STS, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Adolfina , en su propio nombre y en el de sus hijos menores D. Indalecio , Dª Margarita , D. Inocencio y D. Isaac , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 1924/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de: Generali España, SA. de Seguros y Reaseguros; Castrillo Aurrera, SAL; Seguros Caser, SA. y Doña Adolfina , en su propio nombre y en el de sus hijos menores D. Indalecio , Dª Margarita , D. Inocencio y D. Isaac , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , en autos nº 301/12, seguidos por Doña Adolfina , en su propio nombre y en el de sus hijos menores D. Indalecio , Dª Margarita , D. Inocencio y D. Isaac frente a MARITIMA CANDINA, S.A.; SEGUROS GENERALI, S.A. (SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A.); SEGUROS CASER, S.A. y CASTRILLO AURRERA, S.A.L.., sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado en concepto de recurrido el Procurador D. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caser, S.A. de Seguros y Reaseguros, y de Castrillo Aurrera, S.A., y la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Generali España, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Adolfina en su propio nombre y en representación de sus cuatro hijos menores frente a MARÍTIMA CANDINA, SOCIEDAD LIMITADA, SEGUROS GENERALI, SOCIEDAD ANÓNIMA (SEGUROS BANCO VITALICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA), SEGUROS CASER, SOCIEDAD ANÓNIMA y CASTRILLO AURRERA, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, debo condenar y condeno a CASTRILLO AURRERA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, MARITIMA CANDINA SOCIEDAD LIMITADA, SEGUROS CASER SOCIEDAD ANÓNIMA y SEGUROS GENERALI SOCIEDAD ANÓNIMA (SEGUROS BANCO VITALICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA) a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 309.165,21 euros, con el límite para las aseguradoras de 150.250 euros para CASER SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA así como una franquicia a cargo de CASTRILLO AURRERA SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL de 300 euros y para SEGUROS GENERALI, SOCIEDAD ANÓNIMA (SEGUROS BANCO VITALICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA) de 180.000 euros, e intereses del artículo 20 LCS para las mismas aseguradoras desde el 15/04/2010 ."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Jose Manuel venía prestando servicios para la empresa CASTRILLO AURRERA S.A.L. desde el 1 de marzo de 1.999 como conductor mecánico.

  1. El 28/09/2006 la empresa CASTRILLO AURRERA S.A.L. recibió el encargo de transportar al día siguiente 12 bobinas de chapa desde las instalaciones de la empresa MARITIMA CANDINA S.L. hasta la empresa CORUS IBERIA SLU en Durango. El 29/09/2006 sobre las 14:00 horas el Sr. Jose Manuel se encontraba en el interior de las instalaciones de MARITIMA CANDINA S.L., dedicada a actividad de estiba y desestiba de mercancías y asimiladas, prestando servicios como conductor de camión para CASTRILLO AURRERA S.A.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera. El trabajador se encontraba en el interior de las instalaciones de MARÍTIMA CANDINA S.L. en el Puerto de Santurtzi, donde estacionó su camión a la espera de las indicaciones pertinentes sobre la carga a transportar frente a la Nave 3 y se bajó del mismo. El Sr. Jose Manuel caminó entonces desde la parte trasera del remolque ya paralelamente a otras filas de bobinas depositadas frente a la Nave 3, hasta el cruce formado por el vial que discurre longitudinalmente al muelle y el vial de paso entre las Naves 2 y 3 deteniéndose junto a la intersección de los dos viales o trayectos pasando por delante y muy cerca el trabajador una carretilla que se acercaba desde la izquierda y que giró a la derecha para pasar entre las naves 2 y 3. Poco después, el Sr. Jose Manuel dio la vuelta y comenzó a caminar de espaldas a un vehículo especial carretilla KALMAR DCD 250 LB nº bastidor NUM000 propiedad de la empresa estibadora y conducida por el trabajador de esta D. Baldomero que maniobraba paralela al espigón pero que giró 90º para entrar entre los pabellones 2 y 3 le impactó y derribó al suelo, arrastrándole 7-10 metros. Avisándole otro gruista al Sr. Baldomero , puso marcha atrás para liberar al operario, el cual fue trasladado al hospital de Cruces pero falleció el mismo día.

  2. La zona donde se produjo el accidente corresponde a una extensa superficie utilizada para el depósito exterior de mercancías frente a las naves o almacenes situados en la concesión de MARÍTIMA CANDINA S.L., siendo un lugar de intenso tránsito y evolución de máquinas, camiones, etc que, o bien intervienen allí mismo en las operaciones de carga y descarga o bien se desplazan de un lugar a otro, y en el que no existe una señalización horizontal que delimite los viales de circulación de los vehículos. La máquina carretilla utilizada por el Sr. Baldomero presenta algunos puntos muertos en la visibilidad frontal por las guías de las horquillas, disponiendo de un luminosos color naranja giratorio que entra en funcionamiento simultáneamente con su marcha.

  3. Se da por íntegramente el Informe emitido por la Inspección de Trabajo que concluye:

    " Aunque se considera que la causa del accidente se encuentra en la presencia del accidentado en la trayectoria de la carretilla y en la falta de advertencia por parte del conductor de dicha presencia cuando el efectuó el giro de la máquina, se requiere no obstante a ambas empresas mediante sendas diligencias en sus respectivos libros de Visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos siguientes: Respecto de la empresa Castrillo Aurrera S.A.L.: "... para que en relación con las actividades a realizar en el Puerto de Bilbao, adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizar en todo momento la coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ".

    Respecto a la empresa Marítima Candina S.L. "... para que en relación con las actividades a realizar en el Puerto de Bilbao, adopte las medidas siguientes: -se garantizará en todo momento la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales . -Se procederá a la señalización que delimite los viales para al circulación de vehículos, zonas de paso reservadas a las personas, etc, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 486/1997, de 14 de abril y normas concordantes".

  4. CASTRILLO AURRERA S.A.L. recibió de MARITIMA CANDINA S.L. el Reglamento para la Coordinación de la Prevención en el interior de la concesión de la última (documento 7 de esta), responsabilizándose la primera por escrito de 23 de abril de 2.001 que aportado por MARITIMA CANDINA, S.A. como documento 6 se da por íntegramente reproducido, de su cumplimiento íntegro y asumiendo "... toda responsabilidad que pudiera derivarse de la inadecuación a los aspectos requeridos en el comentado documento y que puedan afectar a la seguridad y salud de sus trabajadores o de otras empresas coincidentes con el centro de trabajo". Las mercantiles codemandadas cuentan con servicio de prevención ajeno y han elaborado sus respectivas evaluaciones de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. En la evaluación de riesgos laborales elaborada para CASTRILLO AURRERA S.A.L. por FRATERNIDAD MUPRESPA, que fue contratada por la anterior el 1/04/2006, expresamente se recoge el riesgo de atropellos, golpes o choques contra vehículos recogiéndose entre las medidas preventivas propuestas utilizar chaleco reflectante.

  5. MARITIMA CANDINA S.A. tenía al tiempo del accidente concertado con GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL frente a terceros con un límite de 180.000 euros por víctima. CASTRILLO AURRERA S.A.L. tenía concertado al tiempo del siniestro seguro de responsabilidad civil general con CASER SEGUROS con un límite por víctima de 150.250 euros y una franquicia de 300 euros.

  6. El Sr. Jose Manuel fue nombrado delegado de prevención por los representantes del personal de CASTRILLO AURRERA S.A.L. el 12/07/2001. En virtud de escritura otorgada el 9/06/2005 se confirió Don. Jose Manuel poder por vía de sustitución y constando en escritura de 6/09/2005 como presidente del consejo de administración de la misma mercantil.

  7. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo de 12/03/2009 se absolvió a D. Baldomero , D. Fulgencio , CASTRILLO AURRERA S.A.L, MARITIMA CANDINA S.A., SEGUROS CASER S.A. y GRUPO VITALICIO de las pretensiones vertidas en su contra. Por Auto de 18/02/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se señaló como cuantía máxima que Adolfina , en su propio nombre y en la representación que legalmente ostenta de sus hijos menores podía reclamar de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. la de 288.554,18 euros, más los intereses del artículo 20 LCS . Formulada oposición, por Auto de 9/02/2011 se estimó aquella. Por Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 19/12/2011 se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina frente al Auto de 9/02/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo no imponiéndole las costas pero manteniendo los demás pronunciamientos.

  8. OSALAN emitió informe que aportado por la actora junto con su demanda con el número 7 se da por íntegramente reproducido.

  9. Por resolución del INSS de 3/11/2009 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Dª Adolfina frente a CASTRILLO AURRERA S.A.L. y MARITIMA CANDINA S.A.. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 8/03/2010.

  10. El Sr. Jose Manuel se encontraba casado con Adolfina y tenía cuatro hijos menores.

  11. Intentado acto de conciliación finalizó con el resultado de sin avenencia."".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros; por la representación de Castrillo Aurrerá, S.A.L.; por la representación de Seguros Caser, S.A., y por la representación de Doña Adolfina y sus hijos menores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente los recursos de Suplicación interpuestos por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CASTRILLO AURRERA S.A.L. y SEGUROS CASER S.A., y desestimando igual recurso interpuesto por Adolfina y OTROS, frente a la sentencia de 5 de Noviembre de 2012 (autos 301/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la tercera recurrente citada contra los primeros y segundos recurrentes citados y MARÍTIMA CANDINA S.L., se revoca la resolución impugnada en el sentido de fijar la indemnización en favor de la demandante en 282.765'69 euros y la fecha de inicio de los intereses en el de la sentencia de instancia, confirmando los restantes pronunciamientos.".

CUARTO

Por el Letrado Don Carlos Villadanejos Alonso, en nombre y representación de Doña Adolfina y sus cuatro hijos menores, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2010, recurso nº 1142/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, que actúa en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado en un único motivo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 12 de noviembre de 2013, en el recurso 1924/2013, invocando como sentencia referencial la de la misma Sala del País Vasco de 24 de junio de 2010, recurso 1142/2010 , que ha aportado con expresión de su firmeza y que, ante su falta de designación expresa, se tuvo por seleccionada por esta Sala, mediante Diligencia de ordenación del 27 de febrero pasado, al ser la más moderna de entre las dos que adjuntaba.

  1. La demanda origen de las presentes actuaciones contenía la pretensión de que se condenara solidariamente a las demandadas al abono a la actora de 309.165,21 euros, con el límite de 150.250 para las aseguradoras así como franquicia de 300 euros para "Castrillo Aurrera SAL" y de 180.000 para "Seguros Generali España SA (Seguros Banco Vitalicio SA)", más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) para las aseguradoras desde el 15 de abril de 2010 (fecha de la conciliación).

  2. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya el 5 de noviembre de 2012, condenó a las empresas "Castrillo Aurrera SAL", "Marítima Candina SL", "Seguros Generali España SA (Seguros Banco Vitalicio SA)" y "Caser SA (Caja de Seguros Reunidos SA)" a que abonasen solidariamente a la actora la cantidad de 309.165,21 euros, con el límite de 150.250 euros para las aseguradoras, con las franquicias y los intereses del art. 20 LCS en los términos solicitados, esto es, desde el 15 de abril de 2010, fecha de la conciliación.

  3. Del relato fáctico de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, más la adición incorporada en el trámite de suplicación que enseguida resaltaremos, cabe extraer, entre otros datos que no son de interés para la presente controversia, los siguientes: A) El trabajador Sr. Jose Manuel , esposo de la demandante, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa "Castrillo Aurrera SAL", tuvo un accidente laboral el día 28 de septiembre de 2006 mientras estaba realizando un trabajo en la empresa "Marítima Candina SL", sufriendo lesiones de gravedad, como consecuencia de las cuales falleció ese mismo día. B) Por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo de 12 de marzo de 2009 se absolvió, entre otros imputados, a las dos mencionadas empresas y a "Seguros Caser SA" y "Grupo Vitalicio" de las pretensiones vertidas en su contra, señalándose por Auto del mismo Órgano de 18 de febrero de 2010 , como cuantía máxima que la actora, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, podía reclamar del Banco Vitalicio de España, SA, la de 288.554,18 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . C) El día 20 de marzo de 2007, la demandante y viuda del trabajador fallecido cobró de "Seguros Axa, SA" 26.400 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, según contrato de seguro de accidentes que "Castrillo Aurrera SAL" había concertado de acuerdo con el convenio colectivo (hecho incorporado en suplicación). D) Por Resolución del INSS del 3 de noviembre de 2009 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por la demandante frente a las dos empresas anteriormente citadas y, formulada reclamación previa contra aquélla, el INSS la desestimó íntegramente mediante Resolución del 8 de marzo de 2010.

  4. Formulados sendos recursos de suplicación por la propia actora y por las entidades condenadas, la Sala del País Vasco, en la resolución ahora recurrida en casación unificadora, por mayoría de sus integrantes, tras aceptar la incorporación de un nuevo hecho probado a iniciativa de "Castrillo Aurrera SAL" y "Seguros Caser SA" que da cuenta de que "el 20 de marzo de 2007 la viuda del trabajador cobró de Seguros Axa SA 26.400 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, según el contrato de seguro de accidentes que Castrillo Aurrera SAL había concertado de acuerdo con el convenio colectivo", desestimó el de la demandante y estimó parcialmente los de "Generali", "Caser" y "Castrillo Aurrera SAL", revocando la sentencia de instancia, tal como literalmente dice su fallo, "en el sentido de fijar la indemnización a favor de la demandante en 282.765,69 euros y la fecha de inicio de los intereses en el de la sentencia de instancia [5-11-2012 ], confirmando los restantes pronunciamientos".

  5. Las partes recurridas, "Caser" y "Castrillo Aurrera SAL" por un lado y "Generali" por otro, se personaron ante este Tribunal y han formulado sendos escritos de i mpugnación, en los que, al igual que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sostienen, en primer lugar, que no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad.

SEGUNDO

1. En relación con el presupuesto que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, idéntico en este aspecto al 217 de la Ley Procedimiento Laboral , es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquélla no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias de 27 y 28-1-92 , R. 824/91 y 1053/91 ; 18-7 , 14-10 y 17-12-97 , R. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ; 17-5 y 22-6-00 , R. 1253/99 y 1785/99 ; 21-7 y 21-12-03 , R. 2112/02 y 4373/02 ; 29-1 y 1-3-04 , R. 1917/03 y 1149/03 ; entre otras muchas).

Y esa exigencia de igualdad sustancial no se cumple en este caso, tal como denuncian con acierto tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurridas y vamos a ver a continuación.

  1. El recurso muestra expresamente su conformidad con la "compensación-reducción" que efectúa la sentencia impugnada y únicamente manifiesta su oposición respecto a "la cuestión de la fecha de inicio del devengo de los intereses", sosteniendo que el "dies a quo" para tal cálculo ha de ser el de la conciliación, esto es, el 15 de abril de 2010, no el de la sentencia de instancia (5-11-2012), como, según dice, decidió la Sala del País Vasco .

    La sentencia referencial, dictada también por la misma Sala de suplicación (País Vasco 24-6-2010, R. 1142/10 ), analiza igualmente una indemnización por daños en un accidente de trabajo, pero, al aplicar la regla 6ª del art. 20 de la LCS (" Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. //No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. //Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa " [el subrayado es nuestro]), condena a las aseguradoras al abono de intereses desde la fecha de la conciliación previa a la demanda, es decir, desde que el perjudicado ejercitó la acción directa.

    En ese caso, a diferencia de lo que sucede en los presentes autos, no hubo un procedimiento penal que depurara o analizara al menos, desde tal perspectiva, las conductas concurrentes y, por tanto, además, ni siquiera se cuestionaba la existencia de causas justificativas del impago sino exclusivamente la liquidez de la propia deuda.

    La sentencia impugnada, por el contrario, aplicando la regla 8ª de aquel mismo precepto (" No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurado cuando la falta de satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable " [también es nuestro el subrayado]), motiva la condena a los intereses desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social porque es en ella donde, por vez primera, se reconoce a la demandante una indemnización que se le había denegado en la vía penal.

  2. Los pronunciamientos, pues, como resume atinadamente el informe del Ministerio Fiscal, "no son contradictorios porque la existencia de unos datos (procedimiento penal previo, ausencia de recargo) que no se dan en la sentencia de contraste (no consta procedimiento penal, sí consta imposición de recargo) el Tribunal sentenciador en la recurrida considera que debe aplicarse la regla 8ª que excluye la indemnización por mora, mientras que la sentencia de contraste aplica la regla 6ª que únicamente atrasa el abono de la indemnización".

  3. Se trata por tanto de situaciones fácticas muy distintas, a las que se aplican previsiones normativas igualmente diferentes, que rompen la igualdad que inexcusablemente exige el art. 219 de la LRJS y que explica cumplidamente que los debates de suplicación fueran resueltos de modo diverso y que los pronunciamientos de las sentencias comparadas, siendo diversos, no sean contradictorios con el alcance que prevé dicho precepto procesal, por lo que, dado el momento en el que nos encontramos, procede la desestimación del recurso. Sin costas

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Adolfina , en su propio nombre y en el de sus hijos menores D. Indalecio , Dª Margarita , D. Inocencio y D. Isaac , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 1924/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, en autos núm. 301/12, a instancia de la ahora recurrente, contra MARITIMA CANDINA, S.A.; SEGUROS GENERALI, S.A.; SEGUROS CASER, S.A. y CASTRILLO AURRERA, S.A.L., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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