STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en fecha 27/febrero/2013 [autos 14/2013 ], a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, Penélope representante sindical de CCOO y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CGT y contra contra CREMONINI RAÍL IBÉRICA, S.A., FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO SF y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, Penélope representante sindical de CCOO y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CGT se planteó demanda sobre conflicto colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: " por la que se declare nula la medida empresarial impugnada consistente en la reducción de jornada 36 desde 1 de enero de 2013 a 30 de noviembre de 2013 y de suspensión de contratos de trabajo desde 1 de enero de 2013 a 30 de noviembre de 2013, con condena también al pago de las obligaciones e importe económicos dejados de percibir por las reducciones salariales y económicas originadas por la empresa para el colectivo de trabajadores que sufren reducción de jornada que además deben percibir también la indemnización adicional de 6.000 euros para cada uno de los trabajadores afectados por esta medida, con condena también al pago de los salarios que no se han percibido para los afectados por la suspensión del contrato de trabajo o subsidiariamente se declare improcedente las medidas colectivas impugnadas, con condena a la empresa a la restitución en el disfrute de jornada completa de los trabajadores afectados por las medidas y al abono económico a los mismos de las reducciones salariales y de conceptos extrasalariales efectuadas por la aplicación de la medida impugnada, así como al abono económico de la totalidad de los salarios para quienes sufren la suspensión de contrato".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente las demandas acumuladas, promovidas por CCOO y CGT, a las que se adhirieron UGT y SF, anulamos las medidas impuestas por la empresa demandada y condenamos a CREMONINI RAIL IBERICA, SL a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponerles en los salarios dejados de percibir como consecuencia de la reducción de jornada y suspensión de contratos. - Le condenamos, así mismo, a indemnizar a cada trabajador afectado por el ERTE con la cantidad de 150 euros".

CUARTO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y es ampliamente mayoritario en la empresa Cremonini y en el principal centro de trabajo donde prestan servicios 192 trabajadores afectados, que es el centro de operaciones de Atocha, en el que recientemente se han celebrado elecciones sindicales y CC.OO. ha obtenido 7 delegados de 13, mayoría absoluta.- Asimismo, CCOO tiene mayoría en todos los centros de trabajo afectados: Barcelona, Sevilla, Málaga, Cartagena Alicante.- CGT tiene implantación en la empresa demandada, al igual que UGT y SF, ostentando la primera la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.- SEGUNDO.- CREMONINI es la adjudicataria de un contrato de servicios, suscrito con RENFE OPERADORA, que es su único cliente en España, habiendo sucedido a la empresa WAGONS LITS, que era la anterior adjudicataria del servicio mencionado.- Dicha mercantil está integrada en el grupo italiano, denominado GRUPPO CREMONINI, SPA, domiciliado en Castelvetro di Módena (Italia), cuyas actividades en España se limitan al contrato suscrito con RENFE por la empresa demandada.- La empresa demandada avaló el contrato suscrito con RENFE mediante la cantidad de 6.043.297 euros.- El 13-11-2009 la empresa demandada suscribió con los representantes de los trabajadores un acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se acordaron las condiciones de subrogación contractual, comprometiéndose la empresa a respetar los derechos disfrutados por los trabajadores provenientes de WL.- La empresa Wagons-Lits tenía su propio convenio de empresa, publicado en el BOE de 23-08-2008, cuya vigencia finalizó 31 de diciembre de 2011, habiéndose denunciado por la empresa el 30-09- 2010. - Obra también en autos el acuerdo de fin de huelga suscrito entre WL y la RLT el 28-05-2008, que obra en autos y se tiene por reproducido en el que se fijaron los turnos 3-2 y 3-4.- TERCERO.- Los trabajadores, pertenecientes a la plantilla de CREMONINI, rigen sus relaciones laborales por el III Convenio de dicha mercantil, suscrito por la empresa y el comité de empresa y publicado en el BOE de 8-10-2009, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010.- CUARTO.- El 30-03-2011 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio de la empresa demandada, en la que participaron las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, aunque los trabajos se desarrollaron en una comisión más restringida, en la que estaban representadas las secciones sindicales mencionadas.- Las comisiones concluyeron su trabajo y redactaron un preacuerdo, que se presentó al pleno de la comisión negociadora el 9-02-2012, el cual se suscribió únicamente por la empresa demandada y por UGT y CGT.- El denominado IV Convenio de la empresa demandada obra en autos y se tiene por reproducido.- QUINTO. - El 10-02- 2012 la empresa y las secciones sindicales firmantes suscribieron un acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que acordaron ofertar a todos los trabajadores la adhesión al convenio, entendiéndose que se adherían salvo manifestación expresa y personal en contrario.- SEXTO.- El mismo día la empresa notificó a todos los trabajadores la comunicación siguiente: "El día 9 de febrero de 2012 se ha firmado con UGT y CGT un Convenio Colectivo para los años 2013/2015, de cuyo contenido le suponemos informado y sobre el que, en cualquier caso, puede pedir cuantas aclaraciones desee a los responsables de su Centro de Trabajo o, en su defecto, al Departamento de Recursos Humanos de la empresa. Así mismo le trasladamos que, si así lo desea, podía acceder al texto completo del citado Convenio Colectivo a través del enlace correspondiente dentro de la pagina web: wwv_cremonini.es; o, incluso solicitar su envío a través de correo electrónico dirigido a la Dirección de Recursos Humanos (email LDSeleccionyformacion@cremonini.es).- Dado que entendemos que el Convenio firmado es claramente positivo tanto para el conjunto de trabajadores como para la empresa, si ames del próximo día 28 de febrero de 2012 no se hubiera entregado a la persona responsable de cada centro o base o, en su defecto, en el Departamento de Recursos Humanos de esta Empresa, comunicación escrita debidamente firmada por Usted, manifestando expresamente su deseo de que no se le aplique el referido Convenio, se entenderá que lo acepta y en consecuencia, se le aplicará íntegramente en los términos previstos en su texto.- Atentamente".- SÉPTIMO.- El 75% de la plantilla de CREMONINI se ha adherido al IV Convenio de CRI, quedando fuera del mismo 314 trabajadores, a quienes se aplica el convenio de WL y 265 trabajadores, a quienes se aplica el III Convenio de CRI. - La mayoría de las personas no adheridas al IV Convenio, que regulan sus relaciones laborales por el III Convenio de CRI, son mujeres.- OCTAVO.- El 30 de mayo pasado la empresa demandada notificó por escrito a los representantes de los trabajadores su intención de iniciar un período de consultas, cuyo objetivo era reducir jornada del personal de servicio a bordo, que está acogido al III Convenio de CRI, mediante carta que obra en autos y se tiene por reproducida.- NOVENO.- El 30-05-2012 notificó el comienzo del período de consultas a la Dirección General de Empleo, quien abrió expediente administrativo nº 287/2012, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 21-06-2012 se emitió informe de la Inspección de trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido.- DÉCIMO.- El 30-05- 2012 se inició el período de consultas del expediente de reducción de jornada, aportándose por la empresa demandada una memoria, que obra en autos y se tiene por reproducida. - Junto con la memoria se anexaron los documentos siguientes: Anexo 1.- Informe de Auditoría - Cuentas anuales e Informe de Gestión correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2.010.- Anexo 2.- Cuentas anuales e Informe de Gestión correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2.011.- Anexo 3.- Cuenta de resultados 1° Trimestre 2.012. Anexo 4.- III Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A..- Anexo 5.- III Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., tablas salariales definitivas 2.009 y provisionales 2.010.- Anexo 6.- Acuerdo fin de huelga y tablas salariales definitivas de 2.010 de Cremonini Rail Ibérica y Wagons - Lits. Anexo 7.- Convenio Colectivo para la empresa "Compañía Internacional de Coches- Camas y Turismo, S.A." 1.999 - 2.001.- Anexo 8.- Convenio Colectivo para la empresa "Compañía Internacional de Coches-Camas y Turismo, S.A." 2.002 - 2.004.- Anexo 9.- Convenio Colectivo para la empresa "Compañía Internacional de Coches-Camas y Turismo, S.A." 2.005 - 2.006.- Anexo 10.- Convenio Colectivo para la empresa "Compañía Internacional de Coches-Camas y Turismo, S.A." 2.007.- Anexo 11.- Convenio Colectivo para la empresa "Compañía Internacional de Coches-Camas y Turismo, S.A." 2.008 - 2.011.- Anexo 12.- Acta de firma del IV Convenio Colectivo Extraestatutario de Cremonini Rail Ibérica, S.A..- Anexo 13.- IV Convenio Colectivo Extraestatutario de Cremonini Rail Ibérica, S.A..- Anexo 14.- Modelo de carta de fecha 10/2/2.012 remitida por la Compañía a toda la plantilla informando sobre la firma del IV Convenio Colectivo Extraestatutario de Cremonini Rail Ibérica, S.A..- Anexo 15.- Modelo de carta de fecha 20/4/2.012 remitida por la Compañía a todo el personal no adherido al IV Convenio Colectivo Extraestatutario de Cremonini Rail Ibérica, S.A., concediendo un plazo extraordinario de adhesión con devengo de paga extra de marzo.- Anexo 16.- Comunicados de la Compañía de fechas 9 y 24/2/2012 y 26/3/2012.- Anexo 17.- Programación de enero a marzo de 2.012.- Anexo 18.- Resumen eficiencias de jornada.- Anexo 19.- Programación de abril y mayo de 2.012.- Anexo 20.- Valoración económica del expediente de reducción de jornada y salario.- Anexo 21.- Listado afectados por el expediente de reducción de jornada y salario. UNDÉCIMO. -UGT y CGT, quienes se opusieron al expediente, solicitaron a la empresa el 5-06-2012, que permitiera una adhesión extraordinaria al IV Convenio. - Dicha sugerencia se admitió por CRI el 7-06-2012, quien se dirigió a los trabajadores para ofertarles una adhesión extraordinaria al IV Convenio de CRI. - Los trabajadores, que se adhirieron extraordinariamente al IV Convenio, fueron excluidos del ERTE.- DUODÉCIMO.- El 7-06-2012 se celebró la segunda reunión del período de consultas, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida.- CCOO requirió la documentación siguiente: 1. Pliego de Condiciones Particulares del contrato de adjudicación de la prestación de los servicios de restauración y atención al cliente a bordo de trenes AVE-Larga Distancia de Renfe- Operadora, marzo de 2009.- 2. Contrato de adjudicación de dicho Servicio de Restauración obtenido por Cremonini en diciembre de 2009.- 3. Datos económicos del Grupo de Empresas en las que está integrada Cremonini Rail Ibérica.- 4. Auditoria de las cuentas del año 2011. Las cuentas de este año no se presentan auditadas, debiendo estarlo.- 5.-Desglose de los gastos en Servicios Exteriores. La nota 13.4 no aporta información suficiente, especialmente en cuanto a Servicios profesionales independientes y en cuanto a Publicidad, propaganda y relaciones públicas.- 6.- Presupuestos realizados para el año 2012, se citan pero no se adjuntan.- La empresa contestó el 11-06-2012, que el contrato con RENFE no podía entregarse, pero que estaba a disposición de los representantes de los trabajadores, manifestando, que no disponía todavía de la auditoria de cuentas del ejercicio 2011, cuya gestación estaba en manos del auditor.- El 14-06-2012 entregó a los representantes unitarios y sindicales la auditoría del ejercicio 2011.- DÉCIMO TERCERO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos múltiples escritos de alegaciones, realizados por los sindicatos.- DÉCIMO CUARTO.- El 14-06-2012 se celebró la tercera reunión del período de consultas, que se cerró sin acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- DÉCIMO QUINTO. - La empresa demandada notificó la conclusión del período de consultas a la Autoridad Laboral y notificó su decisión a los trabajadores afectados, cuyo número asciende a 192 en Madrid; 7 en Barcelona; 1 en Sevilla y 2 en Alicante.- La mayoría de los afectados son mujeres, a quienes se ha reducido su jornada mensual desde 163 horas hasta 138, 55 horas, lo cual equivale a una reducción del 15% de su jornada.- No obstante, la demandada accedió a excluir del expediente de reducción de jornada a 26 trabajadoras, que ya tenían jornada reducida, a iniciativa de la RLT.- DÉCIMO SEXTO.- La empresa demandada tuvo en el ejercicio 2009 unos beneficios de 2.224.027 euros.- En el ejercicio 2010 perdió 14.636.943 euros y en el ejercicio 2011 perdió 7.505.499 euros.- CREMONINI tiene un crédito litigioso frente a RENFE OPERADORA, cuyo importe asciende aproximadamente a 40.000.000 euros.- DÉCIMO SÉPTIMO.- En las programaciones de abril y mayo 2012 se programaron y realizaron jornadas que superan las 12 horas y jornadas que superan las 9 horas fundamentalmente cuando los trayectos de los trenes tienen ida y regreso en el mismo día. - De este modo, los tripulantes realizan jornadas diarias que exceden, en algunos casos, del límite máximo de 12 horas y, en otros, el límite de 9 horas diarias.- DÉCIMO OCTAVO.- Las programaciones de trenes de larga distancia obligan en muchas ocasiones a superar jornadas de 9 horas diarias de trabajo efectivo.- No consta acreditado, que los trabajadores cuyas relaciones laborales se regulan por el III Convenio de CREMONINI, realicen una jornada mensual de trabajo efectivo inferior a las 163 horas, previstas en su convenio.- Se ha acreditado, por el contrario, que han realizado horas extraordinarias antes y después del ERTE.- DÉCIMO NOVENO.- El 17-05-2012 la Sala dictó sentencia en el procedimiento 70/2012, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "En la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, interpuesta por CCOO y DON Sebastián Secretario Sección sindical Est. CC.OO, a la que se adhirieron, (sic) Pablo Jesús , Dimas , Julián , Serafin , Adolfo , Edmundo , Milagrosa , Landelino

(representantes de CC.OO), desestimamos la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, alegada por UGT y estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la cuarta pretensión del suplico.- Desestimamos la demanda antes dicha y absolvemos a CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, a la UGT y a la CGT, así como a (sic) DON Victorio , DOÑA Asunción , DON Antonio y DON Ezequias de los pedimentos de la demanda.- Se ordena extraer de los autos el documento 20 de CREMONINI (descripción 100 de autos) y se advierte a todos los litigantes, que no podrán utilizar los datos personales allí contenidos fuera del procedimiento".- VIGÉSIMO.- El 21-09-2012 la Sala dictó sentencia en el procedimiento 71/2012, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y anulamos los arts. 20 ; 22 ; 23 ; 36 en lo que se refiere únicamente al traslado forzoso; 64; 64.9, 101 y 107 del IV Convenio de CREMONINI y condenamos a CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA; UGT; CGT y a Obdulio , Miriam , Jesús Luis y Cesar a estar y pasar por dichas nulidades, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda".- VIGÉSIMO PRIMERO. - El 29-06-2012 CCOO interpuso solicitud de mediación ante el SIMA.- VIGÉSIMO SEGUNDO. - El 24-10-2012 dictamos sentencia, en el procedimiento 174/2012, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió totalmente SFI y parcialmente CGT, declaramos la nulidad de la medida empresarial y condenamos, por consiguiente, a CREMONINI, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo reponer a los trabajadores afectados por el ERTE en las condiciones anteriores a la ejecución de la medida anulada a todos los efectos".- VIGÉSIMO TERCERO.- La empresa demandada repuso a los trabajadores afectados en su jornada ordinaria durante el mes de noviembre, pero no les abonó las diferencias retributivas del período en el que tuvieron reducida su jornada laboral.- VIGÉSIMO CUARTO.- El 27-11- 2012 la empresa demandada notificó a los representantes unitarios de sus centros de trabajo, así como a las secciones sindicales de CCOO; UGT; CGT y SF su decisión de promover un ERTE de reducción de jornada y suspensión de contratos, mediante comunicaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas.- Junto con las comunicaciones citadas, se aportó la documentación siguiente: - Memoria explicativa de las causas económicas, organizativas y de producción que justifican las suspensiones y reducciones de jornada. - Informes Técnicos sobre la concurrencia de causas productivas y organizativas, esto es: - Informe de la empresa externa Álamo Consulting relativo a Análisis de Viabilidad, Diagnóstico y Plan de Acción. -Informe Técnico Logística Barcelona-San Andrés/Casa Antúnez - Informe Técnico Logística Barcelona-Sants. - Informe Técnico Logística Cartagena Número y clasificación profesional de todos los trabajadores afectados por las medidas, separados entre las de reducción de jornada y las de suspensión de contrato por centros de trabajo y provincia.- Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en et último año, información que se desglosa por centro de trabajo y provincia. -Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada -Criterios tenidos en cuenta para la designación de tos trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. -Cuentas auditadas acreditativas del estado y evolución de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa en el año 2011. -Cuenta de resultados provisional relativa al ejercicio 2012 -Documentación fiscal y contable acreditativa de la disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios o ventas durante dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación, así como la misma documentación del año inmediatamente anterior.- -Documentos acreditativos de las comunicaciones realizadas a las secciones sindicales y representantes unitarios de la apertura del periodo de consultas y solicitud del pertinente informe.- VIGÉSIMO QUINTO.- ALAMO CONSULTING es quien diseñó y desplegó las aplicaciones de control informático de la empresa demandada.- Dicha entidad percibió la correspondiente retribución por la elaboración del informe técnico citado más arriba.- Los informes técnicos sobre la logística de los centros de trabajo, citados en el hecho probado anterior, se elaboraron por don Julio , quien ocupa el cargo de coordinador logístico de la empresa demandada.- VIGÉSIMO SEXTO. - El período de consultas se inició el 4-12-2012, habiéndose producido reuniones los días 11 y 17-12-2012, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas.- Con fecha 14-12-2011 efectuó la Autoridad Laboral a la empresa el oficio de recomendaciones y advertencias en el que se requería la ampliación de la documentación inicialmente presentada: - Cuenta de pérdidas y ganancias provisional del ejercicio en curso, 2012, firmadas por un administrador o representante de la sociedad -Acreditación de la representación de los trabajadores mediante las actas de elección de Delegados de personal/comités de empresa de los centros de trabajo afectados.- Don Víctor , quien ostenta la condición de responsable de recursos humanos de la misma, aportó el 19-12-2012 la cuenta provisional de pérdidas y ganancias de 2012 que no aparece firmada por nadie - El 20 de diciembre la empresa procede a subsanar la documentación presentada el día anterior, aportando las actas de las elecciones del centro de trabajo de Sevilla.- El 19-09-2012 concluyó sin acuerdo el período de consultas, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida.- VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 20-12-2012 la demandada notificó a los trabajadores la ejecución de la medida, que consiste en lo siguiente: -La reducción de la jornada de trabajo de un total de 139 empleados de CREMONINI RAIL IBERICA adscritos al área de servicio a bordo y a los centros de trabajo de Madrid- Atocha, Málaga, Sevilla, Barcelona y Alicante, cuya relación se adjunta al expediente, estableciéndose los porcentajes concretos de reducción de jornada para cada caso concreto, por un periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, que oscilan entre el 11% y el 41%.- La suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad del personal adscrito al área de logística de la base operativa de San Andrés/Casa Antúnez de Barcelona, 24 contratos de trabajo. Dicha suspensión de contratos será aplicada de forma rotativa y tendrá un alcance máximo para cada uno de los 24 afectados de 120 días, desde el próximo día 1 de enero de 2013 hasta el día 30 de noviembre de 2013.- La suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad del personal adscrito al área de logística de la base operativa de Sants de Barcelona, 52 contratos de trabajo. Dicha suspensión será aplicada de forma rotativa y tendrá un alcance máximo para cada uno de los afectados de 60 días, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2013.- La suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad del personal adscrito al área de logística de la base operativa de Cartagena, 6 contratos de trabajo. Dicha suspensión será aplicada de forma rotativa y tendrá un alcance máximo para cada uno de los afectados de 180 días, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2013.- La fecha de finalización del ERTE (30 de noviembre de 2013) coincide con la finalización del contrato con RENFE para la gestión de los servicios de restauración de todos los trenes de la red ferroviaria española de Alta velocidad Ave y Larga Distancia.- VIGÉSIMO OCTAVO.- La empresa demandada tuvo en el ejercicio 2009 unos beneficios de 2.224.027 euros. - En el ejercicio 2010 perdió 14.636.943 euros y en el ejercicio 2011 perdió 7.505.499 euros. - CREMONINI tiene un crédito litigioso frente a RENFE OPERADORA, cuyo importe asciende aproximadamente a 40.000.000 euros, si bien el 22-01-2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia , en su procedimiento 366/2011, en el que desestimó la demanda de CREMONINI contra RENFE OPERADORA.- VIGÉSIMO NOVENO. - Las programaciones de trenes de larga distancia obligan en muchas ocasiones a superar jornadas de 9 horas diarias de trabajo efectivo.- No consta acreditado, que los trabajadores, afectados por el ERTE, no alcancen al menos el 90% de la jornada mensual de 163 horas, previstas en su convenio. - Se ha acreditado, por el contrario, que han realizado horas extraordinarias antes y después del ERTE, habiéndose programado jornadas completas a trabajadores con contrato a tiempo parcial.- La empresa demandada ha realizado también contratos temporales tras la ejecución del ERTE.- TRIGÉSIMO.- RENFE OPERADORA ha suprimido trenes hoteles nacionales e internacionales y también trenes nocturnos, que se operaban anteriormente desde la base logística de Barcelona, siendo esta la causa por la que la empresa, previo procedimiento de modificación de condiciones, que concluyó sin acuerdo, suprimió el turno de noche.- TRIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa demandada ha aplicado la medida de suspensión en los meses de enero y febrero de 2012 a un trabajador de Barcelona-Sans; seis trabajadores de San Andres-Casa Antúnez y 3 trabajadores del centro de Cartagena.- Se ha producido un incremento de situaciones de IT en los centros citados, aunque no se ha acreditado su intensidad.- TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Algunos trabajadores intentaron, afectados por el ERTE, intentaron adherirse al IV Convenio de CREMONINI, sin que se admitiera por la empresa.- Se han cumplido las previsiones legales Estimando parcialmente las demandas acumuladas, promovidas por CCOO y CGT, a las que se adhirieron UGT y SF, anulamos las medidas impuestas por la empresa demandada y condenamos a CREMONINI RAIL IBÉRICA, SL a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponerles en los salarios dejados de percibir como consecuencia de la reducción de jornada y suspensión de contratos.- Le condenamos, así mismo, a indemnizar a cada trabajador afectado por el ERTE con la cantidad de 150 euros".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., amparándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207.c), por infracción de los arts. 82.4 y 87.1 y 2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 24 de la Constitución Española .- SEGUNDO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207.c), por infracción de lo establecido en el artículo 87.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 24 de la Constitución Española .- TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Se articulan al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la Ley de Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba basado.- SEPTIMO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de lo establecido en el artículo 47.1 del ET , en relación con los artículos 18 y 4 del RD 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. OCTAVO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de lo establecido en el artículo 47.1 del ET , en relación con el artículo 24 de la Constitución española .- NOVENO.- Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de lo establecido en el artículo 47.1 del ET , en relación con lo establecido en el artículo 138.7 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2014, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 2 de diciembre de 2.014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre.- Con fecha 27/02/2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento 18/2013, resolviendo acoger parcialmente la demandas interpuestas por «Comisiones Obreras» [CCOO] y «Confederación General de Trabajadores » [CGT], a la que se adhirieron «Unión General de Trabajadores» [UGT] y «Sindicato Ferroviario» [SF] y declarando la nulidad de las medidas adoptadas por «Cremonini Rail Ibérica, SL» en fecha 20/12/12, tras procedimiento colectivo de reducción de jornada y suspensión de contratos.

  1. - Los motivos del recurso.- En su recurso de casación, la empresa: a) en su primer motivo denuncia la interpretación errónea del art. 82.4 de la LRJS y la inaplicación del 87.1 de la misma Ley Procesal, en relación con el art. 24 CE , basándose en que la decisión recurrida le había generado indefensión y vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, al haber rechazado la admisión y práctica de la prueba documental que la parte había presentado; b) en el segundo motivo se afirma que la recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio y causado indefensión, al haber conculcado el art. 87.2 LRJS y el art. 24 CE , por atribuir cualidad de testifical -carente «de la más mínima imparcialidad»- y no de pericial, a la ratificación de un «informe preconstituido, por el que el testigo ha sido retribuido»; c) en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se acusa error en la apreciación de la prueba, en términos de los que -como veremos- la economía procesal nos lleva a prescindir; d) en el séptimo, la denuncia se concreta en imputada infracción del art. 47.1 ET , en relación con loa arts. 18 y 4 del RD 1483/2012 [29/Octubre ], por entender la parte que «la información facilitada a los trabajadores durante el periodo de consultas, no sólo se ha ajustado a los requisitos exigidos por el artículo 18 ... sino que ha permitido el que sus representantes legales tuvieran plano conocimiento de las causas objetivas invocadas por la empresa y del origen de las mismas»; e) en el octavo se afirma la infracción del art. 47.1 ET , en relación -una vez más- con el art. 24 CE , por considerar desacertada la apreciación judicial de que se había atentado contra el derecho de indemnidad de los trabajadores afectados por el ERTE; y f) en el noveno se sostiene la vulneración del mismo precepto - art. 47.1 ET -, pero esta vez relacionándolo con el art. 138.7 LRJS , por entender -el recurso- que concurrían las causas económicas y organizativas invocadas en la comunicación iniciadora del periodo de consultas.

SEGUNDO

1.- La nulidad de la sentencia como tema prioritario.- Como se ha visto, el recurso solicita en primer término la nulidad de la sentencia recurrida, por rechazar diversa documental y atribuirse naturaleza testifical a una pericial; posteriormente la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente la revocación de la sentencia recurrida, por concurrir -se afirma- las razones que justificarían la medida empresarial adoptada. Con lo que es claro que el éxito del primer planteamiento excluiría cualquier otra consideración, lo que -como así será- determina que ni tan siquiera hagamos referencia a los hechos sometidos a enjuiciamiento con la cuestión de fondo ni a los razonamientos que al efecto hace la sentencia recurrida [salvo ciertas precisiones que finalmente haremos, por guardar relación con la pretendida nulidad de la sentencia].

Por ello pasamos a tratar únicamente lo que a la primera cuestión se refiere, pues la acogida de la correspondiente denuncia -que lo será- implica no ya la innecesariedad de examinar los restantes motivos, sino la imposibilidad de hacerlo, pues la nulidad comportaría la incorporación de un bagaje probatorio que impide examinar en este trámite la cuestión sustantiva.

  1. -Relato de los hechos que inciden en la nulidad de la sentencia.- Por Auto de 23/01/12, oportunamente notificado a las partes, la Sala acordó que «Debido a la complejidad del litigio se acuerda de oficio requerir a ambas partes la aportación anticipada de la prueba documental o pericial, que se pretende practicar en el acto del juicio, con la finalidad de posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba con las debidas garantías para todos los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS .- Dichas pruebas deberán aportarse cinco días hábiles antes del acto del juicio para su examen en la oficina de este Tribunal y se advierte que no se admitirá la práctica en el acto del juicio de ningún documento, salvo para acreditar hechos de nueva noticia o cuando se acredite que dichos documentos se han conocido con posterioridad a la recepción de la presente resolución». Concluyendo su parte dispositiva: «... requiérase en legal forma a la demandada, a fin de que aporte con cinco días de antelación a los actos de la Vista la documental reseñada en la demanda» [la negrilla es original del Auto].

A destacar que los actos de conciliación y juicio fueron inicialmente señalados para 21/02/13 [Decreto de 23/01/13], pero finalmente -tras suspensión de mutuo acuerdo- se celebraron el día 26/02/13, habiéndose aportado un primer bloque de la prueba requerida el 15/02/13 y un segundo grupo de documentos en fecha 19/02/13, sin que sobre esta segunda aportación se hubiese efectuado por las partes manifestación sobre ello ni por la Sala pronunciamiento alguno; fue en el acto de juicio cuando CCOO solicitó la inadmisión de la referida prueba y la Sala reservó su decisión para sentencia, en la que -efectivamente- rechazó la aportación de aquélla por extemporánea.

TERCERO

1.- Relación del derecho a los medios de prueba con la tutela judicial.- Como desde antiguo viene afirmando el Tribunal Constitucional, ha de ponerse «... de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional [el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa] con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa [ art. 24.2 CE ], del que es inseparable» ( SSTC 89/1986, de 1/Julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22/Marzo, FJ 3 ; ... 77/2007, de 16/Abril, FJ 2 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 2). Y al efecto se afirma con reiteración que «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000, de 14/Febrero, FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre, FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero , FJ 2)

  1. - Síntesis de la doctrina constitucional en orden al ejercicio de tal derecho.- Las líneas principales de esta doctrina del Tribunal Constitucional -excluyendo los extremos relativos a la demanda de amparo- pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi». b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» (así, SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3 ; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2 ; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas, SSTC 258/2007, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5 ; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4).

  2. - Su concreta cualidad de derecho de configuración legal.- Este derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE (entre las recientes, SSTC 167/1988, de 27/Septiembre, FJ 1 ; ... 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13)

  3. - La específica exigencia de trascendente indefensión.- La exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero, FJ 8 ; ... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 13).

Ahora bien, como se desprende de las palabras utilizadas por el propio Alto Tribunal [«... el fallo pudo, acaso, haber sido otro...»; «...la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta...»; «... la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones... »; «... haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito... »], esa indefensión a acreditar ha de entenderse referida exclusivamente a la relación -a nivel teórico- entre los hechos que se querían acreditar y la prueba propuesta e inadmitida o impracticada, así como entre aquellos y la resolución que pudiera dictarse, pero todo ello en un plano meramente hipotético y de abstracta conexión, tanto porque la ausencia de la prueba impide apreciar su real trascendencia, cuanto porque ese examen corresponde propiamente al órgano cuya sentencia ha sido recurrida.

CUARTO

1.- Presentación temporánea de la prueba en autos.- Como acabamos de ver, la primera exigencia que la doctrina constitucional impone para que pueda hablarse de vulneración del derecho a la prueba, es que la proposición de la misma se hubiese efectuado con respeto a las previsiones legales, y éste es un requisito que -muy contrariamente a lo que en la recurrida se argumenta- se cumple adecuadamente en el caso de autos. En efecto, el Auto de 23/Enero acordó «la aportación anticipada de la prueba documental o pericial, que se pretende practicar en el acto del juicio ... cinco días hábiles antes del acto del juicio para su examen en la oficina de este Tribunal»; con lo que queda claro que el día final del plazo de presentación de los documentos no se fija de manera concreta [una fecha natural determinada], sino que se hace en forma relativa con referencia a la celebración de la vista [«... con cinco días de antelación al acto de juicio...»], de manera que si bien la aportación del segundo bloque documental se lleva a cabo en 19/Febrero y por lo tanto dos días antes de la fecha para el inicial señalamiento [21/Febrero], en todo caso lo fue con siete días de antelación a la celebración del acto de juicio en 26/Febrero. O lo que es igual, la aportación de los documentos la hace la parte respetando la conminación judicial de que se hiciese «cinco días hábiles antes del acto del juicio»

En nuestra opinión resulta del todo injustificado -para rechazar la prueba- atender a la fecha del primer señalamiento y a la extemporaneidad con que se hubiera presentado la prueba de haberse mantenido el día inicialmente fijado para el acto de juicio, porque la suspensión había alterado el término para la presentación de la prueba. Conclusión ésta que no solamente tiene apoyo en la redacción literal del auto, sino que la refuerza la interpretación finalista del precepto, pues la parte contraria dispuso del tiempo -cinco días- legalmente previsto para examinar y estudiar los documentos aportados.

  1. - Inexistencia de preclusión -previa al juicio- para aportar la prueba.- Con independencia de ello nos parece oportuno destacar tres consideraciones en torno a la previsión contenida en los art. 82.4 LRJS -aplicado en autos - y 124.10 LRJS : a) la primera es que aquél constituye regla aplicable para toda clase de procedimientos y el último -introducido por la Ley 3/2012, de 6/Julio- es regla específica para los despidos colectivos, con la única diferencia de que en el primer precepto la aportación anticipada y en soporte informático de la prueba documental y/o pericial es tan sólo potestativa [«De oficio o a petición de parte, podrá requerirse ...» ], mientras que en los despidos colectivos tal aportación resulta siempre de obligado requerimiento [«... se acordará de oficio el previo traslado... »]; b) la segunda, es que la medida dispuesta por el art. 82.4 -como la del 124.10- no va acompañada de expresa posible consecuencia y mucho menos de previsión preclusoria alguna, de forma que no resulta ajustado a derecho entender que la desatención al requerimiento judicial comporte la preclusión del trámite de prueba y la imposibilidad de que posteriormente se proponga -y practique- nueva prueba documental y/o pericial, en contra de lo que al efecto se dispone con carácter general por el art. 87.1 LRJS en orden a la práctica de la prueba en el acto de juicio [«Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto ... siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto de juicio y a las alegaciones o motivos de oposición...»]; y c) la tercera consiste en observar que en todo caso la previsión del art. 82.4 -como del art. 124.10 LRJS se limita a la prueba que «por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba», con lo que es claro que la conminación judicial nunca podría alcanzar a pruebas que no revistiesen ese «volumen o complejidad» de que la norma contempla, de manera que si la documental o pericial van referidas a aspectos concretos o limitados que no comporten dificultad de examen, por la propia dicción de la norma estarían exentas de su presentación anticipada.

  2. - Solución para los problemas prácticos que la falta de preclusión suscita.- No se nos oculta que esa previas afirmaciones, relativas a que con el transcurso del plazo previsto en el art. 82.4 -y 124.10- LRJS no precluye el derecho a proponer prueba documental o pericial y que el requerimiento judicial de aportación sólo puede alcanzar a la prueba voluminosa o compleja, en principio se puede dificultar -y mucho- la celeridad deseable en una materia tan apremiante como es la de las suspensiones y despidos colectivos, a la par que con ello pudieran favorecerse actitudes procesales abusivas, pero frente a estas rechazables consecuencias el órgano judicial está dotado de los mecanismos legales que permiten conjurar eficazmente tales riesgos, cuales son: a) la imposición de la multa -de hasta 6.000 euros- que contempla el art. 75 LRJS para los supuestos de actuación contraria a las reglas de la buena fe; b) la concesión del plazo previsto en el art. 87.5 LRJS para «conclusiones complementarias»; c) incluso el rechazo de la propia prueba cuando medie actuación fraudulenta en su presentación fuera del plazo inicialmente concedido, por perseguirse la indefensión de la otra parte, pero siempre y cuando se acredite ese censurable ánimo y se razone adecuadamente la inadmisión de la prueba por tal motivo; y d) una finalista interpretación del art. 88 LRJS incluso permitiría entender que en la expresión «el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales», pudiera comprenderse también la reproducción de la prueba documental y/o pericial cuya complejidad hiciesen insuficientes los tres días de plazo previstos en el indicado art.87.6 para las «conclusiones complementarias».

QUINTO

1.- Los términos de la conclusión judicial como presupuesto de la indefensión material.- La precedente afirmación ha de ser completada con la indicación de que la sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad del ERTE, sobre la base de apreciar: a) «vulneración del derecho a la indemnidad, porque la empresa demandada lo promovió sin reponer previamente a los trabajadores afectados en su derechos», reconocidos por la SAN 24/10/12 [proc. 174/12 ] con el pronunciamiento de que la empresa debía «reponer a los trabajadores afectados por el ERTE en las condiciones anteriores a la ejecución de la medida anulada a todos los efectos»; b) la misma conculcación del derecho de indemnidad porque si bien «el ERTE no afectó a todos los trabajadores afectados por el anterior, se despliega en un periodo de tiempo menor e introduce nuevas medidas ... dichas diferencias son totalmente artificiosas, puesto que se ha acreditado esencialmente que el nuevo ERTE es reproducción del anterior, siendo revelador e estos efectos»; c) violación del derecho a la libertad sindical, «por cuanto penaliza sin causa a los trabajadores que se negaron a adherir al IC Convenio», siendo así que la empresa «no probó que los trabajadores, cuya relación laboral se regula por el III Convenio de Cremonini, no pudieran realizar más que 138 horas semanales»; y d) falta de entrega de la documentación legalmente exigida, pues «la empresa demandada no aportó las cuentas provisionales de 2012 hasta el 19/122012, fecha en la que concluyó el periodo de consultas sin acuerdo, habiéndose probado que no lo hizo voluntariamente, sino a requerimiento de la Autoridad laboral». Afirmando -como colofón- que la empresa demandada «ha vuelto a incurrir en vulneración de derechos fundamentales, ya sancionados por nuestra sentencia de 24-10-2012 , lo que demuestra una clara voluntad. reiterada en el tiempo, no sólo de vulnerar los derechos de sus trabajadores, sino también de eludir la acción de la justicia, que merece un fuerte reproche y justifica sobradamente que se le obligue a indemnizar a sus trabajadores».

Pronunciamientos los precedentes que no pueden desligarse de las consideraciones que la Sala de lo Social hace en el quinto de los FFJJ, en el que afirma que «si la demandada hubiera acreditado las pérdidas citadas en 2012 y la inviabilidad objetiva de que los trabajadores acogidos al III Convenio de Cremonini, no pudiera realizar siquiera el noventa por ciento de la jornada mensual de 163 horas, habría colmado las cargas probatorias exigidas por el art. 96.1 LRJS , puesto que la persistencia y acentuación de pérdidas en el ejercicio 2012 y la imposibilidad legal de utilizar el tiempo de trabajo, que se retribuye efectivamente, aseguraría una justificación objetiva y razonable, suficientemente probadas, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

  1. - Relación de la prueba practicada con la conclusión judicial recurrida.- Y al hilo de lo dicho hemos de indicar que la empresa justifica en su recurso -páginas 11 y 12- la pertinencia de la prueba documental rechazada, refiriendo «ad exemplum» que la misma va referida a comunicación relativa a la supresión de trenes; a los acuerdos sobre aplicación del Convenio de «Wagons Lits» a nuevas contrataciones y sobre distribución de jornada; a actas de modificaciones de los gráficos de servicios; a cuadros comparativos de distribución de jornada; a la relación de trabajadores desafectados; a las actas de modificación del servicio; incumplimientos de jornada.... Prueba que con razonable probabilidad pudiera haber incidido en la apreciación -cuando menos- de la causa organizativa del ERTE, tal como expresamente echaba en falta la sentencia recurrida en el antes indicado FJ quinto. Con lo que -a nuestro entender- se justifica que la indefensión causada por el rechazo indebido de la prueba documental de que tratamos vaya más allá del aspecto formal y alcance muy probables dimensiones reales.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a acoger el recurso y a declarar la nulidad de la sentencia, al objeto de que en nuevo pronunciamiento se admita y valore la prueba documental aportada en 19/02/13 . Con devolución del depósito efectuado y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «CREMONINI RAIL MIBÉRICA, S.A.» y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27/Febrero/2013 [proc. 14/13 ], y anulamos la misma al objeto de que en nueva sesión de juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por «COMISIONES OBRERAS» y la «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», a la que se adhirieron la «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» y el «SINDICATO FERROVIARIO».

Se acuerda la devolución del depósito constituido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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