario le echara en cara al acusado lo que le había hecho, en referencia a las agresiones sexuales, delante de su madre, Leonor , y ésta le dijera que ya lo iba a denunciar, el acusado le gritó que nadie la iba a creer y que después iba a hacer con ellas chicharrones, con el fin de atemorizarlas.

El temor que se padecía en el hogar respecto del acusado era tal que Lidia , suegra del acusado, y su hija Natalia , al tener conocimiento de la denuncia que se iba a interponer el día 04/01/2007, se encerraron en un armario, acudiendo a Comisaría una vez que se les llamó desde ésta para que fueran a declarar sobre los hechos denunciados por Rosario y Leonor .

Una vez en Comisaría el 04/01/2007, denunció haber sufrido tocamientos por su padre en la zona genital así como en los pechos así como un suceso acaecido cuando tenía 11 años, en el que además de lamer la zona genital, el acusado introdujo la lengua en la vagina, cesando los actos de tocamiento a los 17 años, realizando otro acto aislado de tocamiento en los pechos a los 19 años.

El acusado, con la finalidad de satisfacer su afán libidonoso, abordó a Rosario desde los 4 años, sometiéndola a tocamientos y besos tanto en la zona de los pechos como en la zona genital y una vez que tuvo la menstruación, ya cumplidos los 14 años de edad aproximadamente de Rosario , el acusado comenzó a ejecutar penetraciones bucales, anales y vaginales, llegando a introducir en ocasiones frutas, verduras y herramientas tales como un destornillador. Para conseguir este acceso carnal, el acusado atemorizaba a Rosario colocándole el arma reglamentaria en la boca para que se estuviera quieta, amenazándola además con matarla si se lo contaba a alguien, hasta que con el tiempo Rosario dejó de oponer resistencia, llegando a generarse en ella sentimientos ambivalentes de odio e ira por su padre así como de enamoramiento.

Rosario , al menos desde octubre de 2004, ha tenido varios intentos de autolisis produciéndose los últimos en marzo y diciembre de 2013, al verse sometida a rememorar de nuevo los hechos y ante la expectativa de un nuevo juicio por haberse decretado la nulidad del que se celebró en 2010.

Presenta un trastorno por estrés postraumático consecuencia de estos sucesos(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorino :

  1. como autor responsable de un delito continuado de AGRESION SEXUAL a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de cualquier lugar en el que se encuentre Rosario , domicilio, lugar de trabajo u otro, así como comunicar con ella en forma alguna por tiempo de 20 años.

  2. como autor de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO FAMILIAR, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición para la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de comunicar en forma alguna y aproximarse a una distancia inferior de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentren Leonor , Natalia por 3 años.

  3. como autor de un delito de AMENAZAS GRAVES a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre Leonor y comunicar en forma alguna con ella por 2 años.

  4. Se declara prescrito el delito continuado de abusos sexuales sobre la persona de Natalia .

Deberá indemnizar a Rosario en 100.000 euros con los intereses legales devengados desde la firmeza de esta resolución.

A Leonor en 20.000 euros con los intereses legales devengados desde la firmeza de la resolución.

Deberá abonar las costas del procedimiento incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Acredítese en su caso la insolvencia del procesado.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento impuestas durante la instrucción"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Victorino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Victorino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la LOPJ por entender que se ha infringido el derecho a la Tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso público, con todas las garantías amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., por cuanto se han denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma que consideramos pertinentes.

  3. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la LOPJ por entender que se ha infringido el derecho a un proceso público, con todas las garantías amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE ).

  4. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la LOPJ por entender que se ha infringido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso público, con todas las garantías amparado en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE ).

  5. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley procesal Penal y 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del precepto constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión ( art. 24.1 CE ), Derecho al Proceso debido y Derecho a un Juez imparcial reconocido en el art. 24.2 del mismo texto legal , que proclama el derecho de todos a un proceso público con todas las garantías.

  6. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la LOPJ por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la condena por un delito continuado de agresión sexual.

  7. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ .

  8. - Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ .

  10. - Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el recurrente, por parte de los mismos solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintidós de Enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión y prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por un tiempo de 20 años; como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de un año de un año y seis meses de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tres años; y como autor de un delito de amenazas graves a la pena de un año y tres meses de prisión y prohibición de acercamiento a la víctima por dos años.

La Audiencia Provincial, con otra composición diferente, ya había dictado sentencia condenatoria, la cual había sido recurrida en casación, estimando esta Sala el recurso y ordenando la práctica de la prueba pericial que había sido denegada, y la celebración de un nuevo juicio, que dio lugar a la sentencia ahora impugnada. Contra ésta interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que considera producidas al haber admitido el Tribunal una prueba propuesta extemporáneamente por el Ministerio Fiscal. Argumenta el recurrente que propuso una prueba pericial que fue inadmitida. El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia ordenando la práctica de dicha prueba. Una vez que fue ordenada por el Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal solicitó que la prueba fuera practicada no solo por el perito designado por la defensa, sino también por otro perito de los que prestaban servicio en el IML. Sostiene que la prueba del Ministerio Fiscal fue extemporáneamente propuesta y, por lo tanto, indebidamente admitida. Interesa la nulidad del juicio y la celebración de otro nuevo.

  1. La ley procesal regula la cuestión relativa a la propuesta y admisión de pruebas en las causas penales por parte de acusación y defensa, de una forma que ha de interpretarse desde la perspectiva de la búsqueda de la verdad material, a la que tiende el proceso, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de armas y contradicción, y además, todo ello, en relación con el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, ha de recordarse, en primer lugar, que la LECrim, en el artículo 656 , impone la propuesta de la prueba de las partes en los escritos de conclusiones, exigiendo después en el artículo 657 que cada parte presente tantas copias de las listas de peritos cuantas sean las demás partes personadas. En el artículo 728 de la LECrim se precisa que en el plenario " no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas" , dejando a salvo los supuestos previstos en el artículo 729. No obstante, como el propio recurrente reconoce, en la STS nº 872/2008 , se reconocía la posibilidad de " admitir en el proceso Sumario la Audiencia Preliminar del art. 786 LECriminal prevista inicialmente para el Procedimiento Abreviado, y, en consecuencia la posibilidad de proponer nuevas pruebas en dicho incidente con la única limitación de que deban practicarse en el acto, es decir, que la prueba nueva no suponga una suspensión de la vista ...", citando como precedente, entre otros, la STS nº 1060/2006 , en la que se admitía la proposición y admisión de pruebas después del escrito de conclusiones provisionales y antes del juicio oral, si bien el Tribunal deberá verificar que existen razones justificadas para ello, que no supone un fraude procesal y que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes.

    Por otra parte, según la ley procesal, artículo 459 , ordinariamente, la pericia se hará en el procedimiento ordinario por dos peritos, aunque ello no constituya una condición de validez.

  2. En el caso la cuestión presenta algunas particularidades no comunes. La defensa propuso una prueba pericial que fue denegada. Recurrida la sentencia en casación, esta Sala estimó el recurso, anuló la sentencia y ordenó la práctica de la prueba y la celebración de un nuevo juicio. Cuando la Audiencia Provincial, en cumplimiento de lo ordenado, acordó la práctica de la prueba que había sido propuesta para ser llevada a cabo por un solo perito, el Ministerio Fiscal propuso, además, que concurriera a la prueba, como segundo perito, un profesional de los que prestaban servicio en el IML (Instituto de Medicina Legal), lo que fue acordado por el Tribunal.

    Es claro que si la prueba hubiera sido admitida en un primer momento, el Ministerio Fiscal habría estado legitimado para proponer una nueva prueba con el mismo objeto, incluyendo la designación por el Juzgado de un perito oficial. Siendo así nada impedía que lo hiciera también en el segundo juicio al tener conocimiento de la nueva prueba que debía practicarse, pues, aunque ya se habían presentado los escritos de conclusiones provisionales, la prueba de la defensa, referida al estado de las víctimas, y ordenada por esta Sala, permitía una nueva valoración de la cuestión, sin perjuicio de que con anterioridad se hubieran practicado ya otros reconocimientos periciales, que pudieran ser parcialmente coincidentes. Ante la situación creada por la admisión de la nueva prueba, nada impedía la proposición de otra prueba complementaria de la misma. Finalmente, el Tribunal podría haber accedido a la pretensión del Ministerio Fiscal con amparo en una interpretación amplia y flexible del artículo 729.3º de la LECrim .

    Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, del examen de la valoración de las pruebas no resulta que precisamente esa pericial presente la relevancia necesaria como para poder afirmar que, de prescindir de ella, el fallo pudiera haber sido otro diferente del contenido en la sentencia impugnada. En segundo lugar, tampoco se aprecia en qué medida la presencia del perito propuesto por el Ministerio Fiscal pudo haber influido, hasta causar indefensión, en la práctica de la prueba pericial por parte del perito designado por la defensa.

    En definitiva, prescindiendo de rígidos formalismos, en búsqueda de la verdad material, ha de admitirse la proposición y admisión de pruebas después de los escritos de conclusiones provisionales y antes del juicio oral, siempre que, como ocurre en el caso, existan razones para ello; siempre que no se trate de un fraude procesal; y siempre que se garantice la efectividad de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de la denegación de varias pruebas, que propuso en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales, concretamente una prueba documental y varias testificales. El Tribunal las consideró irrelevantes. Efectuó protesta y reiteró la petición al inicio del juicio, reiterando asimismo la protesta. Señala que el Tribunal no motivó el rechazo de las pruebas.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En lo que se refiere a la prueba documental, su denegación ya se había producido respecto del anterior juicio celebrado y esta Sala, al resolver el recurso de casación entendió que tal denegación estaba justificada al no considerar la prueba necesaria. Es, pues, una cuestión ya resuelta.

    En cuanto a la prueba testifical, es cierto que el Tribunal se limita a señalar que son irrelevantes, lo cual constituye una justificación excesivamente escueta. No obstante, no justificaría el retraso que supondría para esta causa una nueva anulación si fuera posible valorar la trascendencia de la prueba solicitada. Y como hemos señalado, ese aspecto es responsabilidad de quien propone la prueba. La pertinencia y necesidad de la prueba testifical depende de cuáles sean los hechos que se pretende acreditar a través de los testigos que se proponen o, en otro caso, cual es la finalidad de los propuestos, lo cual debe ser expuesto por quien los propone, consignando, además, las preguntas que pretendían realizar, como un medio más orientado a facilitar el conocimiento de su finalidad.

    Ante la Audiencia, el recurrente se limitó a exponer que uno de los testigos, funcionario de policía, conocía el destino de las denuncias presentadas por las víctimas por otros hechos. Como aclara en el motivo, al inicio del juicio oral solamente insistió en la declaración de dos testigos. Dice ahora en el motivo, que la defensa discutía si las enfermedades mentales que padecían podían llevarlas a confusiones y distorsiones en su memoria. Y añade que la testifical de los policías nacionales iba encaminada a acreditar las razones del archivo de las denuncias presentadas por Natalia y Rosario ante la Policía por abusos y agresiones sexuales atribuidas a distintas personas, por su falta de credibilidad.

    La prueba, teniendo en cuenta su finalidad, fue correctamente denegada, pues sobre las condiciones relativas al estado mental de las víctimas ya se había acordado la práctica de pruebas periciales, de mayor fiabilidad a esos efectos que la testifical, que, por su propia naturaleza solamente podría versar sobre hechos conocidos como tales por los testigos, y no sobre el estado mental de otra persona, o sobre cualquier otro aspecto valorativo relativo a la misma.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a un proceso público, en tanto que el juicio oral se celebró a puerta cerrada respecto a las pruebas de declaración del acusado, de las víctimas y prueba pericial. Además, dice, se acordó de modo verbal, sin que el Tribunal se retirara a deliberar, por lo que se alega que careció de motivación.

  1. El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a un proceso público. Y el artículo 120 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El artículo 232 de la LOPJ admite que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. En relación al juicio oral, el artículo 680 de la LECrim , luego de disponer la publicidad del plenario, bajo pena de nulidad, contempla la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar, tras consulta del Presidente realizada de oficio o a petición de los acusadores, que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia, consignando su acuerdo en auto motivado.

    Generalmente, por lo tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos. No obstante, este principio admite restricciones cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del CEDH , cuando, luego de establecer que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que " el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia ".

  2. Como el propio recurrente reconoce, la acusación particular solicitó la celebración a puerta cerrada, con el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, acordándolo el Tribunal inmediatamente, de forma verbal, sin que luego se consignara por escrito. Tal como se recoge en el motivo, el Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos y con la finalidad de no perjudicar a las víctimas. Tal decisión solamente afectó a las declaraciones del procesado ahora recurrente, a las de las víctimas y a la prueba pericial psicológica, celebrándose el resto de las sesiones en audiencia pública.

    Teniendo en cuenta los hechos declarados probados y el contenido de la sentencia en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, y también que ya se trataba de la segunda vez que tenía que celebrarse el juicio oral, la decisión del Tribunal de limitar la publicidad de algunas de las pruebas que habían de practicarse estaba justificada, pues manteniendo en audiencia pública el resto de las actuaciones, no era imprescindible someter al propio acusado ni a las víctimas a la publicidad en el momento de prestar su declaración, ni tampoco era preciso que la pericial sobre el estado mental de las víctimas se realizara ante el público. La Sala entiende que no hubo una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación parcial de tal derecho que puede considerarse justificada, dadas las características del caso.

    Se queja además el recurrente de que la ausencia de deliberación indica que la decisión estaba tomada y que se ha infringido el precepto que alude a su consignación por escrito en forma de auto motivado. En realidad, la motivación existe y, aunque verbal y escueta, es suficiente para conocer las razones del acuerdo y comprender la decisión del Tribunal, como ya se ha puesto de relieve.

    Los otros aspectos son de carácter formal. Es cierto que es incorrecto proceder a la deliberación antes de oír a las partes, pero nada impide que, conociendo que se va a efectuar la propuesta, lo cual pudo haber sido puesto en conocimiento del Tribunal de modo informal, los Magistrados intercambien opiniones y adelanten un criterio que bien pudiera confirmarse, o no alterarse, tras oír las alegaciones de todas las partes.

    En cuanto a la consignación del acuerdo por escrito, la importancia de esta previsión legal se debilita tras la proclamación constitucional del carácter predominantemente oral del proceso penal ( artículo 120.2 CE ). Lo relevante, pues, no es tanto la escritura como la posibilidad de conocimiento de la decisión y de las razones de la misma, que en el caso se satisface debidamente. Sin duda, el Tribunal debió ser más cuidadoso y reflejar esa decisión y sus razones en la sentencia, en la que se limita a señalar que el juicio se celebró en forma oral y pública. Pero ninguna de las dos alegaciones relativas a los mencionados aspectos formales ha podido provocar una lesión de los derechos del recurrente de suficiente entidad como para justificar una anulación de la sentencia y del juicio, con los evidentes perjuicios de todo tipo que ello causaría.

    El motivo, pues, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no acceder el Tribunal a la nulidad de los informes psicológicos forenses emitidos, pues, estando éstos apoyados en una batería de test, los resultados de las pruebas realizadas no se encontraban en los historiales clínicos, alegando las psicólogas forenses que, al tratarse de documentos personales, se habían destruido en cumplimiento de la normativa de protección de datos.

  1. La cuestión que se plantea en el motivo fue rechazada por la Audiencia en la sentencia impugnada, en la que entendió que las pruebas (batería de test) realizados a las víctimas por las peritos que emitieron su informe en el año 2007, no habían sido solicitadas en el primer juicio cuando se le hace entrega a la defensa del recurrente de dichos informes periciales.

    El recurrente alega ahora que no solicitó dichas pruebas al haber sido denegada la prueba pericial de contraste que había propuesto y que hizo tal solicitud cuando, tras la sentencia de esta Sala de casación esa prueba debió ser admitida y practicada. Esta alegación puede explicar parcialmente la actitud de la defensa. Pero, de un lado, no suprime la posibilidad de haber solicitado entonces los referidos documentos, si es que podían ser necesarios para contrastar la prueba pericial en el curso del interrogatorio de las peritos en el plenario, pues aun cuando no se practicara la prueba pretendida por la defensa, la Audiencia había admitido la pericial de las dos peritos a las que se refiere el motivo y, por lo tanto, durante el interrogatorio de aquellas, la defensa, con el asesoramiento previo que considerase oportuno, pudo haber realizado las preguntas que hubieran sido procedentes, según la tesis que tuviera a bien sostener.

  2. De otro lado, la destrucción de tales documentos, que se dice producida después del primer juicio, según el informe de las peritos que el recurrente cita textualmente en el motivo, no impidió la realización de la pericial de la defensa del modo más completo, pues el perito designado bien pudo realizar las mismas pruebas (que aparecen debidamente identificadas) y aportar las conclusiones a las que le condujeran sus resultados. En realidad, por más que la pericial de la defensa se presente como un contraste con la que ya había sido practicada, no se realizaba sobre ésta, es decir, no se trataba de una pericial sobre la pericial, sino acerca del estado mental de las víctimas. Y, en las condiciones en las que se celebró el segundo juicio era perfectamente posible que cada perito, tras los exámenes y pruebas que hubiera considerado oportuno, pudiera exponer sus conclusiones y confrontarlas con las de los demás peritos.

    Además, aunque no se dispusiera de esa documentación, la prueba pericial se practicó adecuadamente, y la defensa pudo intervenir en el interrogatorio de todos los peritos, haciéndoles las preguntas que considerase necesarias acerca de las pruebas practicadas, los resultados obtenidos y las razones de que esos resultados condujesen a las conclusiones que sostenían en sus informes, contrastando así, nuevamente, las de cada perito con las de los demás y haciendo ante el Tribunal las alegaciones o argumentaciones que considerase oportunas.

    Por lo tanto, no se aprecia indefensión ni la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo también de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al proceso debido y a un juez imparcial. Sostiene que el Tribunal ha carecido de imparcialidad al estar contaminado por su contacto con la causa al tomar conocimiento del juicio anterior, por falta de imparcialidad durante las sesiones del plenario, por el contenido de la sentencia como expresión de que ha actuado con imparcialidad y al tener interés en la causa, al estar casada la Magistrada ponente con uno de los Magistrados que dictó la sentencia casada y anulada por esta Sala. Argumenta que la denegación de pruebas testificales mediante auto de 20 de diciembre de 2013 acredita el conocimiento de lo que esos testigos habían declarado en el anterior juicio o en la instrucción, únicos elementos de los que disponía el Tribunal para afirmar que eran irrelevantes. En cuanto a la relación matrimonial entre la Magistrado ponente y uno de los Magistrados de la Sala que dictó la sentencia anulada por el Tribunal Supremo, afirma haberla conocido con posterioridad al dictado de la sentencia que ahora recurre. Además, otro de los Magistrados participó en el auto de confirmación de la conclusión del sumario; auto de apertura del juicio oral; auto que declara tener por hecha la calificación; y auto de admisión de pruebas.

  1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.

    Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Es por eso que el Juez ha de ser, y también ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas.

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ).

    La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que " para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ".

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes " supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra ", ( STC nº 38/2003, de 27 de febrero ).

    La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Así lo han señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el TEDH. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de recusación, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal. Si, conocidos los datos objetivos sobre los que se construye la sospecha, la parte acepta al Tribunal, pudiendo no hacerlo, no parece que sus dudas sobre la imparcialidad tuvieran la suficiente consistencia, incluso para la propia parte interesada.

  2. En el caso actual, el recurrente no ha planteado en ningún momento la falta de imparcialidad en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera.

    Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad.

    Es cierto que la doctrina de esta Sala acerca de las llamadas cuestiones nuevas, es decir, las alegadas en casación sin previa alegación en la instancia, admite algunas excepciones y que éstas se refieren en algunos casos a las vulneraciones de derechos fundamentales, precisamente en atención a la naturaleza del derecho que debe ser protegido. Pero esa doctrina no ignora que en ocasiones se trata de derechos de configuración legal, regulando la ley los requisitos que deben ser cumplidos para su alegación y al momento adecuado para su ejercicio, los cuales deben ser observados, salvo que sean de tal naturaleza que afecten a la propia esencia del derecho, para restringirla, en cuyo caso sería pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, bien por esta Sala o por el propio Tribunal Constitucional, en su caso ( Artículo 55.2 de la LOTC ).

    En nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS nº 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS nº 1431/2003, de 1 de noviembre .

    Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referidas expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La ley orgánica establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

    Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La ley, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", artículo 223.1 LOPJ ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

    En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de setiembre , señaló que "... hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC , es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es «presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2 ; y 210/2001, de 29 de octubre , F. 3) ". Y más adelante, que " la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril , «no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo» " . Y que "la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego ( art. 53.2 CE ) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo ".

    En este mismo sentido se ha pronunciado la STC nº 28/2007, de 12 de febrero .

    Es cierto que algunas sentencias de esta Sala (STS nº 79/2014 y STS 415/2014 , citadas por el recurrente), parecen reducir la trascendencia de la omisión de la previa recusación, o, desde otra perspectiva, del planteamiento de la existencia de la falta de imparcialidad. Pero en la primera se trata de un caso en el que la falta de imparcialidad se produce o manifiesta en el acto del juicio oral, lo que lógicamente impide un planteamiento previo, lo que también se contempla en la STS nº 252/2014 ; y la segunda es muy minoritaria en cuanto contiene un planteamiento general. Igualmente contempla un caso particular la STC 149/2013 , ya que, aunque la inexistencia de recusación previa no impidió la estimación del amparo, ello fue debido a que la Audiencia había omitido " toda notificación a la parte sobre su composición, como era su deber ( STC 180/1991 , de 23 de septiembre , FJ 6) ". En sentido contrario, recogiendo la doctrina mayoritaria, antes expuesta y solo excepcionalmente matizada, la STS nº 751/2012 ; STS nº 876/2012 ; STS nº 98/2013 ; STS nº 47/2014 , y STS nº 458/2014 , entre otras.

    El Tribunal Constitucional ha recordado recientemente, en la STC 178/2014 , que " no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004 , de 13 de septiembre, FJ 4 ; 28/2007 , de 12 de febrero, FJ 3 , y 60/2008 , de 5 de diciembre , FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008 , de 26 de mayo , FJ 3) ".

    Es posible que la parte, sin acudir a la recusación, se limite a plantear al Tribunal la conveniencia de la abstención, precisando adecuadamente las razones. En esos casos ha de entenderse que, aun cuando renuncie a tramitar la cuestión conforme al procedimiento legalmente previsto para la recusación, cumple, sin embargo, con la exigencia de alegación temprana, lo que le permite cuestionar por vía de recurso la imparcialidad del Tribunal.

  3. Salvo la cuestión relativa al vínculo matrimonial entre uno de los magistrados que dictó la primera sentencia, anulada por esta Sala, y la magistrado ponente de la segunda sentencia, y, en segundo lugar, la parcialidad que, a juicio del recurrente demuestra la propia sentencia, todo lo demás, que se refiere a la imparcialidad objetiva o derivada de la relación de los magistrados con el proceso con anterioridad al juicio oral, trata de aspectos que fueron conocidos por el recurrente en momentos previos al segundo juicio oral, por lo que pudo haber propuesto la recusación de los magistrados, o al menos, pudo haber planteado formalmente su falta de imparcialidad, de modo que, lo que consideraba razones para sustituir al Tribunal por otro con otra composición, pudiera haber sido resuelto con anterioridad al mismo juicio. Por esa razón, concentrada en lo que se considera una impugnación o denuncia tardía, la queja debe ser desestimada.

    Igualmente debe serlo lo relativo a la falta de imparcialidad que en opinión del recurrente demuestra la sentencia, pues no puede interpretarse en ese sentido lo que constituye una valoración racional de la prueba que arroja resultados negativos para el acusado. Si la valoración de la prueba es racional, como luego diremos, de ella no puede extraerse un posicionamiento previo del Tribunal en contra del acusado que determine su falta de imparcialidad al iniciar su valoración del material probatorio para dictar sentencia.

    En cuanto a la existencia del vínculo matrimonial, se trata de una causa de la llamada imparcialidad subjetiva, derivada no de la relación del magistrado con el asunto que constituye el objeto del proceso, sino de su relación personal, bien con alguna de las partes o bien con alguno de los intervinientes en la causa, en el caso, con alguno de los magistrados que han intervenido en anterior instancia. En este aspecto, sin embargo, como ha señalado esta Sala recogiendo doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, la imparcialidad ha de ser presumida, correspondiendo a quien denuncie su pérdida acreditar suficientemente o poner de relieve las razones poderosas que la cuestionen, ( STS nº 687/2013 ). La causa de recusación contemplada en el artículo 219.15 de la LOPJ viene a admitir con carácter general la racionalidad de la sospecha de falta de imparcialidad cuando el vínculo matrimonial, o situación de hecho asimilable, o bien determinados grados de parentesco, exista entre el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso y el juez o magistrado que precisamente ha de efectuar dicha valoración.

    La situación descrita en el precepto no se da en el caso actual, pues es claro que la magistrada ponente de la segunda sentencia no se ve encaminada a valorar, en ningún caso ni aspecto, la sentencia anteriormente dictada por el Tribunal, con otra composición personal, y anulada por esta Sala. En realidad, ocurre todo lo contrario: debe prescindir totalmente de ella. Si así no fuera, además de infringir otros preceptos, ello podría ser demostrativo de una falta de imparcialidad, en tanto acreditaría un posicionamiento ante el objeto de su decisión, indebidamente formado con carácter previo al examen y análisis objetivo de las pruebas, o, al menos, atendiendo a elementos situados fuera del juicio.

    Es cierto que el derecho al juez imparcial, dentro del más amplio derecho a un proceso con todas las garantías, permitiría considerar su posible vulneración más allá de la literalidad de los supuestos enumerados en el artículo 219 de la LOPJ . Es cierto también que esa ampliación de los supuestos legales es posible mediante una interpretación flexible de los mismos. Pero en todo caso, partiendo de la necesidad de probar la falta de imparcialidad, sería necesario acreditar la existencia de datos que, superando el mero hecho de la relación matrimonial, demostraran que el Tribunal no ha sido imparcial.

    Y en el caso, tal cosa no ocurre. Pues el recurrente no aporta datos que prueben la dependencia de la segunda sentencia respecto de la primera. Y la sentencia, como se dirá, hace una valoración de la prueba que no puede tacharse de irracional, caprichosa o manifiestamente errónea.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que el testimonio de la víctima, Rosario , ha ido variando y ampliándose acerca de la gravedad de los abusos y agresiones sexuales que supuestamente se le inflingían. Que ese testimonio constituye la única prueba de cargo, apoyado por los testimonios de referencia de familiares, docentes o personal sanitario que escucharon sus manifestaciones, sin que nadie presenciara nada de lo denunciado y sin que nadie lo denunciara. Alega que se trata de una enferma psicótica y pone en duda su credibilidad. Señala que en el primer juicio solo relató abusos mientras que en el segundo se refirió a penetraciones bajo amenaza, lo que ha conducido a una condena del recurrente como autor de un delito de agresión sexual, más grave que la dictada en la primera sentencia. Examina las pruebas practicadas desde los aspectos exigidos por esta Sala en relación al testimonio de la víctima, y alcanza conclusiones diferentes en cuanto a su fiabilidad. Señala que es ilógico afirmar que la esposa del recurrente no quisiera denunciarlo, cuando es ella precisamente quien revela los abusos sexuales que Rosario decía sufrir. Se basa en la pericial de la misma defensa para sostener la enfermedad, esquizofrenia, que padece la víctima. En cuanto a la persistencia, señala que Rosario afirmó primero que no había habido penetración, para después sostener, en otra declaración, que sí había habido penetraciones y que le introducía todo tipo de objetos; y, en segundo lugar, que los abusos habían finalizado hacía siete años, cuando luego sostiene que tuvieron lugar hasta el día antes de presentar la denuncia en el año 2007, aclarando, como toda explicación a esas contradicciones que "estaba bloqueada".

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "... en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado) ".

  2. Como ocurre en otros muchos en los que el delito imputado se ha cometido lejos de la percepción de testigos, la cuestión no puede resolverse partiendo solamente de la disyuntiva entre, por un lado, la inexistencia de corroboración cuando no existen secuelas, y, por otro, la negación de credibilidad del testimonio cuando existen, al atribuir a aquellas una disminución de la fiabilidad del testigo. En esos casos, es claro que la decisión del Tribunal, que ha de basarse en la prueba disponible, ha de alcanzarse valorando además todos los elementos periféricos para deslindar en ese ámbito si existen o no elementos de corroboración que permitan alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva en cuanto de general aceptación

    En el caso, se trata, según se declara probado, de abusos sufridos por la víctima desde los cuatro años, con acceso carnal e introducción de objetos desde los catorce, teniendo veintidós cumplidos cuando se presenta la denuncia en el año 2007. No es extraño, pues, que una situación de tal clase, de haberse producido como se sostenía por la acusación, pudiera llevar al Tribunal de instancia a considerar, al valorar la prueba, que tanto el desequilibrio mental de la víctima como sus sentimientos hacia su padre, pudieran estar fuertemente condicionados por lo que se decía que había sucedido. De esta forma, cuando el Tribunal, en relación con las faltas de coincidencia de las distintas declaraciones de la víctima, o con las inexactitudes en el relato, o respecto de los sentimientos negativos hacia su padre, el recurrente, les niega virtualidad para debilitar el testimonio de la víctima frente a los elementos de corroboración, está realizando una valoración de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción que ha de reputarse razonable.

    Por otra parte, la experiencia pone de relieve que no es extraño que las víctimas de abusos de esta clase vayan ampliando su relato en sucesivas declaraciones, contenidas las primeras por sentimientos tan naturales como la vergüenza o el rechazo respecto de lo que relatan como verdaderamente sucedido.

    De todo lo anterior se desprende la importancia que presentan los elementos de corroboración del relato, aunque en algunos casos solo puedan referirse a aspectos muy concretos y en otros a la generalidad de lo relatado.

    El Tribunal valora como elementos que refuerzan el testimonio de Rosario , las manifestaciones de su hermana Natalia , que también se refiere a la exhibición y al uso de la pistola para la intimidación; a la declaración del perito psiquiatra Dr. Moises que valora la ambivalencia de Rosario desde la ira e impotencia hasta incluso el enamoramiento, lo cual coincide con su relato en el sentido de que al principio se negaba pero que luego se obsesionó con su padre y se dejaba; que Rosario ya había manifestado en ocasiones anteriores la existencia de abusos, tanto en el colegio, en el curso 2000-2001, como en ingresos motivados por intentos de autolisis en el año 2004, sin que su madre, junto con su abuela en el primer caso, reaccionaran de otra forma que cambiándola de colegio o con total pasividad, de todo lo que deduce el Tribunal, de forma lógica, que el deseo de la madre no era denunciar al recurrente; la declaración de Elsa , que relató como, cuando ella tenía 7 años, Rosario le contaba "cosas", precisando que se trataba de masturbaciones, felaciones, y que Rosario le pedía que no lo contara a nadie y que cuando contaba unos trece años le contó "que le metía plátanos"; la declaración de la tutora del colegio donde iba Rosario cuando tenía unos dieciséis años, que declaró que le contó abusos por parte de su padre pero que no quería que nadie se enterara, hablando con la psicóloga y considerándolo creíble se lo comunicaron a la madre y a la abuela, cambiándola de colegio poco después; el testimonio de la psiquiatra que trató a Rosario desde el año 2005 aproximadamente, que declaró que le había contado abusos por parte de su padre, que igualmente consideró creíbles al coincidir con el perfil y sintomatología que presentaba; y, finalmente, la declaración de Natalia , que relata los abusos sufridos por ella, que, aun cuando el Tribunal los haya considerado prescritos, pueden ser valorados en tanto son conductas coincidentes con las denunciadas por Rosario .

    Además, valora detenidamente la prueba pericial, que entiende corrobora también la declaración de Rosario , mayoritariamente coincidente tanto en el diagnóstico de su padecimiento como trastorno límite de la personalidad y no esquizofrenia, como en las secuelas y en la compatibilidad de éstas con los hechos que se denuncian. Excluye, además, razonadamente, las conclusiones del perito de la defensa Sr. Felicisimo .

    Por otro lado, el Tribunal, en la sentencia impugnada, no solo expresa los elementos que ha valorado y sino que niega valor, también tras su análisis expreso, a las argumentaciones relativas a la existencia de móviles espurios de los denunciantes que pudieran debilitar la fuerza de convicción de su testimonio.

    Ha de reiterarse que el control casacional no se extiende a la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las de carácter personal, en el caso testificales y periciales, sino a verificar la racionalidad del proceso valorativo y de las conclusiones alcanzadas, excluyendo actuaciones manifiestamente erróneas y conclusiones basadas en inferencias excesivamente abiertas, carentes de suficiente consistencia.

    En el caso, la detenida y amplia valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no se aparta de las reglas de la lógica ni contradice injustificadamente las máximas de experiencia, respetando los conocimientos científicos cuando se ha acudido a ellos, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el motivo séptimo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito de violencia habitual en el ámbito familiar. Hace referencia el recurrente a las manifestaciones de Leonor , madre de Rosario , en el juicio anteriormente celebrado y a la fundamentación jurídica de la sentencia que fue anulada por esta Sala de casación, en relación a las declaraciones prestadas en el curso del nuevo juicio oral por las testigos acerca del episodio relativo a la fractura de las puertas del domicilio familiar y a la agresión física a su esposa Leonor por parte del recurrente, señalando que en aquel juicio no se hizo referencia a dicho suceso, para llegar a la conclusión de que son declaraciones preparadas de antemano con la acusación particular. Además, con apoyo en la prueba pericial de los Sres. Dionisio y Felicisimo , sostiene que Leonor es poco fiable como testigo.

  1. En los casos en los que se anula el juicio oral y la sentencia, ordenando la celebración de uno nuevo, se acuerda asimismo que lo sea por un Tribunal compuesto por distintos Magistrados, con la finalidad de evitar cualquier condicionamiento en la valoración de las pruebas del segundo juicio por referencias a lo ocurrido en el primero. Es evidente que existen riesgos de que los testigos refuercen aquellos aspectos de sus manifestaciones que puedan considerar más débiles tal como fueron prestadas en el primer juicio; también lo es que los testigos pueden ampliar el contenido de sus recuerdos. Pero estos son aspectos que debe tener en cuenta el nuevo Tribunal, al cual, por otro lado, no se le priva de la facultad de valorar la prueba que se practica a su presencia de forma contradictoria.

  2. El Tribunal valora las declaraciones de Leonor acerca del clima de temor que se vivía frecuentemente en su domicilio, relatando algunos sucesos concretos, todo lo cual entiende corroborado por las declaraciones de otros testigos. Concretamente, por su madre Elsa , que, sin embargo ha manifestado que no siempre se portaba mal; por sus hijas Natalia y Rosario ; en ocasiones también por su hija Elsa y por su hijo Mauricio ; por su suegro, que aunque reconoció que al principio la relación era muy buena luego se volvió violento y eran frecuentes los insultos; y por la testigo Elisabeth , psicóloga del Centro de la Mujer, que declaró que Leonor acudió al Centro para pedir asesoramiento por posible violencia en el matrimonio, planteando situaciones que la psicóloga catalogó como de abuso de poder

No es óbice a ello la inexistencia de referencias médicas de las lesiones que describe, pues, de un lado, no son tan graves como para precisar asistencia médica de modo ineludible y, de otro, es frecuente que en situaciones como ésta no se presenten denuncias por las personas agraviadas en relación a cada suceso concreto.

En cuanto a la prueba pericial, el Tribunal valora el informe del Médico forense D. Segundo , que afirmó que Leonor , en la que aprecia un carácter dependiente, presentaba un cuadro compatible con situación de violencia del esposo que disminuyó al separarse de él, así como la pericial del psicólogo del IML Don. Dionisio , que según apreció el Tribunal, y así lo recoge en la sentencia, afirmó que no le fue posible determinar un cuadro clínico respecto de aquella por el desborde emocional que presentaba, pero que descartaba que existiera "simulación o exageración de victimología" (sic).

Examina, además el Tribunal, al final del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, varias pruebas de las que extrae que Leonor no tenía el deseo de denunciar a su marido, lo que también excluye la existencia de motivaciones espurias en su actitud ante los órganos jurisdiccionales.

En definitiva, aunque es lícito que el recurrente realice una valoración de la prueba alcanzando conclusiones distintas de las que sostiene el Tribunal, ello no puede conducir a que la valoración que a éste encomienda el artículo 741 de la LECrim , sea sustituida por aquella. Como hemos afirmado antes, la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia puede descartarse por ser ilógica, contraria sin justificación a las máximas de experiencia, o poco respetuosa con los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, pero nada de esto se aprecia en el caso.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 169.1, pues entiende que la amenaza debió ser considerada leve y debió aplicarse, por lo tanto, el artículo 171.4, ambos del Código Penal . Sostiene el recurrente que aunque es cierto que le dijo a su mujer "te voy a hacer chicharrones" tal cosa ocurrió en un contexto distinto al que ella refiere, pues fue cuando le comunicó que iba a denunciarlo, acudiendo inmediatamente a hacerlo, lo que demuestra la escasa turbación de su ánimo.

  1. Como ha señalado una línea jurisprudencial, recogida en la STS nº 832/1998, de 17 de junio , " el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ". Asimismo, tal como se menciona en dicha sentencia, se trata de un " delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ". La conducta típica consiste en la efectiva conminación de un mal que, dadas las circunstancias de todo tipo en que se produce, resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza, de manera que pueda esperarse una acción de ejecución del mal amenazado. La diferencia entre las amenazas graves y las leves también es básicamente circunstancial, debiendo considerarse leve " cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma " ( STS nº 662/2002, de 18 abril ).

    Después de la entrada en vigor de la modificación operada en el Código Penal por la LO 1/2004, las amenazas leves dirigidas contra quien sea o haya sido la esposa del autor o mujer que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia son calificadas como delito por el artículo 171.4 del Código.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el día 4 de enero de 2007, cuando se entabló una discusión a raíz de que Rosario le echara en cara al acusado lo que le había hecho, en referencia a las agresiones sexuales, delante de su madre Leonor , y ésta le dijera que ya lo iba a denunciar, el acusado le gritó que nadie la iba a creer y que después iba a hacer con ellas chicharrones, con el fin de atemorizarlas.

    En la fundamentación jurídica, entiende que con esa frase se hace referencia a dar término a su vida, y que en el caso, la discusión se producía por un hecho muy grave y que era frecuente que el acusado exhibiera en las discusiones la pistola reglamentaria.

    La argumentación del recurrente no puede ser acogida pues la reacción de la amenazada acudiendo a denunciar los hechos también puede ser interpretada como una búsqueda de seguridad y protección frente al acusado, y no necesariamente como una demostración de la inconsistencia de la amenaza.

    Además, dado el clima general en el que la familia vivía en su domicilio, caracterizado por una situación permanente de dominación por parte del acusado basada en el temor que suscitaba en los demás miembros de su familia, entre ellos la misma persona amenazada, unido a la frecuente exhibición amenazante de su arma reglamentaria, a los malos tratos físicos y psíquicos y al hecho de que la frase amenazante fue pronunciada en el curso de una discusión y como reacción a la advertencia de la víctima de que iba a presentar una denuncia, no puede concluirse que la apreciación del Tribunal de instancia sea equivocada y que, por lo tanto, haya incurrido en la infracción de ley que se denuncia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que la indebida inadmisión de una prueba pericial obligó a un nuevo juicio y ello demoró la sentencia definitiva durante tres años. Argumenta que la repetición del juicio es achacable a la Administración de Justicia, sin que el recurrente tenga culpa alguna, habiéndole producido un perjuicio. Interesa que la pena se rebaje en dos grados.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.6ª del Código Penal .

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .

  2. En el caso, es cierto, como alega, que la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 , tras un primer juicio oral, fue casada y anulada por la de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2012, que apreció la necesidad de practicar una prueba que había sido indebidamente denegada. La tramitación del recurso ha determinado el transcurso de un mayor periodo de tiempo para el dictado de la sentencia de instancia, ya que la impugnada se ha dictado finalmente el diez de marzo de 2014 . Parte de ese periodo temporal se ha invertido en la tramitación del recurso de casación. Y el resto, aproximadamente dos años, se destinó a la preparación y celebración del nuevo juicio oral y al dictado de la sentencia impugnada. Ni en uno ni en otro se ha empleado un tiempo extraordinario, ajustándose su tramitación a la normalidad.

    Aplicando la doctrina de esta Sala no sería posible apreciar en este caso una atenuante muy cualificada, ya que el retraso no puede considerarse en ningún caso superior a lo que se valoraría como extraordinario, ya necesario para la atenuante simple.

    Tampoco puede apreciarse la atenuante simple, pues no se aprecia paralización alguna en la tramitación del recurso de casación ni en la preparación y celebración del nuevo juicio que pueda considerarse, como se ha dicho, una dilación indebida y extraordinaria.

    En cualquier caso, la valoración de la duración global del proceso a los efectos de individualización no conduciría a resultados distintos de los que aparecen en la sentencia impugnada. La pena impuesta por el delito contra la libertad sexual es inferior a la legalmente procedente, pues calificados los hechos como comprendidos en los artículos 178, 179, 180.1.3ª y 4ª y 2, en relación con el artículo 74, el delito más grave tienen señalada una pena de prisión comprendida entre doce y quince años; y al concurrir dos circunstancias de las previstas en el artículo 180, deberá imponerse, según su número 2 en su mitad superior, por lo tanto, entre trece años y seis meses y quince años; y, a su vez, al tratarse de un delito continuado, también deberá imponerse en la mitad superior, por lo tanto, entre catorce años y tres meses y quince años. Impuesta la pena de catorce años de prisión, la eventual apreciación de una atenuante no podría causar efecto alguno.

    En cuanto al delito previsto en el artículo 173.2 y 3, la pena a imponer, dentro de su mitad superior al aplicarse el apartado 3, estaría comprendida entre un año y nueve meses a tres años. Impuesta por el Tribunal una pena inferior al mínimo, un año y seis meses de prisión, la atenuante postulada no causaría efecto alguno en la pena.

    Y en lo que se refiere al delito de amenazas, la pena impuesta de un año y tres meses de prisión, aunque en el máximo, también se mantiene en la mitad inferior.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo décimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal . Argumenta que entre las bases para la fijación de la cuantía se incluye el dolor sufrido por tener que repetir el juicio, incrementándose la indemnización respecto de la concedida en el juicio anterior en 40.000 euros. Señala que no ha tenido responsabilidad alguna en la necesidad de celebrar un segundo juicio.

  1. En lo que se refiere a la indemnización por daños morales, la jurisprudencia ha señalado que respecto a la cuantía de la indemnización, tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio ). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre .

  2. Debemos partir de que lo que se indemniza en la sentencia de instancia son daños morales. En lo que se refiere a la motivación, en la sentencia se hace referencia expresa a la sumisión de la víctima, Rosario , prácticamente durante toda su vida, a los actos lascivos ejecutados por el recurrente, "primero con tocamientos corporales y después con penetraciones", teniendo, pues, en cuenta, "el calvario de vida padecido y el dolor sufrido", como un estado de sufrimiento permanente, valorando además que le ha llevado a constantes intentos de autolisis. Es cierto que se menciona el efecto negativo derivado de la necesidad de pasar por un nuevo juicio, pero no es un argumento decisivo en el acuerdo del Tribunal al fijar la cantidad de 100.000 euros, cantidad que en todo caso no puede considerarse desproporcionada a los hechos que se declaran probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Victorino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha diez de Marzo de dos mil catorce , en causa seguida contra el mismo, por delitos de agresión sexual, malos tratos en el ámbito familiar y amenazas graves..

Condenamos al presente recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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