STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación de la Presidenta del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE DEL CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR DE ESTEPA UTELDT DE SEVILLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20-marzo-2013 (autos 21/2012 ), seguido a instancia de referido Comité de Empresa contra el "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR DE ESTEPA" y el "SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO" (SAE)" sobre de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Rosa , en nombre y representación del Comité de Empresa del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Sur Estepa, se presentó demanda contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre impugnación al despido colectivo realizado mediante expediente de regulación de empleo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "declarando la nulidad del ERE presentado por la empleadora con la readmisión de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en el consorcio o alternativa y subsidiariamente que el ERE no es conforme a derecho y todo ello con las consecuencias inherentes al mismo y todo cuanto mas proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 20 de marzo de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el letrado del Consorcio demandado, y de la de falta de legitimación pasiva del S.A.E., debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Dª. Rosa , en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Sur Estepa, contra ese Consorcio y contra el Servicio Andaluz de Empleo, y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur de Estepa (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que damos por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 13 de junio de 2002.- SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Norte de Sevilla (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a nueve trabajadores y un director.- TERCERO.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 (LAN 2004, 63, 107) de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden fue modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (LAN 2007, 513) (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (LAN 2008, 350) (Boja de 25 de julio). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.- CUARTO.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo de que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000).- QUINTO.- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, no se conocía el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.- SEXTO.- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.- SÉPTIMO.- El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros.- OCTAVO .- Las retribuciones de los directores y directoras de los Consorcios UTEDLT se financian con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3.390.833 euros. Tienen como funciones de su categoría las de dirigir a los ALPES, cuyos equipos de trabajo coordinan.- NOVENO.- Por Acuerdo de 18 de junio de 2009, suscrito entre CCOO y UGT, se convino convocar elecciones sindicales para el personal de las UTEDLTS, y tras la celebración de las mismas, se constituyó el Comité de Empresa de los Consorcios de Sevilla el 20 de mayo de 2010, con cinco miembros, bajo la presidencia de Dª. Gabriela .- DÉCIMO.- El 2 de agosto de 2012 el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas y organizativas y se les convocaba a una reunión para el 24 de agosto, con el fin de iniciar el período de consultas, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos. El 14 de agosto, el Comité de Empresa demandante dirigió escrito a la Presidencia del Consorcio comunicándole que sólo al mismo le correspondía la negociación del E.R.E.- DECIMOPRIMERO.- En esa reunión de 24 de agosto de 2012, se notificó a todos los trabajadores afectados por escrito, y al Comité de Empresa, el inicio de período de consultas en relación con el despido colectivo anunciado, adjuntando especificación de las causas motivadoras del despido colectivo en una Memoria Explicativa y en Informe de Presupuestos, afectados por las medidas referidas, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y documentación económica. Al CE se le solicitó emisión de informe relativo a la afectación del volumen de empleo del Consorcio como consecuencia del procedimiento de despido colectivo. Así mismo, se le citaba a una reunión que tendría lugar el día 14 de septiembre de 2012 a las 14 horas "para informarle del resultado del período de consultas llevado a cabo con sus representantes legales. Al Comité de Empresa se convocó a una reunión, inicialmente, el 7 de septiembre, que tuvo lugar, finalmente, el 11 de septiembre en Archidona. La reunión de 14 de septiembre fue desconvocada.- DECIMOSEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2012 tuvo entrada en la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio.- DECIMOTERCERO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar, finalmente, tres reuniones, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los Presidentes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas y distintos representantes de los trabajadores, y los días 21 y 27 de septiembre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Sevilla. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos. En esa última, se dio por terminado el período de consultas sin acuerdo.- DECIMOCUARTO.- Los trabajadores afectados por el despido colectivo recibieron comunicaciones individuales de sus despidos, como consecuencia del despido colectivo acordado, entre el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2012. El Comité de Empresa la recibió el 4 de octubre, mediante comunicación fechada el 3 de octubre, que expresaba la voluntad de extinguir los contratos de trabajo con fecha de 30 de septiembre. Igualmente se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Sevilla la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con la fecha indicada.- DECIMOQUINTO.- Un trabajador del Consorcio UTDL de la Cañada Rosal, Écija Fuentes de Andalucía, La Campana y La Luisana, que había sido despedido el 17 de septiembre de 2012 por dicho Consorcio, mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Luisiana de 24 de septiembre de 2012 se le reconoció la condición de trabajador indefinido de dicho Ayuntamiento con efectos del 1 de agosto al haber aducido dicho trabajador la existencia de cesión ilegal.- DECIMOSEXTO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido.- DECIMOSEPTIMO.- El 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la que se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante.- DECIMOOCTAVO.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección Primera del Tribunal Superior Justicia de Andalucía dictada el 20 de febrero de 2012 en el Recurso nº 415/2011 sobre derechos fundamentales, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por anterior Sentencia de la misma Sala de 2 de noviembre de 2011 en el Recurso nº 414/1 , se declaro nula la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011 de 19 de abril (LAN 2011, 165) (BOJA de 29 de abril).- DECIMONOVENO.- La demanda origen de autos tuvo entrada el 25 de octubre de 2012".

CUARTO

Por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Sur Estepa, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan seis motivos con amparo procesal en el art. 207.d ) y e) LRJS , tres motivos, el cuarto motivo es de infracción jurídica por interpretación errónea del art. 51.2 ET por incumplimiento de los requisitos legales en el periodo de consultas, en el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 51.2 ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 y el art. 6 del RD 801/2011 , por la falta de documentación justificativa de la causa económica alegada y por insuficiencia presupuestaria entregada al comité antes del periodo de consultas y en el sexto motivo se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC en relación con el art. 8 de la Ley 1/2011 y art. 124 c) ley 36/2011 y disposición adicional 20ª ET .; siendo impugnado por CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR DE ESTEPA" y el "SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO" (SAE).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante sentencia de fecha 20- marzo-2013 (autos 21/2012), desestimó la demanda interpuesta por la Presidenta del Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur de Estepa contra dicho Consorcio y el " Servicio Andaluz de Empleo " (SAE), impugnando el despido colectivo de toda la plantilla de trabajadores por causas económicas acordado por la Presidencia de dicho Consorcio, con efectos 30-09- 2012, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos; la referida sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva " ad causam " opuesta por la Junta de Andalucía en representación del SAE y con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el Consorcio demandado, declara ajustada a derecho la decisión colectiva impugnada y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por considerar que si se cumplieron en la tramitación del despido colectivo los requisitos formales, y que concurre la causa económica para justificarlo.

  1. Como antecedentes del caso, conviene consignar los siguientes: a) El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur de Estepa (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según pone de relieve sus propios Estatutos. Están promovidos y participados, y se integran en los órganos de dirección de los mismos la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que damos por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 13 de junio de 2002. (HP. 1º); y, b) La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Norte de Sevilla (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla de personal del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a nueve trabajadores y un director (HP 2º).

  2. - En su sentencia, la Sala de instancia, con carácter previo, adopta la decisión de desestimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario de los Ayuntamientos opuesta por la representación del Consorcio, así como la falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Andaluz de Empleo, argumentando, que "el consorcio es una corporación de derecho público que forman parte del sector publico ex articulo 3.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público , con personalidad jurídica e independiente de las entidades que la conforman, según se desprende de lo dispuesto en el art. 110 del Real Decreto Legislativo 781/86 por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Régimen Local, en relación con el artículo 6.7 de la Ley 30/1992 de RJAPAC, artículos 2 y 41 de sus Estatutos , articulo 3.1 e) de la Ley 30/2007 de 30 de abril y artículo 12 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía . Conforme a dichos preceptos, es dicha corporación de derecho público la única titular de sus relaciones jurídicas, con independencia de que tanto el Servicio Andaluz de Empleo como las entidades locales consorciadas formen parte de cada consorcio, componiendo su Consejo Rector, de lo que no se puede derivar ninguna responsabilidad para las mismas, en orden a los despidos colectivos efectuados, cuando no hay hecho alguno acreditado que permita afirmar que los trabajadores hayan estado sometidos al ámbito organicista y rector más que del Consorcio demandado, más allá de que el presupuesto de este se nutra con las aportaciones del SAE y de los Ayuntamientos que participan en el mismo".

  3. - En el escrito de demanda se adujeron, en esencia, los siguientes motivos de impugnación del despido colectivo, como se sintetiza en la sentencia de instancia: "Por el Comité de Empresa demandante se solicita que se declare nula o, entendemos que subsidiariamente, no ajustada a derecho, la decisión extintiva acordada por el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico Sierra Sur de Estepa el 3 de octubre de 2012. Para que se llegue a esa declaración, aduce una serie de "motivos relativos al procedimiento de consultas. El primero, se refiere a que se debió realizar un período de consultas singularizado para cada consorcio, y no uno común para todos los consorcios de una misma provincia. También se aduce la falta de contenido real de la negociación realizada en el período de consultas, defectos sustanciales de los deberes de información y documentación, Y finalmente, que se actuó en fraude de ley, en cuanto que con las extinciones se pretendía eludir el cumplimiento del deber impuesto al SAE de la previa subrogación que debió producirse en el artículo 8.5 de la Ley 1/2011 , de reordenación del sector público andaluz, aduciendo además que con la tramitación separada se ha intentado eludir la obligación prevista en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, al dar respuesta a los trascritos motivos de impugnación del despido recuerda, en primer lugar, que resulta aplicable al supuesto de autos y dada la fecha en la que se iniciaron las negociaciones del procedimiento de despido colectivo, la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , modificada por la ley 3/2012 de 6 de julio, y en segundo lugar, advierte que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas, en despidos colectivos acordados prácticamente en las mismas fechas de los trabajadores de otros Consorcios U.T.D.L.T.E. de otras provincias andaluzas, por sentencias de las Salas de lo Social del T.S.J. de Andalucía-Granada de 12 de febrero de 2013 , y del T.S.J de Andalucía-Málaga, de 27 de febrero de 2013 , y que se estará a su doctrina en el caso, "por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión".

  1. Razonando en esencia, la sentencia, para llegar a la solución desestimatoria de la demanda, que:

  1. Con respecto a los motivos de nulidad del despido, se señala que al aludirse a causas económicas y organizativas, la nulidad sólo puede declararse, con amparo en lo establecido en el art. 124.2.b), c ) y d) de la LRJS , en relación con el art. 124.11 del mismo texto legal , cuando el despido se haya efectuado sin período de consultas, cuando no se haya entregado la documentación requerida, y cuando se haya producido con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto este último ha sido planteado por la parte demandante. En cuanto al período de consultas, no se aprecia ningún defecto relevante que pueda tacharlo como inexistente, ni por su duración, ni por su contenido, dado "que no puede identificarse buena fe con ofrecimiento de mayores indemnizaciones, por más que sea una aspiración totalmente legítima del trabajador. Ni puede apreciarse mala fe en quien por falta de autorización presupuestaria para realizar un mayor gasto, realiza la única oferta económica a la que ha sido autorizado, coincidente con la que legalmente corresponde, y que en todo caso supone una menor disposición de fondos públicos" . Sobre la documentación aportada se indica, "que permitió a la demandante el establecimiento de un concepto adecuado acerca del estado económico del Consorcio demandado, en la forma genérica que establece el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , párrafo quinto, de manera que conocía las causas alegadas justificativas del despido colectivo. Con ella quedaba suficientemente explicada la insuficiencia presupuestaria y el porqué de esa insuficiencia, lo que le permitió la negociación durante el período de consultas y la defensa de la posición del demandante en el acto del juicio. Por tanto, no observamos el defecto formal denunciado con el alcance que se pretende, por lo que tampoco por lo alegado procede la declaración de nulidad postulada" . Se razona también, que carece de relevancia y no es motivo de nulidad que finalizado el período de consultas se notificara el despido a la mayor parte de trabajadores antes que al Comité de empresa; y en cuanto al fraude de ley, se afirma que, "Esta pretensión también ha de merecer respuesta negativa. Es efectivamente cierto que el artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía venía a establecer una reorganización del Servicio Andaluz de Empleo, señalando en su apartado 5, que el mismo quedaría subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que fuese titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía , desde la fecha en que se acordase su disolución o extinción. Aquél por su parte, pasaría a integrarse en la Consejería que se determinara por el Consejo de Gobierno. El fraude de ley no se presume, y no hay hechos que permitan deducirlo de forma directa ni indiciaria. No puede considerarse como fraude de ley la aplicación de una causa extintiva de las relaciones laborales sostenidas por el Consorcio, si se acredita la efectiva concurrencia de la misma y su adecuada aplicación. Las previsiones legislativas sobre la reforma de las entidades dedicadas al sector del empleo en la Comunidad Autónoma, y sobre la subrogación del personal de algunas de ellas, no impiden el que hubiera podido concurrir efectivamente la circunstancia económica que se ha venido aduciendo, que en cualquier caso habría tenido un carácter de sobrevenida tal y como exige la dicción legal, y en el supuesto de apreciarse no podría sino originar la consecuencia jurídica que le es propia. Ello con total independencia de la previsión establecida para el supuesto de que el servicio prestado por la corporación hubiera seguido prestándose en los términos iniciales. La cuestión referida no puede sino examinarse conjuntamente con la de concurrencia de la causa económica aducida, no pudiendo separarse la eventual inexistencia de la misma, del restablecimiento de la situación jurídica anterior, sujeta a la evolución legislativa que correspondiera en cualquier caso. De todos modos e inicialmente, la existencia del fraude debe desestimarse. No sólo porque, como ya hemos dicho más arriba, no se presume y menos aún en una Entidad Pública como la demandada, sino porque la apreciación del mismo en relación a causas económicas hubiera precisado de la actuación conjunta de la totalidad de las entidades autonómicas, estatales e incluso europeas, que contribuían a la dotación presupuestaria de las actuaciones de las políticas de empleo que desempeñaban los consorcios, y en cuanto que el Servicio Andaluz de Empleo, no tiene competencias para llevar a efecto la disolución y liquidación de los Consorcios. Dicha facultad la ostenta el Consejo Rector, y además, por las específicas causas fijadas en sus estatutos. En cualquier caso y en el supuesto examinado en autos, la causa económica presenta unos caracteres iniciales que permiten afirmar su verosimilitud y apariencia de realidad, sin perjuicio del examen concreto de la misma que a continuación se propone por la demandante" ; y

  2. Finalmente, en cuanto a la concurrencia o no de causa para la extinción, se razona, en esencia que "Es cierto que el artículo 4 de la Orden de 24 de septiembre de 2012 por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2012 para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, permite el establecimiento de una reasignación por parte de la Comunidad Autónoma de hasta el 20% entre los diversos apartados de fondos atribuidos a la formación al desempleo, al grupo A, de las acciones y medidas destinadas al fomento del empleo y de formación profesional para el empleo. De entrarse a discutir sin embargo este argumento, se estaría en primer término discutiendo la facultad de elaboración presupuestaria de la Comunidad Autónoma, determinando la reordenación de asignaciones a los servicios públicos -una parte de los cuales reconoce el propio demandante que quedaría forzosamente desatendida-; y especialmente, privando a la Administración Pública de la facultad de reordenar la asignación de los recursos públicos en forma tal que por un acto de voluntad administrativa, pueda determinarse el cese las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban el servicio afectado a virtud de la privación de las dotaciones presupuestarias que permitían su sostenimiento. Facultad que no puede sino reconocérsele a virtud de la redacción vigente de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , no dependiendo sino de la propia voluntad de la Administración Pública con respeto de las obligaciones que le son legalmente impuestas, la asignación de recursos presupuestarios, especialmente escasos en tiempos de crisis económica ( artículos 31 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía).

Y desde luego, la adopción de una decisión extintiva de la totalidad de los contratos existentes en el Consorcio, constituye una facultad del Ente Público que no puede sino ser reconocida, a la vista de lo dispuesto en aquella normativa, que parece indicar la preferencia por tal criterio, sino además por la dificultad de mantenimiento de un servicio cuya disolución no podría acordarse más que por unanimidad de los distintos entes que le integran ( artículo 49. 1 b de sus Estatutos reguladores), quedando el personal en una situación de incertidumbre en caso de continuar prestando un servicio no dotado presupuestariamente en adecuada forma. Al primero de los aspectos indicados apunta precisamente la regulación establecida por la Disposición Adicional Vigésimo Primera del Estatuto de los Trabajadores , cuando señala que lo previsto en el artículo 47 de esta Ley (Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor) no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Y desde luego, mal puede oponerse que no esté justificada la medida ante la pervivencia de las aportaciones de los Ayuntamientos que participan en el Consorcio, en atención a su escasa cuantía en relación con el presupuesto total del mismo, lo que hace ilusoria la continuidad de la actividad garantizando un mínimo de eficacia. Por lo que la extinción es proporcional, condición que se debe seguir exigiendo de conformidad con lo establecido en el Convenio Convenio 158 de la OIT y en la Directiva 98/59, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos".

TERCERO

1. Contra la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el art. 207.d ) y e) LRJS , interpone "el Comité de Empresa del Personal ALPE (Agentes Locales de Promoción del Empleo) del Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Sur Estepa " recurso de casación ordinaria, articulando tres motivos. El primero para añadir a los hechos probados el contenido del art. 8 de la Ley 1/2011 de reordenación del sector público de Andalucía. Mediante el segundo se propone añadir un hecho probado segundo bis para hacer constar que la Junta ya había anunciado la supresión de los consorcios en el plan económico financiero de reequilibrio de los años 2011-2013 y en la actualización del plan económico financiero de reequilibrio 2012-2014. Por último la parte recurrente pretende la adición al hecho probado séptimo de un párrafo cuyo texto literal consta en el folio 5 del escrito de interposición. El cuarto motivo es de infracción jurídica por interpretación errónea del art. 51.2 ET por incumplimiento de los requisitos legales en el periodo de consultas. En realidad la parte recurrente sostiene que no habido periodo de consultas alguno porque la empresa no ha negociado sino que ha impuesto desde el principio la necesidad de los despidos colectivos. En el motivo se pide la nulidad del proceso extintivo por falta de buena fe en la negociación. En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 51.2 ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 y el art. 6 del RD 801/2011 , por la falta de documentación justificativa de la causa económica alegada y por insuficiencia presupuestaria entregada al comité antes del periodo de consultas. A través del sexto motivo se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC en relación con el art. 8 de la Ley 1/2011 y art. 124 c) ley 36/2011 y disposición adicional 20ª ET . Sostiene la parte recurrente que el procedimiento se ha tramitado para evitar la obligación de subrogación de los ALPES por la Junta de Andalucía. El suplico del escrito pide la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, que no es ajustado a derecho por no acreditarse las causas económicas y organizativas alegadas.

  1. - Por razones de orden público procesal, -y teniendo en cuenta que las revisiones fácticas pretendidas resultarían intrascendentes de estimarse la existencia del fraude denunciado-, y dado, fundamentalmente, que la eventual estimación del motivo de fondo sobre la existencia de fraude conduciría a declarar la nulidad de la decisión extintiva, conforme a lo previsto en el art. 124.11 LRJS , procede examinar en primer lugar la última de las infracciones alegadas, como ha puesto de relieve la STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 17-febrero-2014 (rco 143/2013 , Sala General), 18-febrero- 2014 (rco 151/2013 , Sala General), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 , Sala General), 19-febrero-2014 (rco 150/2013 , Sala General), 20-febrero-2014 (rco 116/2013 , Sala General)--, dictada en caso sustancialmente idéntico, en la que se argumenta, en esencia, que :

  1. « La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma ... Tales afirmaciones nos llevan ...a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude»».

  2. « Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores».

CUARTO

1. Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan, conviene reproducir la normativa y jurisprudencia que esencialmente se invoca, y cuya inaplicación es causa, según el recurrente, del fraude de Ley que se denuncia, que es la siguiente:

  1. La Ley 1/2011, de 17 de febrero (BOJA 21-02-2011), de reordenación del sector público de Andalucía, cuyo art. 8, bajo el título " Adaptación del Servicio Andaluz de Empleo " dispone: " 1. El Servicio Andaluz de Empleo adoptará la configuración de agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre... 5. El Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas... del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción ".

  2. La citada Ley 1/2011, en la DA 4ª.1 , relativa al " régimen de integración del personal ", establece que " En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca... la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas: ... b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personallaboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial ".

  3. El Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA 29-04-2011), por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia SAE, en la DA 2ª establece: " 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente ... de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.- 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente ".

  4. La Resolución de 20-abril-2011, de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía (BOJA 30-04-2011), aprueba el " Protocolo de Integración de Personal en el Servicio Andaluz de Empleo ", que dedica su regla cuarta a la " Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT ", disponiendo -- en consonancia con las disposiciones legales anteriormente reproducidas y remitiéndose a ellas -- que " desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado ".

  5. La STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de 20-febrero-2012 (recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anteriores, referidas a otros tantos Decretos de la Junta de Andalucía aprobando los Estatutos de diferentes Agencias con términos similares a los ahora debatidos ( SSTS -III- 21/01/13 rec. 6191/11 ; 25/03/13 rec. 1326/12 ; 16/09/13 rec. 1001/12 ; 02/10/13 rec. 1707/12 ; 04/10/13 rec. 3213/12 ; 09/10/13 rec. 2102/12 ; y 15/11/13 rec. 381/12 ), argumenta que la integración que tales Estatutos contemplan no es ilegal o discriminatoria y resulta coherente con el art. 44 ET , porque " pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida ";

  6. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2-julio-2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía (BOJA 28-07-2010), dispuso la " extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local ". Dicha decisión aparece también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12-marzo- 2013 (BOJA 04-04-2013), de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011.

QUINTO

1. Se alega en el recurso que, a la vista de la normativa aplicable, las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Continúa argumentando que la sentencia de instancia considera que no se ha producido la disolución o extinción del Consorcio señalando que, conforme a los Estatutos Sociales, compete al Consejo Rector la disolución del mismo, lo cual es cierto, pero de facto se ha producido la extinción del Consorcio ya que se ha quedado sin trabajadores, sin dinero, sin infraestructura y sin funciones (por lo que, como adelantado, existe motivación escueta pero suficiente a los fines ahora debatidos).

  1. El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto se asume y reproduce la doctrina contenida, especialmente, en la citada STS/IV 17- febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), que ha establecido lo siguiente:

  1. Sobre la " acreditada existencia del fraude de ley ", que « el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -) »; añade con relación concreta al supuesto enjuiciado, para rechazar las argumentaciones sobre inexistencia de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entra a conocer sobre la existencia o no de fraude « Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 -rcud 884/07 -) » . Argumenta que " Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores » . Concluyendo, en este punto, que « Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62 €] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente » .

  2. Estableciendo como conclusión de esta Sala de casación que « Las precedentes consideraciones nos llevan ... a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ...que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 - rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado »; así como que la « Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes -conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] ».

SEXTO

1. La aplicación de la doctrina trascrita al caso aquí enjuiciado, dictada, como ya se ha señalado, en caso sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, conlleva -visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, y por ende de la demanda, declarando la nulidad de la decisión colectiva extintiva, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS , y condena solidaria de los demandados, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, obrando en nombre y representación de la Presidenta del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ALPE DEL CONSORCIOUNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR DE ESTEPA UTELDT DE SEVILLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20-marzo-2013 (autos 21/2012 ), recaída en proceso de despido colectivo seguido a instancia de referido Comité de Empresa contra el "CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO SIERRA SUR DE ESTEPA" y el "SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO" (SAE)" . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 30-septiembre-2012 y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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