ATS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Patricio y D.ª Marí Jose presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 760/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 163/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Carmen Otero García, presentó escrito en nombre y representación de D. Patricio y D.ª Marí Jose , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Covadonga , Edurne , D.ª Encarnacion y D. Juan Carlos , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre tutela de derecho real inscrito, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los artículos 1940 , 1957 y 1959 CC y de la doctrina jurisprudencial que señala que la posesión en concepto de dueño debe apreciarse a partir de la conducta desarrollada en el mundo exterior por la persona que actúa a todos los efectos como dueño efectivo de la cosa poseída. La parte recurrente entiende que ha resultado acreditado la posesión a título de dueño de los recurrentes por el plazo exigido legalmente para la prescripción ordinaria y extraordinaria.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, y efectuando una interpretación, parcial y subjetiva, mantiene que ha poseído la vivienda y plaza de aparcamiento litigiosos, a título de dueño, durante los plazos exigidos legalmente tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto, contrariamente a lo que de forma insistente mantiene la parte recurrente, que no se han cumplido con los requisitos exigidos legalmente para la prescripción o usucapión ordinaria, al faltar el justo título, y asimismo, tampoco se ha poseído a título de dueño durante el plazo de treinta años para la adquisición extraordinaria de los bienes objeto de la litis. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Patricio y D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 760/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 163/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR