STS, 27 de Enero de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 201-44/2.014, interpuesto por el Guardia Civil D. Teodoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Leocadia García Cornejo, y asistido por el Letrado D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 4/13, interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 31 de Mayo de 2.012, (y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 26 de Octubre siguiente, que la confirmó en alzada), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de lasobligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , prevista en el apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la guardia Civil . Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Teodoro , destinado en el Destacamento de tráfico de Langreo (Asturias), fue sancionado por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 31 de Mayo de 2.012, con la sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones por dicho período, como autor de la falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimientode las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , prevista en el número 33, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007.El Guardia Civil D . Teodoro , destinado en el Destacamento de tráfico de Langreo (Asturias), fue sancionado por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 31 de Mayo de 2.012, con la sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones por dicho período, como autor de la falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimientode las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , prevista en el número 33, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 .

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 10 de Julio de 2.012, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Octubre siguiente.

TERCERO: Con fecha 16 de Enero de 2.013, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se declaren "nulos y sin efecto los acuerdos recurridos" , así como que se proceda "a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante, y a la devolución de los haberes retenidos junto con los intereses legales correspondientes".

CUARTO: El 15 de Enero de 2.014, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"PRIMERO.- El Guardia Civil D. Teodoro , con destino en el Destacamento de Tráfico de Langreo, tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras de 07:42 a 15:12 horas el día 08 de Septiembre de 2011, según papeleta núm. NUM000 .

Que dicho Guardia Civil desempeñaba el servicio citado en calidad de jefe de pareja del guardia civil don Estanislao , con cometido específico a desarrollar de seguridad vial, vigilancia, regulación y control de trámite y seguridad vial (patrulla ordinaria). Vigilancia de la distancia seguridad (patrulla ordinaria) de 07:42 a 15:12 horas. Prevenciones: Vigilancia de las carreteras AS-117 del km 0 al 42, AS-117A del km 8 al 20, AS-17 del km 35 al 38 y AS-116 del km 5 al 10. Prestarán especial atención a las infracciones por no utilizar el cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados, distancia de seguridad entre vehículos y las referentes al Art. 18 R.G.C . Consta igualmente en el apartado de observaciones: Estacionamiento en km 2 de 12:00 horas de la AS-117. Aparecen como recursos asignados para la ejecución de este servicio un vehículo de cuatro ruedas, dos vehículos de dos ruedas, dos terminales de telecomunicaciones (SIRDEE), una cámara digital y dos terminales para la confección informatizada de denuncias (PRIDE).

Que esta pareja de servicio utilizó únicamente para la realización de la totalidad del servicio un vehículo de cuatro ruedas, sin que el Jefe de Pareja consignase esta incidencia o novedad en la papeleta de servicio ni la justificación que motivase la no utilización de los vehículos de dos ruedas. Las condiciones meteorológicas no eran adversas en la zona geográfica cuya vigilancia tenían asignada durante el horario de la fecha que nos ocupa y que hubiesen justificado la utilización en exclusiva de un vehículo de cuatro ruedas.

SEGUNDO.- Sobre las 11.00 horas de la fecha señalada anteriormente modificó el servicio citado, se ausentó junto con el Auxiliar de las carreteras que tenían asignadas para su vigilancia, accedieron al casco urbano de Ciaño-Langreo (Asturias) y se dirigieron a la carretera local que discurre desde dicha localidad de Ciaño hasta El Carbayo, porque observaron circulación densa en el tramo y fueron a ver como estaba arriba por tratarse de las fiestas de esta localidad. Esta incidencia o novedad tampoco fue anotada en la papeleta de servicio.

Para acceder a las carreteras que estaban asignadas en la papeleta de servicio no es preceptivo el paso por el lugar donde se celebraba el citado evento festivo de carácter local. Que en relación con el mismo no fue preceptiva la realización de ningún tipo de dispositivo especial con la ocasión de la afluencia de vehículos a dicho lugar, ya que los accesos al mismo transcurren por una carretera local sin denominación, con escasa densidad circulatoria.

Esta carretera tiene una longitud aproximada de unos 2,900 kilómetros, la localidad donde se celebra la fiesta se sitúa unos cien metros antes de su finalización y su vigilancia corresponde a la policía local hasta aproximadamente el km 0,700, contando estas distancias a partir de su inicio en la localidad referida de Ciaño- Langreo.

Que la variación del servicio se realizó por propia iniciativa del Jefe de Patrulla sin previo conocimiento y por tanto autorización de la Central de Operaciones COTA y sin que existiese ningún caso urgente que así lo justificase.

Que no constan incidencias o anomalías de funcionamiento, cobertura o interrupción de los nódulos de comunicación de los repetidores o células activas implicadas y responsables de dar servicio a los términos municipales y red viaria de los términos municipales de Langreo, San Martín del Rey Aurelio y Laviana, que hubiesen impedido la comunicación de esta pareja de servicio con la Central Estanislao , como así lo evidencian las comunicaciones efectuadas por el indicativo de esta pareja de servicio con la mentada Central, donde se interesan datos del vehículo cuyo conductor efectúa la queja.

TERCERO: Para la detención de vehículo que conducía la persona que interpuso la queja (microbús) no se eligió un lugar que permitiese la salida completa de la calzada de dicho vehículo. Por el contrario, este microbús fue parado sobre su carril de circulación en la proximidad de una curva con forma "de herradura", lo que implicó que el Auxiliar de Pareja regulase el tráfico en dicha curva ante la restricción de visibilidad para los conductores que se aproximaban al lugar.

Durante la intervención policial en ese lugar, otro autobús de la misma empresa y que también circulaba sentido El Carbayo, chocó ligeramente contra el microbús detenido con el resultado de daños materiales de escasa consideración en ambos vehículos accidentados.

Como consecuencia de estos hechos no fue confeccionado el preceptivo formulario de obtención de datos en accidentes con sólo daños materiales, de obligado cumplimiento en todos los casos de accidentes de tráfico en los que no se instruyera atestado para su entrega al Juzgado, aún cuando se tratase de simples daños y los implicados no solicitasen la intervención de la Fuerza.

El demandante ni el Auxiliar de Pareja ni al inicial ni al finalizar el servicio anotó en el apartado "Novedades e Incidencias" todas las que se produjeron durante el mismo, dejando de cumplimentar diversos aspectos fundamentales tales como la variación del servicio inicialmente nombrado. Tampoco anotó en el apartado "Vehículos" la matrícula del vehículo de cuatro ruedas utilizado durante el servicio, ni el repostaje efectuado en el supuesto de haberlo realizado. Finalmente, tampoco consignó la hora de finalización del servicio, ni estampó su firma como Jefe de Pareja responsable de la ejecución del mismo.

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 4/13, interpuesto por el Guardia civil DON Teodoro contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 26 de Octubre de 2012, por la que se confirmó anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 31 de Mayo de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de doce días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "La Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 12 de Febrero de 2.014 ante el Tribunal Militar Central, la representación procesal de D. Teodoro , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 86 y ss. de la L.J.C.A .

SÉPTIMO: Mediante auto de 20 de Febrero de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2.014, la Procuradora de los Tribunales Dª Leocadia García Cornejo, presentó, en nombre y representación de D. Teodoro , el anunciado recurso de casación que se preparó con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Vulneración del derecho de defensa con infracción de artículo 24 de la Constitución e infracción del artículo 57 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d de la L.J.C.A .

SEGUNDO.- Infracción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución por vulneración del principio de tipicidad (falta de tipicidad absoluta o falta de tipicidad relativa) y de la jurisprudencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA .".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 23 de Junio de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas.

DÉCIMO: Mediante providencia de 14 de Julio de 2.014, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 18 de Noviembre, a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 15 de Enero de 2.014 , objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 4/13, interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 31 de Mayo de 2.012, (y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 26 de Octubre siguiente, que la confirmó en alzada), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas ", prevista en el apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , formula dos denuncias que fueron ya formuladas ante el Tribunal de instancia:

  1. Vulneración del derecho de defensa, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 57.2º de la L.O. 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, toda vez que "l os hechos sancionados no guardan relación con la orden de proceder ".

  2. Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución , en su vertiente de tipicidad.

SEGUNDO: De manera constante venimos recordando que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de Casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada Sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente declarando en nuestras Sentencias de 22 de Junio , 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.012 , 22 de Febrero , 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2.013 y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo y 3 de Julio de 2.014 , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa el recurrente formula dos motivos de recurso que, como ya hemos apuntado, ya esgrimió ante el Tribunal de instancia, sin hacer referencia ni crítica alguna a la Sentencia recurrida que los resuelve, técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de Casación en el que, como acabamos de señalar, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada.

No obstante tal defecto de planteamiento (que en puridad debería determinar la inadmisión del recurso), para otorgar la máxima tutela judicial efectiva al recurrente analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a dichos motivos.

TERCERO: Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración de su derecho de defensa, con infracción del artículo 57.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , al entender que ha sido sancionado por hechos que " no guardan relación con la orden de incoación", señalando que fue en el pliego de cargos cuando el instructor del expediente se apartó sin motivación alguna de los hechos expresados en el referido acuerdo de inicio.

Para la correcta resolución de esta queja nada mejor que exponer el marco legal en el que el Instructor ha de desarrollar su actividad investigadora encaminada a esclarecer los hechos recogidos en el parte, denuncia u orden de incoación que inicia un expediente disciplinario.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece expresamente, al regular el procedimiento sancionador, que el acuerdo de inicio del procedimiento " expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable ".

A su vez, y dentro ya de la regulación específica para las faltas graves y muy graves, el artículo 57.2 previene que el instructor al formular el pliego de cargos " podrá apartarse, motivadamente , de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo".

Por último, el artículo 47.1 es claro al establecer que " La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundadaúnicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio , o en su caso, al pliego de cargos " .

No puede, además, obviarse que la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico, cuando se concreta, como en este caso, en normas del procedimiento administrativo sancionador (denunciable, en efecto, al amparo del apartado d) de artículo 88.1º LJCA ), requerirá que se haya producido indefensión.

CUARTO: El Tribunal de instancia da una adecuada y razonada respuesta a esta alegación en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia en el que, tras analizar los exactos términos del parte del Teniente Jefe del Destacamento de Gijón que inició el expediente disciplinario, concluye que no se ha producido vulneración alguna del derecho de defensa ni infracción del citado artículo 57.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , toda vez que el Instructor no se apartó de los hechos consignados en el parte inicial y que, además, el recurrente tuvo oportuno conocimiento del pliego de cargos, habiendo contestado al mismo y habiéndose practicado prueba a su instancia.

Esta Sala coincide plenamente con el parecer del Tribunal a quo.

Tres son los hechos que se denuncian en el extenso y detallado parte disciplinario (folios 5 vuelto, 6 y 7):

  1. Ordenar la detención de un vehículo como consecuencia de observar una infracción en un lugar no seguro y no visible para los demás conductores que circulaban por la vía.

  2. Tratar de forma inadecuada a la persona denunciada y a los viajeros del autobús.

  3. Incumplir la orden de servicio, por realizar éste en una vía que no figuraba en la orden, sin causa justificada y sin comunicarlo a la central Estanislao .

En el acuerdo que ordena la incoación del expediente, de fecha 21 de Diciembre de 2.011, se reproducen los hechos que se relatan en el citado parte disciplinario.

Al formular el pliego de cargos, el 8 de Marzo de 2.012 (folios 104 a 106), el instructor recoge expresamente, en el apartado de hechos imputados , la primera y la tercera conductas citadas apuntándose, además, otras irregularidades como el hecho de no haber confeccionado el preceptivo formulario de accidente de daños en relación con el ligero choque que se produjo entre el autobús retenido y otro autobús que al adelantarlo golpeó su retrovisor, o como el hecho de no haber dado cuenta de las novedades e incidencias al finalizar el servicio. En dicho pliego de cargos se califican nuevamente los hechos como constitutivos de una falta grave de " negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas ", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la L.O.12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En la propuesta de resolución, formulada el 19 de Abril de 2.012 (folios 162 a 170), se reproduce prácticamente, como hechos probados, el relato de hechos imputados del pliego de cargos.

Por último, en la resolución sancionadora, de 31 de Mayo de 2.012, se declaran, como hechos acreditados en el expediente, los hechos imputados en pliego de cargos y en la propuesta de resolución, reproduciéndose su relato y otorgándoseles la misma calificación.

Es importante resaltar que en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, tras declararse que los hechos integran la falta grave imputada, se concreta que el recurrente " varió elservicio que tenía nombrado en la Papeleta de servicio , sin comunicar a Estanislao dicho cambio, ni anotarlo en la dicha orden, tampoco anotó el cambio de vehículo efectuado, ni las demás incidencias que se produjeron en el transcurso del servicio " en el sentido recogido en el apartado de hechos acreditados.

Todas estas omisiones, se añade en dicho Fundamento, " no son sino el incumplimiento de la normativa que, exhaustivamente recoge el Instructor en la propuesta de resolución, que, en este trámite, se da por reproducida ".

Siendo ello así, es claro que la denuncia casacional carece de todo rigor pues los hechos finalmente sancionados son, como impone el artículo 47.1 de la L.O 12/07 , los mismos que sirvieron de base al acuerdo inicio del expediente, habiéndose detallado la totalidad de las contravenciones e irregularidades cometidas por el recurrente desde el pliego de cargos, al que el recurrente formuló adecuada contestación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO: Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, pero al desarrollar este motivo de lo que, en realidad, se queja es de que se hayan omitido en la declaración de hechos probados de la Sentencia determinados datos que considera relevantes para una correcta valoración y calificación de los hechos y de que se hayan incluido otros de manera que considera inexacta.

Este enfoque revela que lo que, en verdad, se está haciendo valer es una discrepancia con la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo incurre así en causa de inadmisión, que en este trance se convierte en causa de desestimación, pues es sabido que la alegación de este motivo exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados de la Sentencia, estando vedado partir de hechos distintos o incompatibles con los fijados por el Tribunal de instancia, debiendo atenerse la Sala de casación a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo y a la base fáctica suministrada por éste (recuérdese que errónea valoración de la prueba realizada en la Sentencia fue excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no fue incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley, ni en la vigente LJCA).

Es cierto que el criterio general anterior encuentra varias excepciones basadas en el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria e irrazonable (por todos, Auto de la Sala 3ª de 11 de Octubre de 2.006), pero no es el caso.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-44/2.014, interpuesto por el Guardia Civil D. Teodoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Leocadia García Cornejo, contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 4/13, interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 31 de Mayo de 2.012, (y contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 26 de Octubre siguiente, que la confirmó en alzada), en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas ", prevista en el apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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