STS 29/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso3417/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 534/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales del El Institut Catalá de la Salut y la Aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representados ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y la procuradora doña María Esther Centoíra Parrondo; siendo partes recurridas doña Elisa , doña Fermina y don Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo. Por auto dictado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2011 se acuerda admitir la adhesión del recuso de apelación solicitado por el procurador sr. Jordi Fontqueni Bas, en representación del Institut Catalá de la Salut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de doña Elisa , doña Fermina y don Luis Enrique , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Compañía de Seguros Zurich y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se acuerde condenar al demandado al pago a mi mandante de la cantidad total de setecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos más los intereses legales que deberán ser los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El procurador don Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: no dando lugar a la demanda formulada por doña Fermina , don Luis Enrique y doña Elisa , se absuelva a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Estimar la demanda de juicio ordinario, interpuesta por Dña. Elisa , Dña. Fermina y D. Luis Enrique representados por el Procurador Sr. Ruiz Casteli y asistidos por el Letrado Dña. Margarita Martín Filgueira, contra Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Guillén y asistida por el letrado D. Roberto Valls y en su consecuencia, condena al demandado al pago 659.286,96 más intereses desde la interposición de la demanda, a Dña. Elisa , 60.240,96 € más intereses desde la interposición de la demanda a Dña. Fermina , y 60.240,96 € más intereses desde la interposición de la demanda a D. Luis Enrique .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (al que adhirió el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT) y el interpuesto por parte de la representación de los actores Dª Elisa , Dª Fermina y D. Luis Enrique ; y, en consecuencia, confirmar la Sentencia dictada el día 16 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Barcelona en Juicio Ordinario 534/2009, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Institut Catalá de la Salut con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido causar indefensión. SEGUNDO.- Infracción del artículo 469.1.1º de la LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. Entiende esta parte que la Jurisdicción competente para conocer de una demanda donde se pretende una indemnización de daños y perjuicios por la asistencia sanitaria prestada en un Centro Hospitalario propio del Instuto Catalán de la Salud es la Contencioso Administrativa.

Igualmente se interpuso recurso de casación por la misma representación con apoyo en los siguientes MOTIVO.-ÚNICO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, el artículo 1968 del Código Civil , en cuanto a la prescripción de la acción extracontractual; el articulo 1902 del Código Civil , en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la Administracción Pública por la asistencia prestada en un centro Hospitalario público y vulneración de la Jurisprudencia aplicable en cuanto a la cuantía indemnizatoria otorgada.

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas sobre jurisdicción recogidas en los artículos 9, 1 , 4 , 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2. de la Constitución Española .

Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Se fundamenta este motivo en primer lugar en el error en la aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1982 de 28 de noviembre de 1092, del Régimen Jurídico de las Administracciones Públicas : Prescripción de la acción. SEGUNDO.- Se fundamenta en el error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable respecto a la Responsabilidad, infringiendose los artículo 139.1 . y 3 y 141.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. TERCERO.- Alega con carácter subsidiario, el error en la cuantificación de la indemnización por resultar ésta ilógica, irracional y arbitraria, infringiendose el artículo 141.2 y 3 de la Ley 30/1992 de 28 de noviembre de 1982, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 14 de enero de 2014 , se acordó lo siguiente:

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.° 651/2011, por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario 534/09 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Barcelona, con imposición a dicha parte de las costas devengadas por el mismo y pérdida del depósito constituido.

  2. INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por Institut Catalá de Salut, en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo y ADMITIRLO en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por Zurich Insurrance PLC Sucursal en España.

  4. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por Institut Catalá de Salut.

Dándose traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de doña Elisa , doña Fermina y don Luis Enrique , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Elisa , nació el NUM000 de 1985. El 26 de agosto de 1986, con ocho meses de vida, fue ingresada en la UCI del Hospital Vall d`Ebrón y se le realizaron dos transfusiones de plasma y una de concentrado de hematíes. Entre 1987 y 1997 sufrió diversos episodios febriles y catarrales así como bronquitis, conjuntivitis, blefaritis faringoamigdalitis, otitis, diarreas, sinusitis, neumonía de repetición y otras, además de adenopatia cervicolaterales, axilares y enguinales y mesentérica. A consecuencia de estas trasfusiones en 1997 se detectó que estaba infectada por VIH y en 2008 fue diagnosticada de SIDA.

Doña Elisa y sus padres formularon demanda en reclamación de los daños y perjuicios que se les irrogaron a resultas de las transfusiones de sangre en la UCI del Hospital Vall d'Ebron, de cuya actividad era aseguradora la demandada, Zurich. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fijó las indemnizaciones a percibir por los actores en 659.286,96 euros para doña Elisa y 60.240,96 euros para cada uno de sus padres.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia. En lo que aquí interesa, prescripción, imputación y daño, declara lo siguiente:

  1. " acción civil es la que se ejercita y no se ha demandado a la Administración, que participa en este pleito en calidad de coadyuvante de la demandada";

  2. el cómputo inicial del plazo se sitúa en el momento en que se supo efectivamente que Dª Elisa padecía SIDA y no desde que se supo que estaba infectada por VIH;

  3. al menos desde 1983 ya existían recomendaciones sobre la materia y en 1984 se comercializaba una prueba para la detección de anticuerpos del VIH y "el virus, para la época en que se produjo su contagio, había sido aislado y existían marcadores para detectarlo en sangre, por mucho que fuera incipiente la legislación que regulaba tal cuestión ";

  4. el Hospital asegurado por la demandada es responsable del daño al transfundir sangre contaminada con el VIH a doña Elisa "ya que a tenor de la doctrina de la Sala Tercera del Alto Tribunal plasmada en numerosas sentencias, cuando el virus VIH ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento y en ausencia de marcadores para detectarlo en sangre "la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico, porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente ( sentencia de 24 de marzo de 2003 y las que en ella se citan), luego a "sensu contrario" la solución debe ser la existencia de responsabilidad del establecimiento sanitario" , y

  5. la indemnización a doña Elisa se establece teniendo en cuenta lo prevenido por el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que se utiliza con criterio orientativo dados "los padecimientos que para la actora Dª Elisa ha supuesto la enfermedad durante toda su vida y supondrá, por desgracia, en el futuro (dando aquí por reproducido lo que se señala en la resolución de primera instancia)... A los folios 697 y s.s. constan los informes médicos y psicológicos de la actora, en los que se puede observar la larga cadena de enfermedades e ingresos hospitalarios, las consecuencias psicológicas padecidas y que padecerá y la afectación social que la enfermedad implica". Mantiene la indemnización a favor de los padres por el daño moral padecido, sin devengar en ambos casos el interés del artículo 20 de la LCS .

Recurren la sentencia el Instituto Catalá de la Salut (doble recurso: extraordinario por infracción procesal y casación), como coadyuvante, y la aseguradora Zurich (únicamente casación).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUT.

SEGUNDO

Se formula un único motivo "por infracción del art. 469.1.3º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinase la nulidad conforme a la ley o hubiera podido causar indefensión", su desestimación resulta de lo siguiente: en primer lugar, no cumple los requisitos del artículo 477.1 LEC , que establece que el recurso habrá de fundarse en "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y ninguna se cita en el motivo. En segundo lugar, porque si se entendiera que la infracción viene referida al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna indefensión se ha producido a quien la invoca puesto que en ningún momento solicitó de la Audiencia Provincial que resolviera en apelación sobre dicha infracción por no haberse acordado la retroacción de las actuaciones que, por lo demás, no es posible conforme al mismo puesto que la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento, y las actuaciones no se retrotraen. En tercer lugar, porque nada distinto de lo que ha argumentado su aseguradora se sostiene en el recurso que formula como simple coadyuvante.

RECURSO DE CASACION. INSTITUTO CATALÁ DE LA SALUT.

TERCERO

En un único motivo, plantea tres cuestiones distintas: prescripción de la acción y vulneración del artículo 1968 CC , que establece el plazo de un año para la responsabilidad extracontractual en cuanto a la determinación por la Audiencia del "dies a quo" para comenzar el cómputo del plazo de prescripción; inexistencia de responsabilidad y vulneración del artículo 1902, en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y cuantía indemnizatoria que se ha fijado sin tener en cuenta criterios jurisprudenciales en materia de contagio del SIDA (entre los 120.000 y los 300.000 Euros).

Los tres se desestiman.

  1. - Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala -STS 19 de enero 2011 - la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación de dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica. También es doctrina reiterada ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 16 de junio 2010 , entre otras) que la determinación de este día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso no se advierte haya sido vulnerada.

    Como dice la sentencia de 18 de diciembre de 2014 es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento "supo el agraviado" ( artículo 1968.2 del Código Civil ) tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable. Y es evidente, como con acierto señala la recurrida, que con independencia de que en algunos documentos de 1997 y 1998 se hable del SIDA y de que, en los informes médicos de 2006 y 2008 se catalogue el estado de la paciente de VIH, lo que interesa a efectos de prescripción es, en primer lugar, que ha existido una progresión negativa de la enfermedad y, en segundo, que no se pudo alcanzar el diagnostico del sida hasta que el VIH no se estadía como C3, lo que se produjo en abril de 2008, en que lo fija la sentencia. A partir de este momento, que es el más grave, según la Organización Mundial de la Salud, solo cabe el agravamiento del estado del paciente en función de las infecciones oportunistas que le afectarán dado la inmunodeficiencia que padece, o lo que es lo mismo a partir de este estadio C3 la enfermedad se cronifica, de tal forma que este daño, aun siendo continuado en sus efectos, dado su carácter crónico, no permite sostener que pueda quedar indeterminado el día a partir del cual pudo ejercitarse la acción. Lo contrario eliminaría en la práctica la prescripción, pues dada la posibilidad de cualquier nuevo acontecimiento sobrevenido, hasta el momento del fallecimiento del afectado, no comenzaría a computarse el plazo de prescripción aplicable, con la consiguiente creación de una indefinida situación de inseguridad jurídica, que es precisamente lo que trata de evitar, a toda costa, el instituto de la prescripción extintiva que, por lo demás, aun siendo de aplicación no rigurosa sino cautelosa y restrictiva, la jurisprudencia no puede derogar por vía de interpretación pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 y 15 de octubre de 2008 ).

  2. - La inexistencia de responsabilidad se relaciona con hechos distintos de los que ha valorado la sentencia, tanto sobre las pruebas de detección de los anticuerpos del VIH a toda sangre donada, como sobre la urgencia de la transfusión. Se hace, en definitiva, supuesto de la cuestión, es decir, el motivo se basa en hechos, si no opuestos, si distintos de los que parte la sentencia de instancia recurrida. Supuesto de la cuestión que está proscrita en casación, ya que no responde a la función de ésta que es la comprobación de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión de hecho, que es intocable ( SSTS 15 abril 2011 ; 9 febrero 2012 ; 18 de noviembre 2014 , entre otras).Además se incide en una valoración distinta de la prueba sobre el conocimiento del alcance de la enfermedad, sin cuestionar la revisión de la norma que se dice infringida.

  3. - Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( STS 28 de junio 2012 , y las que en ella se citan), lo que no ocurre en este caso en el que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, amparado exclusivamente en no haberse tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre indemnización en materia de contagio del SIDA, sin establecer los criterios que, a su juicio, hubieran sido los correctos. Es cierto que el Real Decreto Ley 9/1.993, de 28 de mayo, no es de aplicación obligatoria por los Tribunales, ya que regula la concesión de "ayudas públicas", y no establece ningún baremo para aquéllos. Lo que es cierto también es que, con tal carácter orientativo, se utiliza en la sentencia valorando y considerando el dolor, el daño y todas las circunstancias del caso, pasadas y futuras (enfermedades, ingresos hospitalarios, consecuencias psicológicas padecidas y que padecerá, afectación social) por lo que puede considerarse que la cantidad concedida no es desproporcionada, excesiva o infundada.

    RECURSO DE CASACION DE ZURICH .

TERCERO

Se formulan tres motivos sobre prescripción de la acción; error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad y cuantificación del daño. Los tres se argumentan de forma similar a los del recurso de la entidad sanitaria asegurada, si bien en este caso la diferencia viene dada por la cita de la normativa contenida en la ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Todos ellos se desestiman. En primer lugar, se reiteran los argumentos expuestos al resolver el anterior recurso. En segundo lugar, no puede existir un error en la aplicación de una normativa que no se ha aplicado ni pretender que el enjuiciamiento del caso se realice bajo la normativa administrativa y no civil. En tercer lugar, la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración está sujeta a un criterio de imputación consistente en que el perjudicado no esté obligado a soportar las consecuencias dañosas de la actividad administrativa, toda vez que responsabilidad objetiva no significa ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño. Este criterio de imputación - STS 5 de diciembre 2007 -,exigido hoy por la Ley siguiendo el criterio jurisprudencial, no concurre en aquellos casos en que el paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se deriven de «hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos», según prevé expresamente el artículo 141.1 de la LRJ y PAC, por lo que la solución, en definitiva, sería la misma con los hechos probados de la sentencia que el recurrente trata de refutar con argumentaciones que, no obstante estar razonadas, no pueden prevalecer frente a la valoración probatoria efectuada en la instancia mediante un minucioso y ponderado análisis de los distintos medios probatorios, el cual no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable, como sería necesario para abrir la posibilidad de su revisión en un recurso de casación.

CUARTO

Se desestiman los recursos y se imponen las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de formulados por las representaciones procesales del Instituto Catalá de la Salut y la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en Rollo de Apelación nº 651/2011 -A, dimanante de autos de juicio ordinario nº 534/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, la que confirmamos; con expresa imposición de las costas causadas por sus recursos a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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