ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 128/11 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra GENERAL DE INFORMÁTICA Y CONTROL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Corbalán Maiquez en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de septiembre de 2013 , recaída en procedimiento por cantidad y en la que demandante reclama al cuantía de 9.429,40 euros. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de "viajante", percibiendo en concepto de retribución una cantidad fija y otra variable en concepto de comisiones sobre ventas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, se deja constancia que como consecuencia del cambio de la titularidad de la empresa y a partir de noviembre de 2010, se suprimió el anticipo por comisiones del actor, ya que durante ese año no alcanzó el volumen de ventas necesario para generar comisiones. En fecha 3-1-2011 se extinguió el contrato del demandante en virtud de ERE correspondiendo al trabajador una indemnización de 26.822,22 euros, de la que la empresa hace efectivo el 60% de dicho importe, 6.093,22 euros, procediendo no obstante a compensar al demandante en la cantidad ahora reclamada, al entender el accionante que la cantidad compensada no resulta ajustada a derecho. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión al considerar que, de un lado, la compensación efectuada por la empresa respecto de los anticipos por comisiones es procedente al tratarse de deudas líquidas, exigibles y vencidas y, de otro, que la empresa adeuda al actor 95,19 euros correspondientes a una factura debida de 225,40 euros en concepto de bolsa por estudios lo que se ha reconocido expresamente. Tal parecer es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la cantidad fija que el demandante tenía pactada, posteriormente reducida y eliminada, tiene el carácter de anticipo de comisiones, sujeta a una posterior liquidación, y efectuada la misma, la empresa procedió a compensar, con relación a la indemnización por extinción de la relación laboral, la cantidad de 9.033,31 euros, de los cuales 8.436,71 euros correspondían a anticipos por comisiones y 569,60 euros en concepto de una deuda contraída con la empresa, de ahí que proceda la compensación y que ambas deudas están vencidas, son líquidas, exigibles y homogéneas.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 4.f ), 26.1 ) y 29.1 y 2 del ET , y los arts. 1156 , 11965 a 1202 del CC , señalando que la compensación se define como un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización efectiva de la prestación, ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de octubre de 2005 (rec. 1997/04 ). En ese caso la demandante venía percibiendo el complemento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad por desempeñar funciones como jefe de equipo mientras trabajó para la "Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A.". Al producirse la subrogación impuesta por el referido Convenio a la entrada en la contrata de "Seguritas Seguridad España, S.A." (octubre de 2.000) siguió percibiendo dicho complemento, pese a que había dejado de realizar tareas de jefe de equipo, con la particularidad incluso de que a partir de enero de 2.001 se le abona ese complemento por duplicado bajo otra denominación, responsable de equipo 15-p, dejando de percibir el primero de esos complementos en el mes de enero de 2.002 y continuando con la percepción del segundo hasta julio de ese mismo año. Por carta de 9 de agosto de 2.002 la empresa regulariza unilateralmente la situación y detrae en tres plazos, agosto, septiembre y octubre, del importe de la nómina las cantidades indebidamente percibidas en el año anterior, lo que supuso la cantidad total de 826,96 euros, a razón de 275,66 euros mensuales. La sentencia de contraste condena a la empresa a devolver a la demandante los 826,96 euros detraídos, sin perjuicio de que si lo estima conveniente pueda la empresa reclamar de la demandante la devolución de la indicada cantidad.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún debatiéndose en ambas la posible existencia de una compensación por deudas como causa de extinción de las obligaciones. Ahora bien, las situaciones fácticas de partida no resultan homogéneas, pues, como es de ver, en la sentencia de contraste la empresa procede a compensar las cantidades que el demandante venía percibiendo en concepto de complemento de jefe de equipo, no obstante existir sobre el mismo una clara controversia jurídica, al defender el accionante la existencia de una condición más beneficiosa, por lo que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible con la compensación operada por la empresa. Y esta situación resulta ajena a la sentencia recurrida, en la que, a la vista del sistema retributivo pactado entre las partes, el trabajador percibía comisiones sobre ventas, pactándose el percibo de una cantidad fija mensual en concepto de anticipo, susceptible de posterior liquidación, habiéndose procedido a compensar anticipos por comisiones. Por lo tanto, la trascendencia es clara pues resulta que los conceptos retributivos reclamados son distintos y por tanto inexistente la contradicción entre las sentencias que los analizan.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Corbalán Maiquez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 107/13 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 128/11 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra GENERAL DE INFORMÁTICA Y CONTROL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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