ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso894/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 977/12 seguido a instancia de D. Cesareo contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

El recurso que ahora se examina no cumple dicho requisito porque la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2013 (R. 1835/2013 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 177/2014, inadmitido por auto de esta Sala de 11/09/2014 , con lo que siendo esa la única sentencia citada como contradictoria en el escrito de preparación del recurso y en el de formalización, el recurso debe ser inadmitido de acuerdo con la doctrina señalada.

Las alegaciones que realiza el Abogado del Estado en representación de la sociedad recurrente no pueden prosperar porque, en primer lugar, el requerimiento de selección de sentencias sólo resulta necesario cuando hay dudas sobre la sentencia elegida por la parte, lo que no sucede en este caso pues la recurrente ya indicó en preparación que la sentencia de contraste era del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2013 (R. 1835/2013 ), tal como se deduce de lo que expresa dicho escrito en sus páginas 3, 4 y 5, aunque luego se citen otras sentencias de contraste tanto en ese escrito inicial como en el de interposición del recurso, y en segundo lugar, la idoneidad de la sentencia de contraste no viene dada sólo por su condición de firmeza sino que es preciso que ésta se adquiera en fecha anterior a la finalización del plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en este caso el plazo finalizaba en marzo de 2014, no habiendo adquirido firmeza la sentencia señalada hasta el día 11/09/2014.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1581/13 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 977/12 seguido a instancia de D. Cesareo contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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