STS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1664/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía" contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de suplicación 1150/2011 , interpuesto por el Sindicato de la Elevación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en virtud de demanda formulada mencionado Sindicato contra la Confederación recurrente y la empresa "ZARDOYA OTIS, S.A.", sobre impugnación de preaviso electoral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ZARDOYA OTIS S.A., representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Con fecha 13 de Septiembre de 2.010, Comisiones Obreras presenta Preaviso de Elecciones, que se registra con el número 433/10, convocando elecciones sindicales en la empresa Zardoya Otis S.A., en Sevilla, fijando como fecha de inicio del proceso electoral, el 15 de Noviembre de 2.010.- 2.- En el citado preaviso, consta el número de centros de trabajo afectados en la provincia siendo tres y en concreto se especifica que son: Avda. Buhaira, nº 3, local 10, 41018-Sevilla.- Avda. de las Ciencias nº 38, local Acc.D. Edificio Universo 41020-Sevilla.- Polígono Industrial Store C/ Escarpia nº 65, 41008-Sevilla.- 3.- La empresa tiene otro centro de trabajo en C/ Virgen de Luján nº 41 41011-Sevilla, que tiene una plantilla de cinco trabajadores.- 4.- En anteriores elecciones sindicales, las mismas se han convocado en los cuatro centros de trabajo existentes en Sevilla, realizándose los anteriores procesos electorales con todos ellos en un único censo electoral, eligiéndose un único comité.- 5.- Entendiendo la parte actora que el preaviso mencionado es nulo, por cuanto no se convoca para todos los centros de trabajo existentes en Zardoya Otis en Sevilla, los cuales constituyen una unidad productiva con organización específica y además se priva a los trabajadores del centro de trabajo de C/ Virgen de Luján nº 41 41011-Sevilla de representación, se dedujo solicitud de conciliación en fecha 30 de septiembre de 2010, celebrándose con fecha 14 de Octubre de 2010, con el resultado intentado sin efecto y celebrado sin avenencia respecto a CCOO".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo en nombre y representación del Sindicato de la Elevación contra CC.OO de Andalucía y Zardoya Otis S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra los mismos deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en virtud de demanda instada por el citado sindicato contra la FEDERACIÓN REGIONAL DEL METAL DE CC .OO. y ZARDOYA OTIS, S.A. SEVILLA; y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial del proceso, declarando la nulidad del preaviso de elecciones sindicales presentado por CC.OO. que a través de ella se impugna y, consecuentemente, del proceso electoral y de todos los actos derivados del mismo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2008 (Rec. nº 77/2007 )

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado a la parte recurrida para impugnación y, transcurrido el plazo sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 (recurso 1150/2011 ), estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, revocándola, para estimar la demanda, declarando la nulidad del preaviso de elecciones sindicales presentado por el Sindicato de Comisiones Obreras (CC.OO), del proceso electoral y de todos los actos derivados del mismo. El SINDICATO DE LA ELEVACIÓN había interpuesto la demanda por entender que el referido preaviso era nulo al no incluir en la convocatoria todos los centros de trabajo de la empresa Zardoya Otis SA existentes en Sevilla.

  1. En lo que aquí interesa, y tras estimarse en suplicación la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consta acreditado que : a) CCOO presentó un preaviso de elecciones, convocando elecciones sindicales en la empresa Zardoya Otis SA en Sevilla; b) En el preaviso, consta el número de centros de trabajo afectados en la provincia siendo 3; c) La empresa tiene otro centro de trabajo en Sevilla, en la calle Virgen de Luján, con una plantilla de 5 trabajadores; d) En anteriores elecciones sindicales, las mismas se han convocado en los 4 centros de trabajo existentes en Sevilla, realizándose con todos ellos en un único censo electoral, eligiéndose un único Comité; y, e) El preaviso se cursó como preaviso global para la elección del Comité de Empresa conjunto, al contar la empresa con 98 trabajadores.

  2. La sentencia recurrida, fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 63.2 del ET , dado que -razona- al tratarse de una empresa en la que, por el número de trabajadores (98), lo que corresponde es la elección de un Comité de Empresa, caso en el cual no cabe exclusión de ningún centro de trabajo, contrariamente a lo acontecido al haberse excluido del preaviso uno de los centros de trabajo de la empresa existentes en Sevilla.

  3. - Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina el Sindicato CC.OO. invocando como contradictoria la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2008 (rcud. 77/2007 ). En dicha resolución se confirma la declaración de nulidad del preaviso electoral presentado por CCOO para celebrar elecciones de Comité de empresa agrupando la mitad de los centros de trabajo de la empresa demandante con ubicación en la provincia de Barcelona y en los que cada uno de ellos ocupan entre 6 y 10 trabajadores. Se trata de un supuesto en el que la empresa tiene una plantilla que supera los 1.000 trabajadores; en la provincia de Barcelona están situados 40 centros de trabajo, en los que prestan servicios 157 trabajadores; el preaviso está referido a la agrupación de 20 centros de trabajo, de los que 13 se ubican en Barcelona, 4 en Hospitalet de Llobregat y 1 en las localidades de Mataró, Badalona y Terrassa, con un total de 91 trabajadores. Posteriormente el preaviso fue ampliado a 4 centros de trabajo más. Dos de estos centros de trabajo ubicados en Barcelona y otros dos en Hospitalet, no superando ninguno de los referidos centros de trabajo los 10 trabajadores. La Sala tras recordar lo establecido en sus sentencias de 31/01/00 (Rec 1959/00 ) y 19/03/01 (Rec 2012/00 ), para las que no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegados de personal, como tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del Comité de empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos, concluye "en todo caso, nunca sería admisible que la acotación de los electores pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente, que en el caso concreto de autos preavisa del proceso electoral agrupando tan sólo la mitad de los centros de trabajo existentes en la provincia de Barcelona, sin que conste razón alguna - más que la oportunidad, es de suponer- para excluir del conjunto a los restantes centros, pues no hay que olvidar que la posibilidad de acumular centros para obtener el censo electoral mínimo, tal como regula la excepción -de obligatoria aplicación- el art. 63.2 ET , imperativamente comporta la agrupación de «todos» los centros de menos de 50 trabajadores; el texto de la norma es inequívoco".

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, señala que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción, proponiendo la desestimación del recurso.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  2. Pues bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, a juicio de esta Sala, no concurre en el presente caso el exigible requisito de contradicción en los términos expuestos. En efecto, aun cuando en las sentencias comparadas, tal como ha quedado reflejado en el primer fundamento de la presente resolución, la cuestión controvertida la constituye la determinación de los centros de trabajo de una empresa a efectos de la convocatoria de elecciones sindicales, en el caso de la sentencia recurrida, el preaviso electoral, para la elección del Comité de empresa, excluye uno de los centros de trabajo de la provincia con una plantilla de cinco trabajadores, siendo el total de los trabajadores de la empresa de 98. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el preaviso electoral, para la elección del Comité de Empresa, excluyó la mitad de los centros de trabajo de la provincia, sin razón alguna, si bien todos ellos tenían en común el disponer de una plantilla de entre 6 y 10 trabajadores. Es claro, en definitiva, que los supuestos de hechos enjuiciados por las sentencias objeto de comparación son distintos, y como además, en ambas resoluciones, los pronunciamientos son idénticos, al declarar la nulidad del preaviso sindical, es por lo que el recurso de casación unificadora deviene improcedente.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de Comisiones Obreras (CC.OO.), sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA" contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso de suplicación 1150/2011 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de febrero de 2011 pronunció el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla , en los autos número 1141/2010, seguidos a instancia del SINDICATO DE LA ELEVACIÓN contra dicha recurrente y la empresa "ZARDOYA OTIS, S.A.", sobre impugnación de preaviso electoral. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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