STS 35/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso1776/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 35/2015

RECURSO CASACION Nº : 1776/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Fecha Sentencia : 29/01/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : OVR

Jurado. Homicidio. El acusado, en estado de conmoción por el intento de bajarle los pantalones y besarle, tocándole los genitales, efectuado por la víctima con la que compartía habitación, cogió a aquélla de la toalla que llevaba al cuello, apretando de ella hasta que vió que se inyectaban sus ojos en sangre y comenzaba a sangrar la nariz, de resultas de lo cual falleció.

Infracción de ley. Miedo Insuperable. Eximente apreciada por el tribunal de apelación.

Recurso del Ministerio Fiscal. Procede su estimación.

No concurren los elementos necesarios para la apreciación de la eximente. Se considera adecuada la calificación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, de homicidio con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y analógica de confesión y de falta de hurto, así como las penas allí impuestas.

Nº: 1776 / 2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Fallo: 28/01/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 35/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al acusado como autor de un delito de Homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y analógica de confesión, y de una falta de Hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal como recurrente, estando el recurrido Obdulio representado por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez Molinero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, incoó Diligencias del Jurado nº 1/2012, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Procedimiento número 2/2014, que con fecha 10 de Marzo de 2014, dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Obdulio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21-3 y del art. 21-7 en relación con la número 4 del Código Penal , a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los hermanos de la víctima, María Luisa , Antonia , Benjamín , Darío y Coro , en 6000€ a cada uno de ellos. Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

    Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Obdulio , como responsable en concepto de autor de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623-1 del CP ., a la pena de un mes multa a razón de 5 € diarios.

    También procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que permaneció en prisión.

    Únase a esta resolución el acta-de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

    Así por esta sentencia en que se expresa el veredicto del Jurado lo pronuncio, mando y firmo."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "1.- El día 14 de Junio de 2012 Obdulio , conoció a Hipolito , de 68 años de edad, en un tren procedente de Barcelona con destino a Valencia.

  3. - Durante el viaje, Hipolito , ofreció trabajo a Obdulio , en un restaurante que le dijo tenía en Valencia.

  4. - Obdulio se interesó por la oferta y antes de llegar a la estación de Sagunto, donde se apeó, para dirigirse hasta Teruel donde residía, se intercambió el número da teléfono con Hipolito .

  5. - Obdulio y Hipolito quedaron en ponerse en contacto para verse en días posteriores.

  6. - El lunes 18 de Junio de 2012, de conformidad con lo acordado entre ellos, Obdulio se desplazó en autobús a Valencia, donde llegó a las 14 horas, estando esperándole en la estación Hipolito .

  7. - Por la tarde, después de visitar diversos lugares, Hipolito llevó a Obdulio a la habitación única donde residía, ubicada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Valencia, siendo dicho domicilio compartido con Juan Luis y Apolonia . Cuando llegaron al domicilio de la CALLE000 , Hipolito dijo a Obdulio que no hiciera ruido para no despertar a la pareja con los que compartía piso, entendiendo Obdulio en ese momento que iba a verse obligado a dormir en una habitación en la que había una sola cama.

    7- Obdulio y Hipolito pernoctaron en la habitación, haciéndolo el primero en el suelo y el segundo en la única cama que había, y al día siguiente deambularon por diversos lugares de ésta capital, sin que en ningún momento fueran al restaurante ofrecido por Hipolito , quién se excusaba en diversas excusas para no hacerlo.

  8. - Una segunda noche, volvieron a dormir en la misma habitación, acostándose Obdulio en la única cama existente y Hipolito en el suelo.

  9. - En un momento dado de la mañana del día 20, sin constar hora determinada, Obdulio se despertó sobresaltado y pudo ver a Hipolito como se aproximó a la cama donde dormía Obdulio e intentó bajarle los pantalones y en un momento dado éste se abalanzó hacia su boca, intentando besarle, mientras que con la otra mano le tocaba los genitales, lo cual le generó una mezcla de terror y asco tan poderosa que le produjo un estado de conmoción

    10- Obdulio , con la única intención de quitarse a Hipolito de encima y para evitar un mal propio consistente en que le continuara intentando besarle y tocarle los genitales, le cogió de la toalla que llevaba en el cuello, apretando de ella hasta que vio que los ojos del señor Hipolito se inyectaban en sangre y comenzaba a sangrar la nariz, soltándolo en ese momento y tirándolo al suelo.

  10. - Obdulio abandonó la vivienda tras coger el teléfono móvil de Hipolito , tasado en 40 €, que se encontraba en una mesa de la habitación.

  11. - Obdulio fue detenido en Tarragona, el 4 de Octubre de 2012 saliendo de su domicilio a las seis y diez de la mañana, efectuándose por la policía diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CARRETERA000 bloque NUM002 portal NUM003 - NUM004 , NUM005 puerta NUM006 de Tarragona siendo hallado el teléfono móvil propiedad de Hipolito , tras la detención Obdulio no opuso resistencia y colaboró desde el primer momento con los agentes de la autoridad, prestando declaración voluntariamente en sede policial.

  12. - Hipolito era un farsante, un mentiroso y llevaba una vida basada en el engaño, realizando negocios dudosos.

  13. - Hipolito falleció soltero, sin descendientes ni ascendientes y con los siguientes hermanos: María Luisa , Antonia , Benjamín , Darío y Coro .

  14. - Obdulio debe de ser declarado culpable de causar la muerte consumada sin intencionalidad, de Hipolito , como único responsable y partícipe de los hechos, así como de haber sustraído el teléfono móvil propiedad de Hipolito

  15. - El Jurado concluía como procedente la aplicación al acusado del beneficio de remisión condicional si concurren los requisitos exigidos en el Código Penal.

  16. - El Jurado estima procedente la petición de indulto total o parcial."

  17. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente Fallo: " 1º) Estimar el recurso de apelación formulado por Obdulio , contra la Sentencia nº 84/201, de fecha diez de marzo de dos mil catorce , del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº2 / 2014, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 , instruido por Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia y confirmar la misma.

    1. ) Revocar parcialmente la dicha sentencia apelada en lo referente a la no apreciación de la eximente de miedo insuperable en la calificación jurídica de los hechos probados de la misma, cuya calificación y fundamentación será la contenida en la presente sentencia y en consecuencia en la parte del fallo de la misma que condena por el delito de homicidio y la pena impuesta por éste.

    2. ) Absolver a Obdulio del delito de homicidio, por concurrir la eximente de miedo insuperable, con la consecuente exención de responsabilidad civil por ello.

    3. ) Declarar de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. "

  18. Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal, preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  19. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19 de Septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

y único.- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida aplicación de la eximente de miedo insuperable del art 20.6 CP .

  1. - Instruida la parte recurrida, del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del motivo y subsidiariamente su desestimación, confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus términos. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 2015, con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único de motivo se configura al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida aplicación de la e ximent e de miedo insuperable del art 20.6 CP .

  1. El Ministerio Fiscal recurrente interesa que se case y anule la sentencia de apelación recurrida y, en su lugar, se dicte otra en que se condena a Obdulio en los mismos términos que se recogían en la resolución que en su día pronunció el Tribunal del Jurado, el cual le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de arrebato y analógica de confesión.

    Parte el recurrente del contenido del hecho probado nº 9 de la sentencia del tribunal del Jurado que dice así: "En un momento dado de la mañana del día 20, sin constar hora determinada, Obdulio se despertó sobresaltado y pudo ver a Hipolito como se aproximó a la cama donde dormía Obdulio e intentó bajarle los pantalones y en un momento dado éste se abalanzó hacia su boca, intentando besarle, mientras que con la otra mano le tocaba los genitales, lo cual le generó una mezcla de terror y asco tan poderosa que le produjo un estado de conmoción".

    Para el Ministerio Fiscal, es claro que la agresión sufrida (más bien intentada) no colocó a Obdulio "en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad". Mucho menos puede sostenerse que el (supuesto e irreal) miedo sea insuperable, esto es invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas".

    No puede olvidarse que:

    1. Que Obdulio ya se encontraba despierto, por lo que el elemento de sorpresa que en un principio pudiera haber existido, había desaparecido.

    2. Obdulio tenía a la sazón 22 años y era fuerte y bien formado físicamente.

    3. La agresión es realizada por una (única) persona de 68 años muy inferior en fuerza y preparación a su (teórica) víctima.

    4. La agresión, (salvo el hecho de tocar los genitales de Obdulio ) no llegó a consumarse por cuanto éste se desprendió fácilmente de su atacante.

    5. Desde luego, el acusado no quedó inmovilizado por el ataque recibido; antes al contrario, lo repelió de forma inmediata y eficaz..

    Como consecuencia de ello, el recurrente manifiesta su conformidad con las consideraciones que sobre el particular efectuó el Tribunal de Jurado en su fundamento de derecho quinto, al considerar que "la sensación de terror y asco" bajo la que actuó el acusado "debe considerarse inmersa dentro del concepto de arrebato", lo que le condujo entender concurrente la c.3ª art. 21 C.P ., pero de ninguna forma la eximente de miedo insuperable, ni en su forma incompleta ni, mucho menos en la completa.

  2. Con respecto a la eximente de miedo insuperable recuerda nuestra STS 6-10-2011, nº 1046/2011 , que tiene establecido esta Sala (Cfr. SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; y 1046/2011, de 6-10 ) que deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;

    2. que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;

    3. que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y

    4. que el miedo ha de ser el único móvil de la acción .

    Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente , y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.

    Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

    La STS de 16-2-2006 , nº 180/2006 , viene a exponer que "la doctrina jurisprudencia sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, (por todas STS 340/2005 de 8 de marzo ), parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otraconducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable . De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

    El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado . Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativas, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se pueda y se debe exigir al hombre medio ( STS 16-07-2001, núm. 1095/2001 . La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

    La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SSTS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 entre otras)".

    Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes".

    La STS 29-6-2006, nº 742/2006 rechaza la petición de exención de la responsabilidad criminal, señalando que "no existe base fáctica que permita la aplicación de la circunstancia"

    La STS nº 610/2014, de 24 de septiembre declara que "la invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de quien , ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual."

  3. En el caso concreto, la sentencia de apelación que es objeto de recurso, dejando aparte la opinión de la magistrada disidente, que en su voto particular, cuestiona la calificación admitida en primera y segunda instancia, basada en la concurrencia de dolo eventual en el delito de homicidio, apuntando la posibilidad de un homicidio imprudente, aunque con dudas sobre la salvaguarda del principio acusatorio, sobre lo cual la sentencia -producto del parecer mayoritario- no entra (pues no planteó esta cuestión la representación del recurrente), lo cierto es que la misma en su FJ 2º, basándose en los hechos 9 y 10 de la sentencia del Jurado (que recogen los puntos 15 y 20 del objeto del veredicto) y el hecho 16 (que recoge los puntos 21 y 23) sólo viene a decir que: "la calificación jurídica de los mismos (hechos), con independencia de lo que a la Sala le pueda parecer el veredicto y su resultado, lleva a la estimación de la exención de miedo insuperable pretendida , y no como razona la sentencia recurrida"

    Y ciertamente, tampoco razonó mucho la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, pero de cualquier forma en su FJ 5º, al menos dijo que: " Obdulio , éste actuó bajo los efectos de una sensación de terror y asco que le produjeron una conmoción, tratando en todo momento evitar que continuara intentando besarle y tocarle los genitales (tal como declara probado el Jurado en base a la declaración del acusado), esta situación debe de considerarse que supone la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art 21.3 del CP , ya que esa situación de terror y asco debe de considerarse inmersa dentro del concepto de arrebato que consiste en una emoción súbita, que, junto a la intención de quitarse de encima a la víctima para que no le siguiera intentando besar y tocar los genitales, le produjo al acusado un estado de conmoción con suficiente entidad para disminuir la imputabilidad, considerando ese terror y asco expresión de dicha emoción súbita que le provocó la reacción declarada probada".

  4. Ciertamente , esta Sala ha aceptado con efectos atenuatorios con efectos diversos la alteración y ofuscación del acusado, así por ejemplo (Cfr STS 21-1-2014, nº 3/2014 ) "cuando el alcalde víctima del delito de atentado le dijo "de qué vas", al tiempo que apartaba hacia un lado a su hermana con un leve empujón, cuando la misma intentó mediar en la situación, circunstancia ésta que enfureció de modo tal al acusado que, ofuscado y visiblemente alterado , comenzó a golpear al Sr. Braulio a base de puñetazos y patadas durante dos o tres minutos, diciéndole "te voy a dar a ti alcalde", tirándolo al suelo donde continuó golpeándole hasta que, después de propinarle una última patada, dio por finalizada la brutal agresión".

    En otra ocasión (Cfr STS 29-4-2013, nº 390/2013 ) "se rechaza la pretensión de la acusación de revocación de la atenuante de arrebato, ya que existió un estímulo exterior poderoso, como fue la creencia de la agresora, que apuñaló al ex marido y su nueva compañera, de que iba a verse privada de la custodia de su hija, a la vez que suponía que se burlaban de ella, lo que le indujo a la agresión en un estado de irritación ycólera, incompatible con la fría reflexión ".

    Y la STS 18-5-2011, nº 696/2011 , en un caso de asesinato en grado de tentativa, toma en cuenta la atenuante en quien " presa de una estadoemocional exacerbado , con la intención de acabar con la vida del agredido le clavó el cuchillo que portaba en la mano (de 11 cm. de hoja) en la parte

    trasera del hombro izquierdo, habiendo conocido el procesado tres días antes, que su amigo Evelio y su ex novia Ángeles mantenían una relación sentimental, lo que supuso una alteración síquica propia del campo emocional, que se ajusta a los informes de los peritos que se refieren a trastornos de la esfera emocional o afectiva, conservando "sus facultades síquicas superiores".

    La STS 15-12-2010, nº 1083/2010 , aprecia la atenuante de arrebato en el acusado quien accedió al interior de la vivienda donde residía junto con Encarnacion , en Fuensalida (Toledo), asestando a su compañera sentimental repetidos golpes empuñando un cuchillo de cocina que dirigió contra el cuerpo de la víctima, causándole las múltiples heridas incisopunzantes y con ellas hemotórax bilateral masivo, provocando la muerte de Encarnacion a consecuencia de shock hipovolémico hemorrágico secundario a las heridas descritas concatenado con un fracaso multisistémico. Así se consideró que el acusado, si bien es una persona que evita el conflicto, ante una situación altamente estresante, tenía dificultadespara manejar su ira y podía reaccionar de manera explosiva, perdiendo elcontrol de sí mismo, experimentando, en el momento de ocurrir la agresión, una afectación de sus capacidades cognitivas, pero especialmente de su capacidad de libre albedrío, debido a la dificultad que exhibía para controlar sus impulsos.

    La STS 24-11-2010, nº 1033/2010 , estimó que los requisitos de atenuación del arrebato pasional concurren en el hecho probado en quien vió a su padre caído al suelo y sangrando, y en esa situación, valiéndose de una navaja marca "Andújar", de 11 cm de hoja, que llevaba, agredió a Rogelio clavándosela en el muslo izquierdo, y a continuación se dirigió a Jose Francisco , y le clavó la navaja en el antebrazo izquierdo, en la mano izquierda y en la pierna derecha, además de golpearle en la cara con el mango de la misma. Argumenta el Tribunal de casación que: "Dijimos en la STS núm. 1089/2007 que "El artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayanproducido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ". La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005 , se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero , que puedan ser calificados como poderosos , y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importanciadel estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia , o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.

    Así expuesto el contenido de la atenuación, sus requisitos concurren en el hecho probado y ningún error cabe declarar. El condenado oye disparos y baja a la calle corriendo donde ve a su padre tendido en el suelo herido momento en el que reacciona agrediendo a sus víctimas ante el cariz de los hechos. No es óbice a esa situación de arrebato que se describe en el hecho probado los argumentos de los recurrentes, que sabían que su padre era propietario de un arma, pues ese hecho no supone conocer que su padre fuera el autor de los disparos y que su padre hubiera empleado el arma con anterioridad".

  5. Consecuentemente, habiendo descrito los hechos probados de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado una situación de arrebato en el sujeto agente, perfectamente homologable con los parámetros jurisprudenciales más arriba recogidos y plenamente incluible en la circunstancia de atenuación 3ª del art 21 del CP , y habiendo sido ésta apreciada por tal resolución; y no habiendo la sentencia de apelación recurrida justificado la concurrencia de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación de la eximente de miedo insuperable , es claro que procede reconocer la razón de la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

  6. Y sin que sea óbice al respecto, como pretende la representación del recurrido, la doctrina del TEDH sobre imposibilidad de modificar en casación, -donde se carece de la capacidad de valorar de modo directo las pruebas personales concurrentes y oír personalmente al acusado-, una sentencia absolutoria dictada en la instancia. Y ello porque en nuestro caso, no se discute sobre una cuestión de hecho determinante de la valoración de la culpabilidad del acusado, sino que se trata de una cuestión de derecho o estrictamente jurídica , perfectamente resolvible por el tribunal de casación.

    Así, es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severasrestricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia . De modo que se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo, y la STC 30/2010 , todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción,.

    Ahora bien, en todas ellas se establece también, como únicaexcepción, que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 309/2012 de 12 de Abril , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril ; 14-2-2014 , etc.

    Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Estimándose el recurso interpuesto por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de Julio de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , procede declara de oficio sus costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de fecha 4 de Julio de 2014 , en causa seguida por delito de asesinato y falta de hurto, declarado de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

1776/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Fallo: 28/01/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 35/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

En la causa correspondiente al Procedimiento del Tribunal Jurado nº 2/2014, dimanante del Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, fue dictada Sentencia el 10 de marzo de 2014 por el Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al acusado Obdulio , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.3 y del art. 21.7 en relación con la número 4 del CP , a la pena de 4 años de prisión.

La referida Sentencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que conoció del recurso de apelación interpuesto.

Dicha Sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de Apelación rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, se casa y anula la sentencia de Apelación que apreció en el acusado la eximente de miedo insuperable , comprendida el nº 6º del art 20 CP , y absolvió del delito de Homicidio al acusado Obdulio .Y ello porque, conforme se argumentó en el fundamento primero de nuestra sentencia rescindente, se estima que, no procede dicha eximente, y que los hechos probados como tales declarados por la Sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, son constitutivos del delito de Homicidio y de la Falta de Hurto, por el que fue condenado en la primera instancia como autor el acusado Obdulio , con la concurrencia de las atenuantes de estado pasional por arrebato , comprendida en la circunstancia 3ª del art 21 CP y analógica de confesión , 4ª del art 21, en relación con la 7ª del mismo artículo del CP .

TERCERO

Conforme a ello, son procedentes, por las razones que indica la misma sentencia de instancia en su FJ 7º, las penas de cuatro años de prisión por el delito y un mes de multa, a razón de 5 euros diarios, por la falta .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto a penas accesorias, responsabilidades civiles, costas y abono de prisión preventiva.

FALLO

Se casa y anula el Fallo de la Sentencia nº 13/2014, de cuatro de julio, dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando la exención de responsabilidad de Obdulio , por apreciación de la circunstancia de miedo insuperable.

Y se mantiene la condena efectuada por la sentencia 84/20014, de diez de marzo, dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, estimando al acusado Obdulio como autor de un delito de Homicidio y de una Falta de Hurto, con la concurrencia en el delito de las atenuantes de estado pasional por arrebato , y analógica de confesión , a las penas de cuatro años de prisión por el delito, y un mes de multa, a razón de 5 euros diarios, por la falta .

Y se mantiene igualmente en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto a penas accesorias, responsabilidades civiles, costas y abono de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. FranciscoMonterde FerrerD. Andrés Palomo Del Arco D. Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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