ATS, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 23 de mayo de 2014 D. Rubén , formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado decano de Málaga contra la entidad mercantil "ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L." en reclamación de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la cláusula de permanencia, interesando que se declarara improcedente la deuda reclamada y que se condenara a la mercantil demandada al borrado de datos de cualquier fichero de morosidad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, previo traslado a la parte y al Ministerio Fiscal, por el titular se dictó auto con fecha de 1 de julio de 2014 por el que se declaraba la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda promovida, por considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de la localidad de Majadahonda, por tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

TERCERO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de Majadahonda, éstas fueron turnadas al Juzgado de Primera instancia nº 7 de esa localidad, que mediante auto de 9 de octubre de 2014, declaro su incompetencia para el conocimiento del presente procedimiento, con remisión al Tribunal Supremo, por considerar prevalente al caso de autos el fuero del domicilio del consumidor.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 2 de diciembre de 2014 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Málaga, por considerar aplicable al supuesto de autos el fuero del domicilio del consumidor y usuario del servicio de vídeo vigilancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda y el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra la entidad mercantil "ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L." en relación a la finalización de la prestación de un servicio de vídeo vigilancia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, por cuanto se ejercita por un consumidor acción derivada de un contrato de prestación de servicios de vídeo vigilancia, siendo en Málaga donde el demandante tiene su domicilio, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala, en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 14 de septiembre de 2010, conflicto nº 389/2010 , 2 de febrero de 2010, conflicto nº 396/2010 , 13 de septiembre de 2009, conflicto nº 124/2011 , 8 de noviembre de 2011, conflicto nº 192/2011 , 10 de septiembre de 2013, conflicto nº 138/2013 y 17 de septiembre de 2013, conflicto nº 124/2013 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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