ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso504/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 313/2011 seguido a instancia de DON Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LA EMPRESA OBRAS y SERVICIOS MARVIS S.A., sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cesar , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de DON Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2013 (Rec. 1419/2013 ), que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes entre el 06-02-2008 y el 23-04-2009, solicitando que la contingencia se declarara derivada de accidente de trabajo, existiendo informe medico de determinación de contingencia en el que en el apartado de conclusiones se recoge que "no puede afirmarse que la contingencia sea profesional. No consta parte de accidente de trabajo, ni figura en la relación de accidentes de trabajo sin baja médica" . Además, según pericial médico forense practicada a instancia del actor, consta que "el paciente presenta patología cervical, dorsal y lumbar previas al accidente de origen congénito y degenerativo. Que derivado del accidente únicamente se puede objetivar que se produjo una contractual dorsal. No existe ningún tipo de documentación acerca del estado del paciente desde febrero de 2008 hasta enero de 2009 en que existe constancia documental de que a fecha 12.01.2008 ya no existía contractura de la musculatura y el paciente presenta otras lesiones que no tiene su origen en el accidente referido" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró que la contingencia era común, por entender la Sala que para aplicar la presunción de que todo siniestro sufrido en tiempo y lugar de trabajo es accidente laboral, debe constatarse que haya producido el accidente, y no existiendo dato alguno en el relato fáctico que ponga de manifiesto que el trabajador sufriera el día de la baja médica un accidente en tiempo y lugar de trabajo, no es posible seguir analizando si el cuadro que motivó la baja debe ser calificado como contingencia laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que debe declararse que la contingencia es derivada de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 (Rec. 2941/1996 ), en la que se plantea el caso de un trabajador que, encontrándose en el trabajo, e iniciada su actividad laboral, trasladando de un sitio a otro (y de 2 en 2 con un peso aproximado cada una de 8 kg.) celosías de cemento, comenzó a tener dolor en el pecho, sudores fríos y ganas de vomitar. Ingresó en la UCI del Hospital General de Castellón, diagnosticándosele infarto agudo de miocardio. El domingo anterior (hace 5 días), mientras que caminaba por la mañana, notó dolor precordial opresivo no irradiado, que calma con el reposo. Desde entonces padece precordialgia ante mínimos esfuerzos. La cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, versó sobre si las enfermedades de trabajo, como la sufrida por el actor, pueden acogerse a la presunción de laboralidad; y si lo pueden hacer, además, cuando concurre la circunstancia de manifestación de molestias o síntomas en fechas o momentos anteriores a la irrupción de la dolencia. Esta Sala estimó el recurso, revocando la sentencia de suplicación, entendiendo que a la citada enfermedad le era aplicable la presunción de laboralidad, sin que la misma fuera destruida porque se haya demostrado que se trata de una enfermedad que, por su propia naturaleza, excluye la etiología laboral o porque se aduzcan hechos que desvitúen el nexo causal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste consta que el actor comenzó a tener dolor en el pecho, sudores fríos y ganas de vomitar, mientras prestaba servicios laborales, de ahí que la Sala entienda que el infarto de miocardio agudo sufrido debe entenderse derivado de accidente de trabajo, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la enfermedad excluya la etiología laboral. En la sentencia recurrida no se constata en la relación fáctica que el actor sufriera accidente alguno mientras prestaba servicios laborales, de ahí que la Sala entienda que no existiendo dicha premisa no puede aplicarse presunción alguna.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de DON Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1419/13 , interpuesto por DON Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 313/2011 seguido a instancia de DON Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LA EMPRESA OBRAS y SERVICIOS MARVIS S.A., sobre Seguridad Social .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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