STS 771/2014, 12 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2014
Fecha12 Enero 2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 771/2014

Fecha Sentencia : 12/01/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 2069/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 15/12/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (13ª)

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : MHS

TÍTULOS NOBILIARIOS. CARÁCTER SIMBÓLICO. SUCESIÓN DE HIJOS ADOPTIVOS. NE DEL REQUISITO DE CONSANGUINIDAD EN CUANTO SE SUCEDE SIEMPRE AL PRIMER PREDETERMINADA POR EL TÍTULO DE CONCESIÓN Y LA NATURALEZA.

CASACIÓN Num.: 2069/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 15/12/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 771/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 373/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Victorino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida don Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jesús María contra don Victorino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que declare el mejor derecho de mi representado Don Jesús María , a ostentar y poseer el Título de Conde de DIRECCION000 , con exclusión de cualquier pretensión de Don Victorino , respecto a dicho título; ycondene en costas al referido demandado Don Victorino , si se opusiere a esta Demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Victorino contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... resuelva desestimarla íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús María , representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y defendido por el Letrado Sr. Nieto Mengotti, contra D. Victorino , representado por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cardos Ruiz, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 4 de Madrid con fecha8 de octubre de 2010, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación del referido apelante debemos declarar y declaramos el mejor derecho de D. Jesús María a ostentar y poseer el Título de Conde de DIRECCION000 , con exclusión de cualquier pretensión de D. Victorino respecto de dicho título, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandado y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

La procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Victorino , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado como único motivo en la infracción de las Leyes de Partidas, Título 5, Ley 3ª; Título 6º, Ley 1ª; Título 15, Ley 2ª; Real Cédula de 29 de abril de 1804, Decreto de 25 de junio de 1874 y artículo 5 de la Ley de 4 de mayo de 1948 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de enero de 2013 por el que se acordó la admisión del recurso así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida don Jesús María , que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló en principio para votación y fallo del recurso el pasado día 22 de noviembre de 2014, acordándose someter su estudio y resolución al pleno de la Sala que se ha celebrado con fecha 15 de diciembre pasado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala la Audiencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia hoy recurrida, los hechos que han dado lugar al litigio son los siguientes:

  1. ) Doña Montserrat era poseedora de los títulos de Marquesa de DIRECCION001 y Condesa de DIRECCION000 .

  2. ) En testamento notarial abierto de 9 de junio de 1962 distribuyó los títulos entre sus dos hijos varones, otorgándose a su fallecimiento sendas Cartas de Sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION001 a su primogénito don Victorino y en el de Conde de DIRECCION000 a su segundo hijo don Luis Manuel .

  3. ) El 6 de junio de 1983 don Luis Manuel solicitó de S.M. el Rey autorización para designar sucesor en el título de Conde de DIRECCION000 a su sobrino carnal y ahijado (hijo de su hermana doña Felicidad ) don Blas alegando que no tenía hijos ni existía sucesor legal en el título.

  4. ) El 28 de junio de 1983 se expidió Real Decreto autorizando a don Luis Manuel a designar sucesor en el título de Conde de DIRECCION000 a su sobrino don Blas ; y en escritura pública de fecha 3 de febrero de 1984, don Luis Manuel lo designó efectivamente como sucesor en el título.

  5. ) El 22 de noviembre de 1984, don Luis Manuel adoptó plenamente a su sobrino don Blas , siendo sus apellidos desde ese momento "de Jesús María ".

  6. ) Al fallecimiento de don Luis Manuel -el 30 de diciembre de 2005- solicitaron la sucesión en el título de Conde de DIRECCION000 tanto don Victorino como don Jesús María , expidiéndose Real Carta de Sucesión en dicho título a favor del primero mediante Orden del Ministerio de Justicia el 2 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Don Jesús María interpuso demanda de juicio ordinario contra don Victorino en ejercicio de la acción de declaración de mejor derecho a la posesión y disfrute del título de Conde de DIRECCION000 . El demandado se opuso a ello y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas.

Recurrió el demandante en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2012 por la que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, estimar la demanda y declarar el mejor derecho de don Jesús María a ostentar y poseer el título de Conde de DIRECCION000 , con exclusión de cualquier pretensión de don Victorino respecto de dicho título y con imposición de costas de primera instancia al demandado, sin especial declaración sobre las causadas por el recurso.

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación el demandado don Victorino .

TERCERO

La Audiencia centra la cuestión litigiosa en la determinación de si el demandante don Jesús María , como hijo adoptivo del último poseedor del título de Conde de DIRECCION000 (don Luis Manuel ) tiene o no los mismos derechos respecto de la sucesión en dicho título que en el caso de que se tratara de un hijo biológico, siendo o no de aplicación al caso los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española y el artículo 108 del Código Civil .

Cita el artículo 14 de la Constitución Española , según el cual "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social " y el artículo 39.2, que dispone que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación..."; se refiere igualmente a la Ley 11/81, de 13 de mayo , que modificó, entre otros, el artículo 108 del Código Civil para equiparar a los hijos matrimoniales los no matrimoniales y los adoptivos, estableciendo en su párrafo segundo que "la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código".

Sostiene la sentencia impugnada que «como consecuencia de dichas normas ha de considerarse abrogado por discriminatorio la preeminencia del principio de consanguinidad que invoca la Juzgadora de instancia para determinar el mejor derecho en la sucesión de un título nobiliario....». Reconoce que «las normas reguladoras de la sucesión en los títulos nobiliarios, contienen reglas especificas para la determinación de la sucesión en dichos títulos ajustadas a los valores imperantes de épocas pasadas, pero tales normas no pueden prevalecer contra la suprema norma que es la Constitución. Ya el mismo T.S. en Sentencia de 28 de abril de 1989 refiriéndose a un supuesto de sucesión enun título nobiliario de hijos legitimados por subsiguiente matrimonio dijo, citando la Sentencia de 7 de diciembre de 1988 , "resulta evidente que la discriminatoria y hoy inexistente categoría jurídica de los hijos legitimados por subsiguientematrimonio ha desaparecido del Ordenamiento, representado por el Código Civil vigente tras la reforma de 1981 y la Constitución española, norma suprema del propio Ordenamiento, de aplicación a las sucesiones nobiliarias" viniendo así a reafirmar la actual línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, contraria a la aplicación, en materia de títulos nobiliarios, de normas y criterios tradicionales o históricos que signifiquen vulneración de principios yvalores consagrados en la Constitución y opuestos a la realidad social y jurídica del tiempo presente. Con acierto se ha escrito que "la Constitución incide de manera decisiva, actual o virtualmente, sobre todas y cada una de las normas del Ordenamiento jurídico, aun de aquellas más aparentemente alejadas de los temas políticos de base. La interpretación conforme a la Constitución, de todasy cualquier norma del Ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contrario con los valores constitucionales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente en casación alegando, en su motivo único, que infringe las Leyes de Partidas, Título 5, Ley 3ª; Título 6º, Ley 1ª; Título 15, Ley 2ª; Real Cédula de 29 de abril de 1804, Decreto de 25 de junio de 1874 y artículo 5 de la Ley de 4 de mayo de 1948 .

La parte recurrida interesa la inadmisión del recurso por falta de interés casacional en la forma que viene exigida por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; objeción que ha de ser rechazada, pues precisamente la falta de doctrina jurisprudencial sobre una cuestión jurídica de alcance general como la presente -procedencia de la sucesión en los títulos nobiliarios de los hijos adoptivos- justifica sobradamente que este Tribunal conozca del asunto y fije doctrina, con el contenido que estime adecuado, anticipándose a una posible discrepancia en su tratamiento. La falta de doctrina jurisprudencial es precisamente la que justifica el interés casacional en el caso de aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, habiendo presupuesto el legislador que cuando no se está en este caso existirán ya resoluciones sobre la normativa de que se trate que posibiliten acudir a las otras dos vías - contradicción con la jurisprudencia de esta Sala o entre Audiencias Provinciales- lo que no sólo no impide, sino que aconseja, abrir el acceso a casación a los supuestos en que los tribunales aún no se han pronunciado.

Sentado lo anterior, afirma la parte recurrente que el requisito de la consanguinidad -junto con la vinculación- es inherente a las dignidades nobiliarias, según la legislación aplicable desde las Leyes de Partidas, Título 5, Ley 3ª; Título 6º, Ley 1ª y Título 15, Ley 2ª, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo desde las sentencias de 11 marzo 1926 , 31 diciembre 1970 , 5 junio 1987 , 21 abril 1961 , 31 diciembre 1965 y 17 octubre 1984 , así como numerosos dictámenes del Consejo de Estado. Alega que el requisito de la consanguinidad es ineludible en el orden regular de sucesión y que en materia de títulos nobiliarios se sucede siempre al fundador -no al último poseedor- por lo que resulta indispensable que el llamado a suceder se encuentre unido al concesionario de la merced por lazos de carácter biológico o consanguíneo.

Alude a la sentencia de esta propia Sala de 5 de junio de 1960 según la cual «nuestra legislación ha dado siempre por supuesto el requisito de laconsanguinidad...para la posible legal sucesión» y al Dictamen del Consejo de Estado de 26 de enero de 1997, según el cual «el requisito de consanguinidad, propio de las sucesiones nobiliarias, no deja lugar para que la filiación adoptiva pueda tomarse en consideración en este campo ....». Menciona igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 -sobre cuyo contenido se tratará posteriormente- y la propia Exposición de Motivos de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre la igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos, en cuanto proclama que «la sucesión en el título queda vinculada a las personas que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced», a lo que añade que «este valor puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedaddemocrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley ....».

Sigue afirmando la parte recurrente que la adopción es un vínculo jurídico que crea entre dos personas un nexo de parentesco civil creador de un "status familiae" pero no de un "status filiae", e igualmente que el artículo 108 del Código Civil iguala la filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, "conforme a las disposiciones de este Código", siendo ajena al Código Civil la cuestión de la sucesión en los títulos nobiliarios.

Insiste en que la filiación adoptiva está excluida de la sucesión nobiliaria y así resulta de la Real Cédula de 29 de abril de 1804, el Decreto de 25 de junio de 1874 y el artículo 5 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , habiéndose señalado así siempre por la doctrina; además, la adopción es un acto de la voluntad y, si desplegara todos sus efectos respecto de las mercedes nobiliarias, ello tendría graves consecuencias para la línea sucesoria originalmente determinada por el concedente de la merced, pues el título se vincula a la estirpe en la que los titulares que ostentan el uso de la merced carecen del "ius disponendi". En las mercedes nobiliarias, al llamar a los sucesores perpetuamente, se hace referencia a los sucesores que sean del linaje, o sea a las personas que están ligadas por vínculos de sangre.

QUINTO

El recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión en los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina lleva a considerar que excepcionalmente -dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico real- cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y los adoptivos, como también entendió en su momento que era posible un diferente tratamiento según el sexo.

La sentencia nº 126/1997, de 3 de julio , tras referirse a la vigencia a estos efectos de las normas con rango de Ley que integran el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional vigente - artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 , artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , artículo 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820, 11 de octubre de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2 del Título XV de la Partida II-, y su posible disconformidad con la Constitución , contiene una serie de consideraciones de carácter general de las que se ha de partir para resolver la cuestión ahora planteada.

Así se dice en ella lo siguiente:

1) En cuanto al significado actual de los títulos de nobleza, tanto e n el Estado liberal como en el Estado social y democrático de Derecho que configura nuestra Constitución ( artículo 1.1 CE ), basado en la igual dignidad de todas las personas ( art. 10.1 CE ), el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un status o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna; pues «desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor», un "nomen honoris", de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» ( STC 27/1982 , Fundamento Jurídico 2.º).

2) El título de nobleza estuvo vinculado históricamente con la Corona en cuanto símbolo del Reino. En la actualidad, si los títulos de nobleza han subsistido desde 1812 hasta ahora, cabe entender justificadamente que esa subsistencia se deriva de su carácter simbólico, en la medida en que expresan hoy una referencia a una situación histórica, ya inexistente. De suerte que el significado simbólico de los títulos nobiliarios radica en una llamada a la historia, por hacer referencia a una realidad que nos remite a otros tiempos y ha desaparecido en su significado originario desde los inicios del Estado liberal ( STC 27/1982 ). Así, por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un "nomen honoris" que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. Lo que es relevante en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE , puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un «hecho diferencial» ( STC 27/1982 ) cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos.

3) Los títulos nobiliarios presentan un carácter meramente simbólico en la actualidad y su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirir y usar el título, teniendo en cuenta que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas llamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona, máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que «se recibe del fundador por pertenecer al linaje», ( SSTS,1ª de 7 de julio de 1986 , con cita de otras decisiones anteriores como las de 19 de abril de 1961 , 26 de junio de 1963 , 21 de mayo de 1964 y 7 de diciembre de 1995 ).

4) La adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. De un lado, por cuanto su eficacia general sólo se manifiesta como complemento del nombre, dado que el uso del título de nobleza, como "nomen honoris" , sólo viene a identificar, como antes se ha dicho, a la persona que lo ostenta en relación con su casa o linaje; dato que se aprecia en las Reales Concesiones desde 1837, al expresar que la voluntad de la Reina es «que ahora y de aquí en adelante os podáis llamar e intitular» de acuerdo con el título de nobleza que se otorga.

5) Los títulos de nobleza nos sitúan ante un ámbito de relaciones que se circunscribe a aquellas personas que forman parte del linaje del beneficiario de la merced y, por tanto, no poseen una proyección general y definitoria de un "status", sino que nos encontramos ante un simple "nomen honoris" que implica una referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee así otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

6) Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del "de cuius" ( artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil ), se transmiten "post mortem" sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2. La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o linaje -el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

Este carácter vincular se expresa en las Cartas Reales de concesión con fórmulas como «perpetuamente» o «para vos y vuestros sucesores», por entenderse que éstos, al ostentar el título nobiliario, seguían honrando tanto la memoria de aquél como el propio linaje, la "nobilitas et familiarum dignitas"; finalidad que claramente se expresa en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, en la que se indica que el objeto de la concesión de un título nobiliario es «premiar los méritos y servicios del agraciado y de sus ascendientes, perpetuando en su familia el lustre y honor anejo a estas mercedes». Cabe señalar que la vinculación a una familia o linaje se potenció en el pasado al estar unido el título nobiliario a un mayorazgo, como fue frecuente en Castilla a partir de la segunda mitad del siglo XIV. Pero en todo caso se manifiesta con claridad, al final del Antiguo Régimen, en lo dispuesto por la mencionada Real Cédula de 29 de abril de 1804, en la que Carlos IV estableció que aun cuando las mercedes de Títulos de Castilla fueran concedidas «sin agregación a vínculos y mayorazgos, o sin afección a jurisdicción, señorío y vasallaje de algún Pueblo», las que se concedieran en lo sucesivo, salvo disposición expresa en contrario, tendrían el carácter de vinculadas. Y ello se refuerza al prescribirse también que, por lo antes dispuesto, no «se entiendan libres las ya concedidas» (Novísima, 6.1.25).

7) El título nobiliario tiene la naturaleza de un bien inmaterial constitutivo de un "nomen honoris" , que es igualmente una unidad y, como tal, indivisible entre los descendientes de quien recibió la merced del Rey. Pero ello implica, cuando concurren varios descendientes de igual línea y grado, la necesaria exclusión de unos en favor de otros, el llamado según el orden de suceder aplicable al concreto título de nobleza de que se trate. Consecuencia que separa profundamente esta sucesión vincular de la ordinaria regida por el derecho civil, puesto que no está presente en su régimen legal una igual posición jurídica de los llamados a la sucesión por la muerte del anterior poseedor del título de nobleza, sino una situación ya diferenciada previamente por un orden de suceder predeterminado.

8) Resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un contenido material en nuestro ordenamiento sobre los derechos que carecen de ese contenido por su carácter simbólico.

9) Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución, pues como ya proclamó la STC 27/1982 «resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título,pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión». En definitiva, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico.

SEXTO

Salvada la objeción de inconstitucionalidad respecto de una diferencia de trato en cuanto a los hijos biológicos y los adoptivos en la sucesión de los títulos de nobleza -pues los anteriores criterios expresados por el Tribunal Constitucional así lo avalan- hay que reiterar que tal sucesión viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea, siendo así que la consanguinidad constituye un axioma del derecho nobiliario fuertemente afianzado en su legislación, así como por la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes de 13 septiembre 1995, 4 julio 1996, 20 marzo 2003 y 18 diciembre 2008) e implica la pertenencia a una estirpe o linaje cuyo nexo de unión es el vínculo de sangre.

Las mercedes nobiliarias no forman parte de la herencia y su titular únicamente lo es hasta el momento de su muerte; pues, a partir de tal momento, el derecho a ostentarlas pasa a las personas que con arreglo a los llamamientos establecidos por el fundador del vínculo, o por el creador de la merced, hubiesen sido designados. Los llamamientos en tal forma preestablecidos no tienen relación alguna con el último poseedor legal de la merced, que es el único del que podría derivar algún derecho a favor del adoptado. El derecho que se ostenta sobre las mercedes nobiliarias lo es a título de precario sin posibilidad de disposición por parte de quien lo disfruta -salvo la limitada facultad de distribución cuando concurren varias en una misma persona- por lo que, no siendo posible disponer libremente del título tampoco cabe el establecimiento de un sucesor -que siempre lo sería del primer titular- elegido mediante adopción, salvo concesión Real; supuesto en el que no se trataría de un derecho o legitimidad sucesoria del adoptado, sino de la constitución de una nueva estirpe o línea sucesoria por concesión del Rey.

Resulta así porque se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona - ascendiente u otro pariente próximo- sino que se recibe del fundador por pertenecer al linaje, como declaró la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1986 , con cita de otras anteriores como las de 19 abril 1961 , 26 junio 1963 , 21 mayo 1964 y 7 diciembre 1995 .

El título nobiliario es una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos etc.; de tal manera que al fallecimiento del titular se producirá la ficción jurídica de ser recuperado por el fundador para ser entregado nuevamente a quien reúna las cualidades que le otorgan preferencia sobre los demás llamados. De ahí que, al fallecimiento del titular, sus hijos no pueden invocar la filiación como fundamento para reclamar la sucesión en el título que ostentaba su padre, porque este era un simple precarista y a su fallecimiento la merced no pasa a integrarse en la herencia, sino que sigue su curso natural.

El hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante, ni de su linaje, y su introducción en la sucesión nobiliaria vendría a quebrar el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza. El linaje es una cadena unida por los eslabones de la consanguinidad y así lo ha proclamado reiteradamente la doctrina del Consejo de Estado al afirmar que «el requisito de la consanguinidad, propio de las sucesiones nobiliarias, no deja lugar para que la filiación adoptiva pueda tomarse en consideración en este campo».

Así se reitera por dicho órgano consultivo en el dictamen emitido con ocasión de la sucesión en el título de Conde de DIRECCION000 a favor de don Victorino , que ha dado lugar al presente litigio. Pone de manifiesto el Consejo de Estado que « El título de Conde de DIRECCION000 se rige por el orden regular de sucesión, al no constar en su carta de concesión llamamientos especiales, y han solicitado la sucesión don Victorino , hermano mayor del último titular, y don Jesús María , hijo de una hermana del último titular (...). Sin duda, el mejor derecho genealógico, tanto respecto al concesionario como respecto al último titular, lo tiene don Victorino . Frente a ello, no puede alegarse el carácter de hijo adoptivo de don Jesús María . Ya ha tenido ocasión este Consejo de Estado en la aplicación del principio de consanguinidad en la sucesión nobiliaria, que, además, la Ley33/2006, de 13 de octubre, no ha cuestionado, de destacar que se excluye la filiación adoptiva en el orden vincular de sucesión (dictámenes 396/95 y1.588/96). Tampoco es relevante la circunstancia de que el último poseedor legal del título y causante de esta sucesión accediera al título por la vía de la distribución operada por su madre. Ciertamente, la distribución en relación con los títulos no principales que se distribuyen crea nuevas cabezas de línea en las personas de los beneficiarios en perjuicio de quienes, por la línea del titular que ha distribuido, tendrían derecho preferente como primogénitos sucesivos (...). Sin embargo, como este Consejo de Estado ha afirmado en el dictamen629/98, "agotada la línea creada por la distribución, por no haber tenido descendencia directa el beneficiario de la misma, será de aplicación el orden estricto del título, que debe revertir a la línea primogénita soslayada a consecuencia de esa distribución, pero en beneficio del distribuido y su descendencia". No habiendo tenido descendencia don Luis Manuel , será de aplicación el orden estricto del título, correspondiendo el mejor derecho a don Victorino ».

Igualmente pone de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen que «la autorización para designar sucesor no constituye una sucesión sino un "prius" para que la sucesión pueda producirse en determinada persona, que no excluye, a priori y de raíz, a otros posibles sucesores. Permite que, abierta la sucesión, sea llamado quien no tenía derecho sucesorio; pero no impone el otorgamiento de la Real Carta de Sucesión en perjuicio de quien tenía un derecho preferente. La autorización para designar sucesor abre una posibilidad, pero no cierra las demás, ni vincula la decisión finalmenteprocedente una vez abierta la sucesión. El Real Decreto de 28 de junio de 1983-con independencia de los defectos de todo orden que pudieran apreciarse en la solicitud que está en su origen y en la tramitación del mismo- no puede erigirse en obstáculo insalvable para conceder la Real Carta de Sucesión a favor de quien, según la carta de concesión, ostenta el mejor derecho genealógico. En consecuencia, procede expedir Real Carta de Sucesión en el título a favor de don Victorino por fallecimiento de su hermano don Jesús María ».

SÉPTIMO

En consecuencia no puede producir el efecto pretendido la designación como sucesor en el título de Conde de DIRECCION000 efectuada por don Luis Manuel a favor de su sobrino don Luis Manuel -demandante y hoy recurrido- mediante escritura pública de 3 de febrero de 1984, formalmente amparada en el RD de 28 de junio de 1983, pues tal disposición le autorizó a ello sobre la base de la inexistencia de otras personas con mejor derecho, como por el contrario ha acreditado el demandante, y ni siquiera puede ampararse la pretendida sucesión en el hecho de que el favorecido por ella sea consanguíneo del fundador -sobrino del anterior titular- pues la sucesión no puede ser alterada a voluntad y resulta acreditado que, como consanguíneo, no tiene mejor derecho que el demandado don Victorino , y como hijo adoptivo del último titular -por las razones que se han expresado- no puede ser eslabón de una nueva línea sucesoria.

OCTAVO

Procede por ello la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia en cuanto desestimó la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso, que se ha estimado, ya que en cuanto a aquéllas se ha de tener en cuenta la existencia de dudas de derecho que han dado lugar a sentencias con distinta solución en cada una de las instancias, por no existir pronunciamientos anteriores de esta Sala referidos a la cuestión que se plantea ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en Rollo de Apelación nº 572/11 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 373/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, la que casamos y, en su lugar, desestimamos la demanda, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz .- José Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/01/2015

VOTO PARTICULAR que formulan los Magistrados Excmos. Sres. Francisco Javier Arroyo Fiestas y Xavier O' Callaghan Muñoz.

Los Magistrados que suscriben formulan el siguiente voto particular, al amparo de lo previsto en el artículo 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo constar expresamente su absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos y hacemos nuestros tanto los antecedentes de hecho, como los cinco primeros fundamentos de derecho. No así los restantes fundamentos que llevan a la conclusión de que el título nobiliario que se discute no puede adquirirlo el demandante (se le desestima su demanda de mejor derecho) don Jesús María , hijo adoptivo del anterior conde, a quien le designó sucesor en el título. En el recurso de casación se insiste "en que la filiación adoptiva está excluida de la sucesión nobiliaria..." citando una serie de normas, evidentemente preconstitucionales.

La sentencia de cuyo fallo disentimos, con todo el respeto que nos merece la opinión de la mayoría, cita con detalle en el fundamento quinto la anterior sentencia del Tribunal Constitucional de 3 julio 1997 , que mantiene la actual constitucionalidad del título nobiliario, pero en nada se refiere a la filiación adoptiva.

El resto de los fundamentos de derecho, de los cuales ya hemos dicho que disentimos, con todo respeto, tiene una redacción y contenido impecable y hace afirmaciones que son indiscutibles, como, por ejemplo, "el hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre adoptante" y hace referencia a opiniones que sí son más que discutibles (las del Consejo de Estado, simple órgano consultivo) y llega a la conclusión de que no produce el efecto de ser sucesor en el título la designación a favor del sobrino - demandante en el presente caso- por tener pariente consanguíneo de mejor derecho y no tiene tampoco mejor derecho "como hijo adoptivo del último titular".

Aquí se halla el que suponemos es un error de derecho (de derecho constitucional). La sentencia expone una argumentación que ya hemos calificado de impecable, pero incurre, como decimos en un error: OBVIA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD que proclama el artículo 14 de la Constitución Española y que ha recogido toda la legislación posterior y toda la jurisprudencia, aunque tenga que aplicar normativa dictada antes, o muchísimo antes de la Constitución Española. No se trata de juzgar la constitucionalidad de la normativa de títulos nobiliarios, sino la constitucionalidad en la aplicación de ella.

Entendemos que no cabe en derecho que mantengamos el PRINCIPIO DE IGUALDAD en la filiación matrimonial, extramatrimonial y adoptiva, en todo caso, como estamos haciendo: EN TODO CASO, EXCEPTO EN LA FILIACIÓN A EFECTOS DE APLICAR LA SUCESIÓN EN UN TITULO NOBILIARIO.

La Constitución, en cuanto Carta Magna, recoge valores y principios esenciales para la convivencia, que deben servir como guía en la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que sea la institución que regulen.

No podemos admitir espacios blindados frente a la Constitución, por antigua que sea su data.

No puede aceptarse que el derecho que regula los títulos nobiliarios sea inmune a los valores constitucionales, por lo que las normas de transmisión de los títulos nobiliarios deben interpretarse conforme a la Constitución.

Ya la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 julio , había advertido que el principio de igualdad impide un trato distinto a personas de la misma situación, evitando que se dé relevancia jurídica a circunstancias que no pueden jamás ser tomadas en consideración, como es el caso de la filiación. No hay duda, que la IGUALDAD TIENE SU BASE EN LA IGUAL DIGNIDAD DE LOS SERES HUMANOS -lo ha dicho explícitamente el Tribunal Constitucional- y esta dignidad se ha visto truncada por la negativa a considerar hijo al que lo es adoptivo, a los efectos del mejor derecho en la sucesión del título nobiliario. Incluso ha dicho el Tribunal Constitucional - sentencia 29/2000, de 31 enero - que el principio de igualdad no acepta la diferencia de trato entre justiciables en situaciones comparables. En el presente caso, a la FILIACIÓN ADOPTIVA SE LE DA UN TRATO DISCRIMINATORIO RESPECTO A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

Ya hemos dicho anteriormente que no se pretende negar constitucionalidad a la antigua normativa de los títulos nobiliarios, sino que mantenemos que no se pueden aplicar criterios anticonstitucionales en la aplicación de normas que fueron dictadas partiendo de otras consideraciones, desde luego no de la consideración de la igualdad de todo ser humano.

Aunque no se aplique al título nobiliario, esta Sala ha dado constantemente aplicación -como no podía ser menos- al principio de igualdad, por encima de otros principios como, por ejemplo, el de soberanía de la voluntad del testador. Así, la sentencia de 1 de marzo de 2013 dice: "De lo anteriormente expuesto se desprende que la fundamentación técnica del presente caso no puede sustentarse ni en una interpretación integrativa de la voluntad formalmente declarada y querida por el testador, equiparándose a estos efectos la descendencia biológica y legítima con la adoptiva, ni tampoco referenciando el proceso sucesorio de la sustitución fideicomisaria en el momento de la muerte del fiduciario adoptante como, en su caso, de la calificación condicional de la sustitución dispuesta. Si esto es así, la corrección del sentido del fallo en el presente caso, esto es, el reconocimiento de los derechos hereditarios de los herederos del fideicomisario adoptado, descansa en la concurrencia de otras perspectivas metodológicas, estrictamente enlazadas entre sí, a saber: la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 y 39 CE ), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución, junto con la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria en la dinámica del proceso sucesorio."

Otras sentencias de esta Sala que han aplicado el principio de igualdad en la filiación, son las de 10 febrero de 1986 , 10 noviembre 1987 , 17 marzo 1995 (larga y detallada, especialmente el fundamento 13), 19 mayo 1997 , 28 junio 2002 , 29 septiembre 2006 . La sentencia objeto de este voto particular, creemos que rompe una larga y reiterada doctrina jurisprudencial. Es decir, según lo dicho antes, a la reiterada doctrina le aplica una excepción: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD NO LO APLICA A LA SUCESIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS.

En consecuencia el fallo que propone este voto particular, es el de desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, que había estimado la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús María declarando su mejor derecho a ostentar y poseer el título de Conde de DIRECCION000

Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y voto particular por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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