STS, 29 de Enero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso1543/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1543/2013, promovido por la entidad TALLERES GINESTAR, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2786/2008, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación 03/456/06 formulada frente al Acuerdo sancionador derivado del acta incoada a la sociedad por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, sanción cuyo importe ascendía a 50.184,06 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 2003, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributario inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con Talleres Ginestar, S.A., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los ejercicios 1999 y 2000, incoándose Acta previa de conformidad núm. 74.017.051. Apreciándose un error en la aplicación de las normas jurídicas, el 18 de julio de 2005 se dictó Acuerdo de liquidación modificando la propuesta contenida en la citada Acta.

Considerando la Inspección que los hechos recogidos en dicha Acta pudieran ser constitutivos de infracción tributaria grave, se procedió a la apertura de expediente sancionador que concluyó con el Acuerdo de 22 de noviembre de 2005, por el que se imponía al obligado tributario una sanción total por importe de 50.184,06 euros, por entender que los hechos estaban tipificados como infracción tributaria grave en el art. 79. a), c ) y d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario.

Frente a dicho Acuerdo sancionador, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa 03/456/2006, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de marzo de 2008.

Disconforme con la resolución dictada, la representación procesal de Talleres Ginestar, S.A. presentó recurso contencioso-administrativo núm 2786/2008 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, el 10 de diciembre de 2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso al entender que «los hechos se hallaban tipificados en el artículo que cita la resolución sancionadora; que se ha motivado la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que la conducta del sujeto pasivo se halle amparada por una interpretación razonable de la norma» (FD Tercero).

SEGUNDO

La entidad Talleres Ginestar, S.A. interpuso, por escrito registrado el 7 de febrero de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la Sentencia de 10 de diciembre de 2012 , al «atribu[ir] a la recurrente una actuación imprudente al no adoptar las medidas precautorias para acreditar la efectividad del transporte» y «en base a ello (considerando esto como negligente) se sanciona» (pág. 4 del escrito de interposición), estaría infringiendo la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2009 ( rec. núm. 1894/2007), de 2 de octubre de 2009 ( rec. núm. 1846/2007 ); de 1 de octubre de 2009 ( rec. núm. 1223/2007 ); de 2 de marzo de 2009 ( rec. núm. 1858/2007 ); y de 22 de junio de 2010 ( rec. núm. 2419/2008 ), resoluciones en las que «la propia Sala y Sección respecto de los años siguientes y fruto de las mismas actuaciones inspectoras anuló no sólo la sanción SINO LA REGULARIZACIÓN EN CUOTA» (pág. 6).

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 6 de mayo de 2011, formuló escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 2786/2008 en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de marzo de 2008 que, a su vez, desestimó la reclamación núm. 03/456/06 formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción de 22 de noviembre de 2005, cuyo importe ascendía a 50.184,06 euros, por el concepto de IVA de los ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

Versa el presente recurso sobre el cumplimiento de los requisitos del acto sancionador, aduciendo la demandante que aquél adolece de falta de motivación e inexistencia de la infracción, argumentando también la ausencia de culpabilidad, haciendo constar que su declaración fue completa y veraz, aportando al efecto como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo , de 1 y 2 de octubre , de 8 de mayo de 2009 y de 22 de junio de 2010 , que se fundan en la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 164/2005).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de ptas. -18.030,36 euros-. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse incluso de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

En las presentes actuaciones, el acto administrativo sancionador impugnado, dictado por la Oficina Técnica de la Inspección Regional de Valencia de fecha de 3 de noviembre de 2005, fijaba una sanción efectiva en concepto de IVA de los ejercicios 1999 y 2000, de 50.184,06 euros, suma resultante de adicionar las sanciones correspondientes a cada periodo impositivo en el que se devenga el Impuesto, siendo la mayor la correspondiente al mes de mayo de 1999, por importe de 12.878,48 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de ellas, individualmente consideradas, excede de la cifra de 18.000 euros, que era el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en los asuntos cuya sentencia hubiera sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, toda vez que ninguna de las sanciones mensuales superan el límite establecido legalmente. Esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el art. 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación [ ATS de 2 de diciembre de 2004 (rec. núm. 7863/2002 )], de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación, es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla-, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. num. 6419/1993)].

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas de forma individualmente considerada, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida en atención a la cuantía, así como declarar la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7, en relación con el art. 93.5 de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALLERES GINESTAR, S.L., contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2786/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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