STS, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 1825/2012, interpuesto por la Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2012, que estimó el recurso contencioso-administrativo 355/2004 , formulado por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. contra la resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 2 de febrero de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición planteado contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de 30 de julio de 1999, por la que se ordena la ejecución del aval constituido por dicha entidad financiera en favor de LINAFROSS, S.A. para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de subvención, por importe de 148.658.953 de pesetas. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 355/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 12 de marzo de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

que debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad a Derecho en consonancia con lo declarado en los Fundamentos precedentes. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de julio de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la sentencia de fecha 12/03/2012 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 355/04, por la Sala de lo Contencioso de Sevilla, del TSJA (Sección 1 ª), y en mérito de lo expuesto, declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y dictando en su lugar otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo nº 355/04, declarando conforme a derecho el acto impugnado.

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CUARTO

Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2012, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en escrito presentado el día 6 de febrero de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, mediante el presente escrito, tenga por evacuado por mi parte el trámite de alegaciones, por formalizado el presente escrito de oposición al Recurso de Casación articulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso núm. 355/2004 y, en consecuencia, desestime el recurso de casación y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2012 , que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. contra la resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 2 de febrero de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición planteado contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de 30 de julio de 1999, por la que se ordena la ejecución del aval constituido por dicha entidad financiera en favor de LINAFROSS, S.A. para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de subvención, por importe de 148.658.953 pesetas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La Administración demandada goza de una primera apariencia de razón, dada la complejidad que concurre. Sin embargo, un examen completo de todo lo actuado determina que pronto desaparezca aquella apariencia.

[...] La Administración retrotrae el cómputo inicial a la notificación el 25.08.99 a la entidad actora del requerimiento de pago efectuado por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda en Jaén. Y a la respuesta de la actora en reposición la fija el 07.12.99 ; ya extemporánea, según se dice en la propia Resolución impugnada.

Sin embargo, esta versión no puede ser aceptada.

En primer lugar, porque examinada aquella notificación de 25.08.99, folios 335 y ss., comprobamos que incurre en la omisión de la obligada cita de los recursos susceptibles de ser interpuestos. En consecuencia, estamos ante una notificación defectuosa. El error imputable a la Administración no puede al final deparar perjuicio alguno al interesado. Y la presentación del remedio impugnatorio ha de ser considerada dentro de plazo.

[...] Pero, en todo caso, y a mayor abundamiento, la Administración incurre en un segundo error.

Pues la Resolución recurrida ni siquiera menciona que la entidad actora frente a la notificación de 25.08.99 interpuso recurso el 20.09.99, folio 338. A este recurso respondió la Administración con la Resolución de 24.11.99, folio 403, que fue la impugnada por medio del recurso de 07.12.99, folio 406. Así acontecieron las actuaciones y no como se refleja en la Resolución recurrida. En consecuencia, procede revocar la declaración de inadmisión por extemporaneidad efectuada en la Resolución recurrida, de conformidad con los razonamientos expuestos.

[...] La conclusión anterior determina el examen de los demás argumentos impugnatorios de la parte actora.

En este sentido se alega la caducidad en la que se ha incurrido por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en los preceptos que expresamente menciona, durante la tramitación del expediente incoado al efecto.

[...] La Administración concedió a la entidad Linafross S.A. por Resolución de 25 de junio de 1991 la subvención que se especifica, folios 149 y ss.

Por Resolución de 3 de febrero de 1995 se le concedió la solicitud de una segunda prórroga para justificación de inversiones y demás condiciones, folio 199 y ss.

Por Resolución de 21 de abril de 1997, folios 213 y ss., se declaró la pérdida de beneficios otorgados a la citada empresa por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute debiendo reintegrar el importe de la subvención que le había sido concedida para fabricación de plásticos para automoción.

Su publicación tuvo lugar en el B.O.P. de 5 de junio de 1998, folio 224. Por Resolución de 17 de agosto de 1998, folios 227 y ss, se acordó el inicio del expediente de reintegro.Su publicación tuvo lugar en el B.O.P. de 28 de septiembre de 1998, folio 233. Por Resolución de 24 de noviembre de 1998, folios 234 y ss, se decidió el Reintegro. Su publicación tuvo lugar en el B.O.P. de 25 de enero de 1999, folio 239 del expediente.

[...] Del examen de lo actuado, brevemente referido en el Fundamento precedente, comprobamos que la notificación a la empresa Linafross S.A. destinataria del Expediente de Reintegro tuvo lugar mediante su inserción en el B.O.P. y Edictos.

[...] Por lo que procede, ante todo, dirimir si estos intentos de notificación fueron conformes a Derecho a la vista de lo establecido al efecto en el artículo 59 de la L.P.A.C .

[...] En el expediente administrativo no consta con la debida fehaciencia acreditativa, sin que resulten admisibles las meras alegaciones al respecto, que la empresa hubiera rechazado notificación alguna, ni que fuera desconocida, ni que se ignorase el lugar de notificación.

Del examen de lo actuado no debemos deducirlo.

En consecuencia, faltando la debida acreditación de lo anterior, resulta obligado concluir en la disconformidad a Derecho de la fórmula empleada por la Administración de acudir a la publicación en el B.O.P. y mediante Edictos para la práctica de la notificación.

No resultando, por tanto, conforme a Derecho el sistema utilizado en este caso por la Administración, consta que desde el Acuerdo de Incoación hasta la Resolución de Reintegro la primera notificación conforme a Derecho no tuvo lugar hasta la que se practicó a la entidad actora el 25 de agosto de 1999. A partir de lo cual consideradas las fechas, oportunamente constatadas, resulta obligado concluir que en el presente supuesto la Administración ha superado con creces el plazo para la tramitación del expediente de reintegro incurriendo en la denunciada caducidad conforme a los preceptos expresamente citados por la actora. Sin que podamos compartir las alegaciones de la Administración demandada cuando niega la condición de parte interesada a la entidad actora, en cuanto avalista, dado que los intentos de notificación a la empresa avalada Linafross S.A. no resultaron conformes a Derecho. Una eventual estimación de las tesis de la Administración demandada determinarían, en este caso, una efectiva situación de indefensión ciertamente vedada por nuestro Ordenamiento Jurídico. Aunque la caducidad es cuestión de orden público procesal, la parte actora en su escrito de Demanda ya alegó expresamente la caducidad del expediente de reintegro. Que fue conocida por la Administración demandada. Por tanto, debemos estimar las pretensiones anulatorias de la parte actora en consonancia con los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no constar temeridad ni mala fe procesales .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 111 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que regula el procedimiento para la ejecución de garantías constituidas sobre deudas a favor de las Entidades Públicas, en relación con los artículos 15 y 20 y concordantes del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, y con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que define el concepto de interesada en el procedimiento administrativo

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que al apreciar la sentencia la caducidad del procedimiento de reintegro seguido contra la mercantil Linafross, S.A. infringe las disposiciones invocadas, pues supone reconocer indebidamente la condición de interesado al avalista en los procedimientos de incumplimiento y ulterior de reintegro de la subvención cuyo pago anticipado garantizó a favor de un tercero, desconociendo las características y naturaleza del aval constituido en garantía de obligaciones de contenido económico a favor de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 111 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el artículo 20 y concordantes del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que regulan el procedimiento de incautación de avales constituidos en garantía de deudas contraídas con la Administración Pública, al sostener que había precluído el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a ejecutar el aval prestado por el Banco Popular Español para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mercantil Linafross, S.A., beneficiaria de una subvención concedida por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en cuanto, al constatarse la caducidad del procedimiento de reintegro, quedó extinguida la obligación principal, lo que excluye la responsabilidad del fiador del pago de la deuda.

En efecto, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 (RC 1120/2004 ), que reiteramos en la sentencia de 24 de junio de 2008 (RC 6534/2005 ), a los avales prestados en garantía del cumplimiento de obligaciones contraídas por el beneficiario de ayudas públicas, le resulta aplicable, a pesar de su carácter administrativo, las bases reguladoras que sustentan la figura contractual de la fianza, y, específicamente, el artículo 1853 del Código Civil , lo que determina que no se pueda relegar la posición del fiador frente al acreedor a la de un simple ejecutado, sin posibilidades de defensa, cuando puede ocurrir que el deudor haya hecho dejación de sus excepciones en procedimiento seguido para hacer efectiva la deuda, que pueden ser distintas a las muy limitadas que se prevén contra la providencia de apremio:

[...] Estos criterios no son más que la traducción al campo de las subvenciones de la normativa general, contenida en el art. 31 y 34 de la Ley 30/1992 , que exige la comunicación y, en su caso audiencia, de los interesados que, como en el presente caso, la resolución pueda afectarles, y su domicilio es conocido. Criterio, por otra parte, recogido en el reciente Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, cuyo art. 49.2 , expresamente dispone que "El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Y aunque esta norma, es posterior al caso que se examina, sirve, sin embargo, de criterio interpretativo para una adecuada resolución del mismo .

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Esta doctrina jurisprudencial comporta que los avales constituidos, como en el presente supuesto, en los términos y condiciones generales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y, específicamente, en el artículo 375 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3410/1975, resulte aplicable el artículo 1281 del Código Civil .

Al respecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 , dijimos:

[...] En relación con este primer motivo ha de destacarse, ante todo, que la cuestión concreta que en él plantea el Abogado del Estado, sobre la naturaleza civil y no administrativa de la efectividad de la fianza, y sobre la postulada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por corresponder a la jurisdicción civil y no a ésta, es nueva, en realidad, puesto que no se propuso ni se aludió a ella en la instancia, ni en la contestación a la demanda ni en conclusiones, razón por la cual no la abordó, ni pudo abordarla, la Sala de instancia, lo que bastaría para desestimar tal motivo, pero es que, además, y por si tal cuestión estuviera relacionada con presupuestos procesales de orden público y de ineludible observancia y de examen a cargo de esta Sala, aún cuando no hubiera sido alegada, es lo cierto que los avales, fianzas, cauciones o garantías prestados para responder de las obligaciones relacionadas con un contrato administrativo, sin duda, de obras, de acondicionamiento de una Carretera, lo fueron "en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el art. 375 de su Reglamento", de modo que, sea cual sea la denominación que a aquella garantía se le atribuya, resulta patente que la referencia a un contrato administrativo de obras --naturaleza que le reconoce el Abogado del Estado-- y la operatividad de aquella forma de aseguramiento en lo relacionado con la resolución de dicho contrato, en el que se halla en juego el interés público, determina con claridad la naturaleza típicamente administrativa de la cuestión que se debate, al consistir ésta en la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato administrativo sobre el que versan los avales, a cuyos extremos aluden los arts. 19 de la Ley de Contratos del Estado y 54 de su Reglamento para ubicarlos justamente en el marco de un recurso contencioso administrativo, puesto que, además, como ya declarara esta Sala en su Sentencia de 10 de Octubre de 2000 , son normas administrativas, y no civiles, las que rigen dicha garantía o afianzamiento, y es este orden jurisdiccional, y no el civil, el que se ha ocupado y el que ha resuelto todas las cuestiones referidas a las fianzas o avales en tales supuestos, lo que determina la desestimación del motivo.

[...] En el segundo de los motivos del recurso de casación, también amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que se arguye es infracción de los arts. 114 y 115 de la Ley de Contratos del Estado , en relación con el art. 379 de su Reglamento y con el art. 23, b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , invocando la Administración del Estado recurrente que en dichos preceptos no está prevista la intervención que la sentencia recurrida impone como obligatoria sobre la base de lo establecido en el art. 23, b de la Ley de Procedimiento Administrativo , pese a que de dicho precepto, según la recurrente en casación, no es posible derivar la necesidad de dar intervención al avalista en el procedimiento de resolución del contrato, por no ser aquél interesado en este expediente de resolución, por no tener más que la condición de obligado y no la de titular de ningún derecho que pueda hacer efectivo en relación con el contrato administrativo de obras y su ejecución, y porque en lo relativo a la ejecución de la garantía prestada no hay un procedimiento en el que el avalista solidario pueda plantear cuestiones relacionadas con el cumplimiento y resolución del contrato, sino tan solo en relación con el alcance y efectividad de la garantía, extremos éstos en los que discrepa la recurrente en casación de la sentencia de instancia.

[...] Tampoco este motivo puede ser estimado, por cuanto que, en definitiva, sólo una interpretación rigurosamente literal y desconectada de otros preceptos de los arts. 397 del Reglamento de Contratos del Estado y 114 y 115 de la Ley puede permitir la exclusión del avalista del concepto de parte interesada a efectos de rechazar incluso la posibilidad de que verifique cualquier clase de alegaciones, si bien cabe que éstas puedan considerarse como procedentes o improcedentes, según su sentido, finalidad y según la propia naturaleza de su intervención, que siempre sería la que deriva de su calidad de avalista, mas, dentro de los propios límites que resultan de esta calidad, no parece existir duda alguna con relación a la posibilidad de su intervención en el procedimiento administrativo seguido para la incautación de la fianza, puesto que si bien es cierto que el art. 114 de la Ley de Contratos le priva del beneficio de excusión de los arts. 1830 y concordantes del Código Civil , a cuyo tenor no podría ser compelido a pagar al acreedor (aquí la Administración) sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (aquí la entidad contratista), beneficio que, además, no tendría lugar de haberse obligado el avalista solidariamente con el deudor, es lo cierto que la entrega del importe de la fianza incautada parcialmente, en los términos en que se requiere al avalista por parte de la Caja General de Depósitos, sí genera en éste un perjuicio económico concreto que le atribuye la condición de interesado a los efectos del art. 23, b) de la ya vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 , y, hoy, del art. 31, 1, b) de la Ley 30/92 , tal como se ha recogido en sentencias de esta Sala como las de 6 de Febrero de 1.988 , 14 de Marzo de 1.989 y 14 de Mayo de 1.991 , citadas por la Aseguradora recurrida en casación, y por ejemplo, en otra reciente de 27 de Abril de 2001, a cuyo tenor el avalista es parte interesada en el procedimiento de resolución contractual cuando ésta lleva consigo la pérdida de la fianza, afirmando esta última sentencia que la necesidad de observancia del trámite de audiencia, respecto de los interesados, ya aparecía establecido en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, y ha sido mantenida en el actual art. 84 de la Ley 30/92 , por lo que --según sigue dicha sentencia-- es "acertada la argumentación de la sentencia recurrida (a la que se refería un recurso de casación de similar contenido) que así lo considera, y atribuye efectos invalidantes a la omisión del trámite de audiencia correspondiente a dicho interesado", pudiendo destacarse, también, al hilo de tal doctrina jurisprudencial, que en vista de los términos del art. 375 del Reglamento de Contratación del Estado , habrá de entenderse que si el avalista responde frente a la Administración del importe señalado como fianza en los mismos términos que si hubiere sido constituida por el contratista --sin poder utilizar el beneficio de excusión-- sus derechos e intereses están afectados en forma directa y de inmediato por el Acto de la Administración que decretó la incautación de la fianza, por lo que han de propiciarse a su favor las correspondientes posibilidades defensivas, toda vez que, en otro caso, se produciría la indefensión constitucionalmente prohibida en el art. 24 de la Constitución .

[...] Aún no siendo aplicable por razón del tiempo la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/95, de 18 de Mayo, resulta que en el art. 47, 2 de ésta, luego art. 46,2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , se preceptúa que el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/92, lo que no supone una innovación, sino, justamente, la aceptación expresa por el Legislador de tal doctrina jurisprudencial, sin que pueda entenderse subsanada la ausencia de intervención y de audiencia por la circunstancia de que hubiera sido notificada la resolución del contrato y la incautación del aval al avalista, puesto que, en definitiva, tal notificación, referida a tales extremos, no cumplimentaba las exigencias requeridas en cuanto a audiencia e intervención de dicho avalista en lo que concretamente atañía a su obligación de pago, tal como refleja la sentencia recurrida, que no estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad aseguradora hoy recurrida en casación, sino sólo parcialmente, al no entrar en el fondo de la resolución del contrato --cuyas causas y circunstancias se desconocen y no pueden ser materia u objeto de este recurso--, y al circunscribirse al fallo a que se la tenga por parte desde que se le produjo algún perjuicio, y, en todo caso, desde el acuerdo de incautación, aunque naturalmente sólo en el ámbito de lo que concierne a sus posibilidades defensivas, no a las que quedan fuera de él, criterios todos que, si cabe, ostentan mayor relieve cuando, como aquí, el contratista no ha intervenido en el recurso, ni éste versa sobre la resolución del contrato, ni, en suma, se muestra interesado en una cuestión que no le va afectar porque pagará "otro", la Aseguradora recurrente en la instancia, aquí recurrida" .

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Por ello, no compartimos la tesis que formula el Letrado de la Junta de Andalucía, respecto de que la Sala de instancia ha reconocido indebidamente la condición de interesado en el procedimiento de reintegro de la subvención al avalista, en infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desconociendo -según se aduce- las características del aval prestado en garantía de obligaciones de contenido económico a favor de las Administraciones Públicas, puesto que, como hemos expuesto, resulta evidente que los intereses del avalista quedan afectados por la resolución que concluya el procedimiento de reintegro de la subvención, en cuanto que constituye el presupuesto objetivo para iniciar, en caso de desatención del requerimiento de pago, del procedimiento de ejecución del aval.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse el motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 355/2004 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 355/2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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