ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1320/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 160/2011 seguido a instancia de Dª Raquel contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., AXA AURORA IBÉRICA S.A. y MOURE PAN S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Abuin Porto en nombre y representación de Dª Raquel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, desestimando la demanda en reclamación de la mejora establecida en el Convenio colectivo aplicable para el supuesto de invalidez derivada de accidente. La actora, encontrándose en su puesto de trabajo de dependienta, sufrió una hemorragia talamica cerebral, y por sentencia de 03/11/03 , confirmada por la de 03/09/04 , se declaró la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial de Panaderías, la empresa había suscrito contrato de seguro para la cobertura de accidentes las 24 horas con las Compañías codemandadas. La demandante pretende la aplicación de la mejora convencional argumentando que, aunque la incapacidad permanente reconocida lo fue por enfermedad común, no se debe acudir a esa calificación, sino a la que derive del concepto de accidente manejado en la legislación sobre contrato de seguro.

La Sala desestima el recurso razonando que la literalidad del Convenio colectivo vincula la mejora a "los riesgos de fallecimiento o invalidez total o absoluta de los trabajadores en caso de accidente", es decir, haciendo expresa referencia a conceptos como el de "invalidez total o absoluta" que son propios del derecho de la Seguridad Social, con lo cual cuando alude a "accidente" es lógico concluir que se refiere a la calificación que haya de darse al fallecimiento o a la invalidez según el derecho de la Seguridad Social, que, en este caso, es el de enfermedad común. Añade que acudiendo a la definición del accidente del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro una hemorragia cerebral no es ni una causa violenta ni externa, de modo que aunque se puede calificar de súbita y ajena a la intencionalidad del asegurada, no reúne todas las condiciones establecidas en la legislación de seguro privado para alcanzar la calificación de accidente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12/07/05 (R. 958/05 ), confirma la dictada en la instancia condenando a la demandada a abonar el importe reclamado como principal. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora, que contaba con 37 años de edad, falleció en su domicilio por infarto de miocardio. Era beneficiaria de una póliza de seguro de accidente, tomada y abonada por la empresa donde trabajaba como jefa comercial con elevada responsabilidad. Dicha póliza cubría el riesgo de accidente 24 horas, contemplando en su art. 4, además, como ampliación de coberturas el infarto de miocardio. El art. 4 de las condiciones particulares señala: "las coberturas de la presente póliza son las siguientes: a) muerte por accidente ... El ámbito de cobertura de cada uno de los riesgos anteriores, y según las definiciones contenidas en el artículo 9 son las siguientes: riesgo 24 horas", señala: "veinticuatro horas: el accidente sufrido por el asegurado lo sea en el ejercicio de su vida particular y/o profesional, abarcando la cobertura de este tipo de seguro las veinticuatro horas del día". Producido el fallecimiento, se solicitó a la Compañía aseguradora el pago de la cobertura suscrita cuyo importe ascendía a 120.000 €, denegando el pago, y a su vez pidiendo que se aportase: "un documento oficial que declare que la causa del fallecimiento (infarto de miocardio) es considerada accidente".

La aseguradora mantiene que no cabe entender incluido el siniestro en la cobertura de la póliza suscrita, pues sólo lo sería si el infarto de miocardio es declarado accidente por los organismos competentes de la Seguridad Social y como la Mutua lo consideró enfermedad común, su actuación está justificada. La Sala desestima el recurso, teniendo en cuenta que el infarto de miocardio queda incluido en la póliza si se dan concretas condiciones -como asume la aseguradora--, que la póliza es en la modalidad de 24 horas y que no es necesario que se declare por los organismos competentes de la Seguridad Social como accidente de trabajo, pues la cobertura contratada actúa ya se produzca el siniestro en el ejercicio de la vida profesional o fuera de ella.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven en función de las pólizas contratadas en cada uno de los casos, que no son iguales. Así, en la referencial la póliza suscrita por la empleadora cubría expresamente el infarto de miocardio y el riesgo 24 horas, abarcando por tanto el accidente sufrido por el asegurado en el ejercicio de su vida particular y/o profesional, por lo que la Sala descarta que sea precisa la declaración de accidente laboral por los organismos de la Seguridad Social. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una mejora convencional, en virtud de la cual la empresa suscribió un contrato de seguro cuyas condiciones son distintas, haciendo referencia expresa a conceptos propios del derecho de la Seguridad Social, lo que lleva a la Sala a afirmar que el accidente que cubre la póliza es el accidente de trabajo calificado como tal con arreglo al derecho de la Seguridad Social.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Abuin Porto, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5717/2011 , interpuesto por Dª Raquel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 31 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 160/2011 seguido a instancia de Dª Raquel contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., AXA AURORA IBÉRICA S.A. y MOURE PAN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR