STS 694/2014, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión, Aisge, representada por la procurador de los tribunales doña María Victoria Trujillo León, contra la sentencia dictada, el diecinueve de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de las Palmas de Gran Canaria. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión, Aisge, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Cine Canarias, SL, representada por el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, el treinta de julio de dos mil ocho, la procurador de los tribunales doña Victoria Trujillo León, obrando en representación de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cine Canarias, SL.

En el referido escrito, la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma era una entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los artistas interpretes y a sus causa habientes, en los términos previstos en sus normas estatutarias.

Que Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión estaba autorizada, por Orden del Ministerio de Cultura de treinta de noviembre de mil novecientos noventa, para ejercer dicha gestión - aportó para demostrarlo, certificación de la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, como documento número 3 -.

Que su repertorio lo constituían las obras y grabaciones audiovisuales que contuvieran la fijación de interpretaciones artísticas de los actores, incluidos los de voz o dobladores, intérpretes de obras coreográficas (bailarines) y directores de escena.

Que dicha gestión era para Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión una obligación legal, de conformidad con el artículo 108, apartado 6, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Que la demandada, Cine Canarias, SL, se dedicaba a la actividad de exhibición pública de películas cinematográficas en las salas de cine que explotaba comercialmente y que, por lo tanto, era usuaria de su repertorio y deudora de la remuneración, a los efectos del artículo 108, apartado 5, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

Que en la demanda Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión pretendía que la demandada le hiciera efectiva la remuneración prevista en la norma del referido apartado 5 del artículo 108, por las obras o grabaciones audiovisuales que hubiera exhibido en sus salas cinematográficas " Monopol Sala 3 ", desde el uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma del apartado 1, letra b), del Real Decreto Legislativo 1/1996, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión había establecido unas tarifas para cuantificar el derecho a la remuneración por la exhibición en salas de cine y las había notificado al Ministerio de Cultura - como demostraba con los documentos números 3 y 4 -.

Que, en todo caso, el primero de enero de dos mil dos, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión y la Federación de Empresarios de Cine de España alcanzaron un convenio - que sustituyó a otro, de mil novecientos noventa y nueve - para regular y determinar la remuneración prevista en el artículo 108.5.II del citado Real Decreto Legislativo 1/1996 .

Que dicho convenio se extinguió el uno de enero de dos mil dos, por cumplimiento del plazo de vigencia, por lo que, el treinta y uno de julio de dos mil siete, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión y la referida Federación de empresarios llegaron a otro convenio - que aportaba con la demanda, como documento número 8 -, el cual sólo obligaba a las entidades integradas en la Federación que se adhiriesen expresamente a él.

Que, en el convenio se establecían unas tarifas y unas bonificaciones o descuentos adicionales.

Que, siendo las tarifas inferiores a las comunicadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, consideraba más equitativo reclamar las mismas a la demandada.

Que Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión había reclamado a la demandada el pago de la remuneración que le adeudaba, por medio de escritos recibidos por ella el veintiséis de marzo de dos mil ocho y el veintidós de abril del mismo año - como demostraba con los documentos aportados con los números 9 y 10 -.

Que, en concreto, la demandada Cine Canarias, SL le adeudaba la remuneración por importe de diecinueve mil noventa y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (19 096,64 €), que por medio de la demanda le reclamaba.

Que también le debía los intereses moratorios, conforme al artículo 1100 del Código Civil .

En los fundamentos de derecho, la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión afirmó concurrentes los presupuestos de las legitimaciones, activa y pasiva, de las litigantes, así como la procedencia de la acumulación de acciones.

En cuanto al derecho a la remuneración, se refirió a los artículos 20 , 108 y 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Y, con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia " por la que, estimando la demanda: 1.- Se declare que Cine Canarias, SL está obligada a satisfacer la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5.II del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, a favor de, entre otros, de los artistas intérpretes representados por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge) y devengada por los actos de comunicación al público de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales mediante su proyección o exhibición pública en las salas de cine explotadas por la demandada. 2.- Se condene a Cine Canarias, SL a pagar a Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge) la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos euros y sesenta y tres céntimos (16 462,23 €), en concepto de remuneración por la comunicación pública del repertorio gestionado por Aisge, llevada a cabo por la demandada en las salas de cine a que se refiere esta demanda durante el periodo de tiempo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta uno de marzo de dos mil ocho, mas el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha cantidad, es decir, dos mil seiscientos treinta y cuatro euros y un céntimo (2 634,01 €). 3.- Se condene a Cines Canarias, SL a abonar a Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (Aisge), en concepto de daños y perjuicios, los intereses de demora correspondientes sobre la cantidad en concepto de remuneración por comunicación pública (es decir, sesenta y ocho mil ochocientos veintiocho euros y seis céntimos) se reclama, desde la fecha de interposición de esta demanda. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, que la admitió a trámite, el dos de octubre de dos mil ocho, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 94/2008.

Cine Canarias, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la procurador de los tribunales doña María Dolores Apolinario Hidalgo, la cual contestó la demanda, por escrito de doce de noviembre de dos mil ocho.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Cine Canarias, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad explotaba las salas de cine ubicadas en el centro comercial Monopol de Las Palas de Gran Canaria y que la familia Justo y Rodrigo , titular de las participaciones en que se dividía su capital se dedicaba, desde hacía décadas, a la explotación de cines en la Islas Canarias, sin pertenecer a ninguna asociación de exhibidoras.

Que había venido reservando el dos por ciento de las facturas de distribución para el pago de los derechos de autor, que desde el principio liquidaba, por vía de retención efectuada por las distribuidoras, a la Sociedad General de Autores y Editores y, en los últimos años, a dicha entidad de gestión y a la de derechos de autor de medios audiovisuales Dama - lo que demostrada con las facturas y certificaciones aportadas con la demanda, como documentos números 1, 2 y 3 -.

Que, hasta abril del corriente año desconocía la existencia de la entidad demandante y que el acuerdo en que se basaba la reclamación de la demandante no le obligaba directamente, ni siquiera lo hacía a los miembros de la Federación en empresarios, a la que, además, ella no pertenecía.

Que, además, el acuerdo referido fue adoptado por la entidad de gestión demandante de acuerdo con la repetida Federación de empresarios, sin fijar la parte que a cada una de las entidades de gestión correspondía recibir y que no había sido resultado de ninguna negociación con ella.

Que la reclamación de la demandante no respetaba las exigencias de equidad y unidad que imponía la ley.

Que el impuesto sobre el valor añadido era, en todo caso, improcedente por tratarse de una actividad desarrollada en Canarias.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Cine Canarias, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria un sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la entidad de gestión demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el juicio ordinario número 94/2008, con fecha veintiocho de diciembre dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.Que estimo la demanda formulada por la procurador doña Victoria Trujillo León, en nombre de la entidad Aisge, contra Cine Canarias, SL y declaro que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración equitativa prevista en el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, a favor, entre otros, de los artistas intérpretes representados por la demandante y devengada por los actos de comunicación al público de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales mediante su proyección o exhibición pública en las salas de cine explotadas por la demandada y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos euros, con sesenta y tres céntimos (16 462,63 €), en concepto de remuneración por la comunicación pública del repertorio gestionado por Aisge, llevada a cabo por la demandada en las salas de cine durante el periodo de uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, más lis intereses de demora y costas del procedimiento ".

CUARTO

La sentencia dictada, el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en el juicio ordinario número 94/2008, fue apelada por Cine Canarias, SL.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 791/2010 y dictó sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se estima totalmente el recurso de apelación interpuesto por Cine Canarias, SL, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , revocándola y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión, contra Cine Canarias, SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta la alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, el diecinueve de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación número 791/2010 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la entidad Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 791/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 94/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo número 791/2010 , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley , en relación con la del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 218, apartado 1, en relación con las de los artículos 271 y 456, todos de la misma Ley , y el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 216 y 218, apartado 1, de la misma Ley , en relación con la del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley , en relación con la del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge), contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo número 791/2010 , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108, en relación con la del artículo 157, ambas del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO

La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.

TERCERO

La infracción de la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual y de la jurisprudencia que la interpreta.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de Cine Canarias, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión pretendió en la demanda la condena de Cine Canarias, SL a abonarle la remuneración prevista en el artículo 108, apartado 5, en relación con el 20, apartado 2, letra b), ambos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por los actos de comunicación al público realizados, durante un periodo de tiempo determinado - el comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de marzo de dos mil ocho -, en la salas de cine de que la demandada era titular, en Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes debatieron en el proceso, entre otras cuestiones, sobre si la remuneración reclamada por la demandante era equitativa, como exige la mencionada norma.

Artistas Interpretes Sociedad de Gestión afirmó que su reclamación respondía a la referida exigencia legal, dado que el importe de la remuneración pretendida por ella coincidía con la que había pactado con la Federación Española de Empresarios de Cine (Fece), la cual era de una cuantía inferior a la que resultaría de aplicar sus propias tarifas.

Cine Canarias, SL negó que se cumpliera la condición y, en particular, que la misma resultara de lo acordado por la entidad de gestión demandante con una federación de empresarios en la que ella no estaba integrada.

El Juzgado de lo Mercantil que conoció del litigio en la primera instancia estimó la demanda - excepto en cuanto a la cantidad reclamada por la demandante en concepto de impuesto sobre el valor añadido -.

El Tribunal de apelación - reproduciendo en parte una anterior sentencia por él dictada, en el recurso de apelación número 621/2011, con fecha siete de marzo de dos mil trece - estimó el recurso de apelación interpuesto por Cine Canarias, SL y desestimó la demanda, pues consideró que (a) los convenios celebrados por la demandante con Fece no se le podían imponer a la demandada, (b) era la entidad de gestión la que debía indicar los criterios útiles para determinar la remuneración conforme a la equidad, (c) la carga de la prueba de que la reclamación era equitativa recaía sobre la demandante y (d) esa prueba no se había logrado en el proceso.

Contra la sentencia de apelación Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los cuatro motivos del recurso.

  1. Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión denuncia, en el primer motivo, la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley , en relación con la del artículo 24 de la Constitución Española .

    Alega la recurrente que la sentencia de apelación contiene dos deficiencias determinantes de la violación normativa denunciada: la omisión de uno de los pronunciamientos que había solicitado en la demanda; y la contradicción entre su parte dispositiva y uno de los argumentos en que la misma se apoyaba.

    La omisión de pronunciamiento la refiere a que había ejercitado en la demanda dos acciones distintas, claramente diferenciadas: una, de mera declaración de su derecho a exigir a la demandada el abono de una remuneración por los actos de comunicación pública por obras o grabaciones audiovisuales de su repertorio exhibidas en las salas cinematográficas de que aquella era titular; y, otra, de efectiva condena de Cine Canarias, SL a abonarle, en tal concepto, una cantidad determinada.

    Afirma que el Tribunal de apelación desestimó esta última pretensión - por unas razones con las que no está de acuerdo, por lo que luego las discute mediante el recurso de casación -; pero que, sobre la primera, había guardado silencio, pese a que la propia demandada ni siquiera discutió la realidad de los actos de comunicación pública fuente del derecho de remuneración regulado en el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

    La contradicción la advierte Artistas Interpretes Sociedad de Gestión entre uno de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia - reproducción del quinto de la recaída en el rollo de apelación número 621/2011 -, según el que la desestimación de la demanda no era consecuencia de " [...] negarse el derecho al cobro de una remuneración equitativa a la parte actora[...] ", sino de no haber probado la entidad de gestión " [...] cuál sería la remuneración equitativa [...] " y el fallo, supuestamente desestimatorio de dicha pretensión declarativa.

  2. En el segundo motivo Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la del apartado 1 del artículo 218, en relación con las de los artículos 271 y 456, todos de la misma Ley y la del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española .

    Alega la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación había decidido el litigio de modo incongruente, al haber tomado en consideración alegaciones extemporáneas de la demandada apelante y, por el contrario, al no haberse pronunciado sobre la admisión de un documento aportado en la segunda instancia - una resolución dictada por Comisión Nacional de Competencia que, unos días antes, le había sancionado por abuso de posición de dominio -, finalmente tenido en cuenta.

  3. En el tercer motivo, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión denuncia la infracción de las de los artículos 216 y 218, apartado 1, de la misma Ley, en relación con la del 24 de la Constitución Española .

    Alega que el Tribunal de apelación había considerado no equitativa la remuneración convenida con la Federación de empresarios, Fece, sin debate al respecto, en los mismos términos en que lo hubo en la primera instancia.

  4. En el cuarto motivo la demandante, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la del artículo 24 de la Constitución Española .

    Alega que el Tribunal de apelación había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba respecto de la condición equitativa de la remuneración, que considera, en contra de lo afirmado en su sentencia, había quedado demostrada cumplidamente.

TERCERO

Desestimación de los motivos.

  1. La incongruencia " ex silentio ", por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad - que se denuncia en la primera parte del primer motivo -, genera la violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

    La quiebra de la lógica en la argumentación - que se denuncia en la segunda parte del motivo - puede convertir la motivación de una sentencia en arbitraria o absurda - sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril - y, por ende, privarla de toda justificación interna.

    Para comprobar si el Tribunal de apelación incurrió en la denunciada omisión esencial o si la argumentación en que se apoya su decisión contiene una proposición contradictoria con la misma, se impone interpretar la sentencia recurrida, pues el silencio tanto puede significar omisión de pronunciamiento como desestimación tácita, inferida de otros razonamientos - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , y 85/1996, de 21 de mayo -, además de que no siempre es elocuente.

    En todo caso, esa labor interpretativa lleva a concluir que la pretensión de mera declaración del derecho en abstracto de la entidad de gestión - ni siquiera discutido por la demandada - no fue desestimada tácitamente, a la vista de la fundamentación de la sentencia de que se trata. Razón por la que no cabe más que entender producida la omisión de pronunciamiento a que se refieren los preceptos señalados respecto de la primera parte del motivo.

    Ello sentado - como expusimos en la sentencia 689/2014, de 10 de diciembre -, la impugnación ha de ser desestimada, en aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 469, en relación con la del apartado del artículo 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la ahora recurrente, ante la omisión que en el recurso denuncia, no cumplió oportunamente la carga que le imponía el primero de los preceptos citados, en el sentido de interesar la eliminación del defecto, mediante el remedio que el segundo le permitía utilizar.

  2. La sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, no es incongruente, en contra de lo que se afirma en la primera parte del segundo motivo y en el tercero, como resulta de comparar lo pretendido en el suplico de la demanda con los términos del fallo combatido, teniendo en cuenta la causa de pedir - sentencia 749/2012 , de 4 de diciembre, entre otras muchas -, la cual no debe ser confundida con la argumentación o fundamentación jurídica, que, como el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, puede no haber sido acertadamente citada o alegada por los litigantes.

    En tal sentido, recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , que hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. Antes bien, esa relación no tiene que ser necesariamente literal y rígida, bastando con que sea racional y flexible. Por lo que, siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo " iura novit curia " (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -.

    La referencia que contiene la segunda parte del motivo a una resolución de Comisión Nacional de Competencia, que sancionó a la ahora recurrente por abuso de posición dominante, no tuvo influencia en el fallo - como admite la propia recurrente -. La " ratio " de la sentencia recurrida se encuentra en la ausencia de prueba de lo equitativo de la reclamación. Por ello, carece de toda utilidad examinar si el dato referido y el documento que lo contiene fueron correctamente introducidos o no en el proceso.

  3. La denuncia de errores en la valoración de la prueba no puede hacerse valer por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha hecho la recurrente en el cuarto motivo, pues la referida norma - como recuerda, siguiendo a otras muchas, la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre - está reservada al examen del cumplimiento de las procesales reguladoras de la sentencia, las cuales comprenden el procedimiento para dictarla, su forma y contenido, así como sus requisitos internos, no las reglas y criterios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, esto es, en la aplicación de las premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la razonabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que tutela el artículo 24 de la Constitución Española .

    En definitiva, el motivo tercero no se basa en la norma procesal adecuada, sino en otra que no lo es. Y sólo aparentemente respeta la referida doctrina, pues, realmente, lo que en él pretende la recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, cual si nos halláramos en una tercera instancia.

    Los cuatro motivos se desestiman.

  4. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciados y fundamentos de los tres motivos.

En los tres motivos de su recurso de casación, denuncia Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión una misma norma - la del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual -, tal como la interpreta la jurisprudencia española y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el motivo primero, pone en relación dicha norma con la del artículo 157 del mismo texto.

Destaca la recurrente, como medio de alcanzar un equilibrio adecuado entre los intereses en juego y, a la vez, como criterio de comparación, la importancia que, en defecto de acuerdo " inter partes ", corresponde a los alcanzados por la entidad de gestión con otros usuarios de similar condición; así como la amplitud de su propio repertorio, los ingresos obtenidos por taquilla por la sociedad obligada y el sistema tarifario previsto por otras entidades de gestión. Censura que ninguno de ellos haya sido tomado en consideración por el Tribunal de apelación.

QUINTO

Desestimación de los tres motivos

Como expusimos en la sentencia 689/2014, de 10 de diciembre , sirve el recurso de casación para posibilitar el examen de la aplicación a la cuestión de hecho de las normas sustantivas del ordenamiento, no de las procesales, para las que está indicado el extraordinario por infracción procesal. En esa misma dirección, hemos reiterado que queda fuera del ámbito de la casación todo intento de reconstruir los hechos declarados probados en las instancias.

Pese a ello, los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas, además de reconstruidos o fijados en el proceso, tienen que ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto fáctico, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista - ello al margen de que, en ocasiones, el enunciado de la norma está integrado no sólo por hechos, sino también por reglas o conceptos precisados de una definición previa o de una correcta integración para poder averiguar el sentido de aquella -.

Por tales razones, un enjuiciamiento sobre el fondo puede exigir - en la operación que se ha denominado descriptivamente como incesante ir y venir de los hechos a la norma y a la inversa - además de la fijación de los hechos relevantes para afirmar o negar la consecuencia jurídica pretendida, llevar a la práctica otras serie de operaciones lógicas que, ajenas a la propia valoración de la prueba, generan juicios de valor útiles por aportar criterios adecuados para la identificación e integración del enunciado de la norma sustantiva. Operaciones que son propias de la interpretación o integración de ésta y para cuyo control sirve el recurso de casación y no el otro.

Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no queda fuera de la casación, se encuentra el referido a la condición equitativa de la remuneración a que se refiere el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

Con ello ponemos de manifiesto que el fracaso del recurso extraordinario por infracción procesal y la invariabilidad del " factum " no impiden que demos respuesta a la cuestión planteada en el recurso de casación, por más que el Tribunal de apelación haya expresado que basaba su conclusión en la valoración de la prueba y en la aplicación de la carga de probar.

Ello sentado, hay que recordar que el artículo 108, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1996 dispone que los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público - pese a ser distintos de aquellos que menciona en el párrafo anterior - tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes.

Las referencias al " ius aequm ", en contraposición al " ius strictum ", dejan en cierta indeterminación el supuesto de hecho o las consecuencias jurídicas, con lo que se permite a quien deba aplicarlas tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Lo que no significa que la fijación de la remuneración debida quede simplemente al arbitrio del Juez - sentencia 695/2008, de 10 de julio -.

En la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 - sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual - el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró, en la sentencia de 6 de febrero de 2003 (C-245/2000 ), que el concepto de remuneración equitativa debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros, por más que incumba a cada uno de ellos determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, el cumplimiento de la exigencia.

En la sentencia de 11 de diciembre de 2008 (C-52/2007 ), en relación con las tarifas por la comunicación pública de obras musicales, declaró que las mismas debían tener una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada por la entidad, que consiste en poner el repertorio de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual que gestiona a disposición de quienes puedan utilizarlo; y, a su vez, que, en la medida en que se trata de retribuir a los titulares de los derechos sobre las obras, procede tomar en consideración el carácter especial de estos derechos.

En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre - dando eco a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia - expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma no son de aprobación, sino de una vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión puedan imponer sus tarifas generales, tanto más si no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otros obligados, cuanto menos porque " la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras [...] ", lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí que se debe rechazar una desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades.

Por último, la sentencia 695/2008, de 10 de julio , dejó claramente establecido que el demandado no está liberado absolutamente de la carga de probar - y, antes, de la de alegar -, en la medida que corresponda a los criterios de disponibilidad y facilidad de hacerlo. Lo que tiene una significación especial en los casos en que otros obligados, en condiciones sustancialmente iguales, llegaron a acuerdos con la entidad de gestión.

En el caso que enjuiciamos, la remuneración reclamada se determinó por un porcentaje de los ingresos por taquilla obtenidos por la sociedad demandada, lo que, como señaló el órgano judicial de la primera instancia, constituye un parámetro adecuado para medir la intensidad del uso de repertorio.

Ello supuesto, ninguna razón concreta expuso la demandada - ni se contiene en la sentencia recurrida - para entender que la suma aceptada por otros empresarios - los federados, entre los que, ciertamente, no se encuentra la demandada - no resulta adecuada para Cine Canarias, SL, por no adaptarse a sus particulares circunstancias, que ella es la que mejor conoce.

A la vista de los hechos probados hay que concluir entendiendo que, como señala la recurrente, la sentencia de primera instancia respondía a los criterios según los que la jurisprudencia interpreta la norma del apartado 5 del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

SEXTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que íntegramente desestimamos, quedan a cargo de la recurrente.

Conforme a la norma del apartado 2 del mismo artículo, respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos, no procede especial pronunciamiento.

El recurso de apelación debió haber sido desestimado, razón por la que las costas con él causadas han de quedar ahora a cargo de la apelante, de conformidad con lo dispuesto en la norma del apartado 1 del propio artículo 398.

La demanda fue estimada sólo en parte por el órgano judicial de la primera instancia - pese a que no lo dijera -, razón por la que no procede respecto de ellas un especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

Las costas de dicho recurso extraordinario quedan a cargo de la recurrente.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

Dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que no ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por Cine Canarias, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 94/2008, el día veintiocho de diciembre de dos mil ocho.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación ni sobre las de la primera instancia.

Las costas del recurso de apelación quedan a cargo de Cine Canarias, SL, como apelante.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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