ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1005/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

  1. Por decreto de 16 de julio de 2014, se acordó declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil "Cupabi S.A." contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª en el rollo de apelación 448/2013 .

  2. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Cupabi S.A.", presentó escrito el 19 de septiembre de 2014, por el que se interpone recurso de revisión contra el citado decreto

  3. Dado traslado a la parte recurrida, ha impugnado el recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte impugnante interesa la revisión del decreto dictado en el presente rollo que declaró desiertos los recursos de casación e infracción procesal, en fecha 16 de julio de 2014. Se cita como preceptos vulnerados los artículos 206 y 149 LEC y 24 de la Constitución . En el recurso se argumenta que por la Audiencia Provincial en el mismo día, 27 de marzo y notificadas el 28 de marzo de 2014, se dictaron dos diligencias de ordenación. La primera tuvo por interpuestos los recursos y la segunda accedió a la entrega de un testimonio y a la vez, acordó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes por treinta días para su comparecencia ante este Tribunal. Se estima que la existencia de dos resoluciones con contenidos distintos ya es generadora de confusión, máxime cuando ninguna de ellas está destinada de manera clara, inequívoca y exclusiva a notificar el emplazamiento a las partes.

  2. - Como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por esta Sala, la indefensión constitucionalmente relevante requiere que se haya impedido a la parte llevar a cabo de manera adecuada su defensa ( SSTC 155/1994, de 23 de mayo , 146/2003, de 14 de julio ) y que ello sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales. La alegación de indefensión constitucionalmente irrelevante es la que tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la propia parte ( STC nº 115/2012 , FJ 4, con cita de las SSTC nº 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ).

    En el presente rollo, la falta de comparecencia del recurrente ante este Tribunal para el sostenimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no se debe a una relevante falta de precisión o claridad en la notificación del emplazamiento ante esta Sala, como se defiende. En efecto, aún cuando es cierto que el emplazamiento podía haber integrado el contenido de la primera diligencia de ordenación que se dictó, el hecho de haberse dictado una segunda en la que en primer lugar se accede a la expedición de un testimonio y en segundo lugar se acuerda la remisión de autos y el emplazamiento de las partes, no introduce un elemento de confusión de la relevancia denunciada por la parte. Y es que, examinado el contenido de esta segunda diligencia, se observa, sin confusión alguna, que aparecen claramente regulados los efectos del artículo 482.1 LEC , y en un primer apartado debidamente numerado se acuerda la remisión de autos ante esta Sala y en segundo apartado también numerado el emplazamiento por treinta días. De esta forma, una mínima diligencia, su íntegra lectura, podía haber bastado para comprender el contenido de la resolución notificada.

    En consecuencia, las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no han generado indefensión material alguna y el decreto declarando la deserción de los recursos, en la medida en que recoge el transcurso del plazo de treinta días sin la personación de la parte recurrente, es correcto.

  3. - La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 5 .ª, 9 LOPJ e imposición de las costas procesales, de conformidad al artículo 394 LEC .

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la mercantil "Cupabi S.A." contra el decreto de 16 de julio de 2014.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Notificar esta resolución a la parte recurrente por la procuradora personada en este Tribunal fuera del plazo legal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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