STS, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2914/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el recurso 296/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid . Siendo parte recurrida la representación procesal de DOÑA Elsa , DON Jacobo , DON Oscar y DOÑA Martina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de Da Elsa , D. Jacobo , D. Oscar y Dª Martina , y registrado con el número 296/10, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los procedimientos expropiatorios seguidos por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los Tramos: Villodrigo-Villazopeque y Quintana del Puente-Villodrigo del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos", que se incoaron por las resoluciones de 24 de septiembre y 2 de octubre de 2009 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, publicadas en los Boletines Oficiales del Estado de los días 3 y 14 de octubre siguiente, declarando asimismo que por la vía de hecho en que ha incurrido la Administración demandada procede el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos incrementado en un 25% de su valor, con los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de su ocupación definitiva hasta el completo pago. No se hace una especial imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo confirmando la actuación administrativa y el trámite de información pública, y subsidiariamente se desestime la pretensión indemnizatoria por supuesta vía de hecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, de 22 de julio de 2013 (rec. 296/2010 ) por la que se estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de Doña Elsa , Don Jacobo , Don Oscar y Doña Martina , sentencia que anulaba los procedimientos expropiatorios seguidos por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los Tramos Villodrigo-Villazopeque y Quintan del Puente de-Villodrigo del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos", declarando la vía de hecho en que ha incurrido la Administración demandada y el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos incrementado en un 25 % de su valor, con los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de su ocupación definitiva hasta el completo pago.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 218.2 y 319 der de la LEC al contener una interpretación de la prueba irracional, ilógica y arbitraria.

    La sentencia impugnada se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene que el trámite de información pública en la expropiación forzosa no se suple por la información pública del estudio informativo de los proyectos de trazado de carreteras o procedimiento medioambiental, ni tampoco lo valida la convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento de acta de ocupación. Considera, sin embargo, el recurrente que la sentencia hace una apreciación de los hechos manifiestamente errónea y por ello ilógica, irracional y arbitraria, pues las resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 24 de septiembre y 2 de octubre no establecen límite alguno a la posibilidad de formular alegaciones, como con toda claridad se índice en las mismas citando expresamente el art. 19 de la LEF , sin que tampoco se haya sustituido por el trámite de información pública para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, ni por la información pública de los proyectos, pues se trata de la apertura de un trámite de información pública distinto a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación y a la relativa a los proyectos.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento dado el alcance que le da la sentencia recurrida al trámite y procedimiento de información pública.

    La sentencia recurrida cita las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo y 28 de mayo de 2013 sin que ninguna de tales sentencias tenga nada que ver con el asunto enjuiciado.

    En materia de expropiación para la construcción de ferrocarriles, de acuerdo con los artículos 6.2 de la Ley del Sector ferroviario, la aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de utilidad pública, el acuerdo de necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación, lo que conlleva que la información pública ha de ser posterior a la aprobación del proyecto, además de que sería de aplicación el artículo 17.2 de la LEF . En el trámite de información pública los interesados podrán formular cuantas alegaciones consideren convenientes, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala al alcance de dicho trámite para evitar que cause indefensión.

    En el supuesto que nos ocupa, considera la parte recurrente, que se ha abierto el trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 17.2 de la LEF en la forma y plazos establecidos en el art. 18 de la LEF , sin limitación alguna en cuanto a las alegaciones que podían formulares, por lo que el trámite ha sido absolutamente correcto y ajustado a legalidad. El Acuerdo de apertura de información pública se hizo conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento de la actas previas de ocupación, pero no existe ningún inconveniente legal de que la convocatoria para la información pública y para el levantamiento de las actas previas se hagan simultáneamente, sin que sea preciso esperar el resultado de la información pública para que sea ejecutivo el acuerdo de necesidad de ocupación, según el artículos 52.1 de la LEF . Y en todo caso, si no hubiese tiempo a solventar el trámite de información pública antes de la fecha prevista para el levantamiento de las actas de ocupación lo que se podría discutir son estas últimas actuaciones, si la parte hubiese presentado, que no lo ha hecho, alegaciones en torno a la necesidad de ocupación de sus bienes.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la doctrina de la Sala respecto de la procedencia y cuantía de la indemnización en caso de ocupación de fincas por la vía de hecho. No consta que la obra esté ejecutada ni que no sea posible la devolución de las fincas. La sentencia de forma incorrecta, a juicio del recurrente, establece un automatismo entre anulación del procedimiento expropiatorio y la procedencia de la indemnización del 25% del justiprecio, pues la parte de la sentencia del Tribunal Supremo en que se apoya la sentencia de instancia es un "obiter dicta" y además precisa que esta indemnización no es posible establecerla como criterio general sino en los supuestos en que la obra haya sido realizada y no sea posible la devolución de la finca y en similares términos se pronuncia la STS de 24 de marzo de 2009 (rec. 354/2005 ).

    Por consiguiente, no concurren en este caso los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización sustitutoria del 25% del justiprecio.

TERCERO

Causas de inadmisión.

Los expropiados se oponen al recurso invocando dos causas de inadmisión.

En primer lugar, considera que el recurso de casación intenta reproducir el debate de instancia, como si de una apelación se tratase, pretendiendo que la Sala valores los hechos de forma distinta a como lo hizo el Tribunal de instancia.

Tal alegación no puede admitirse, pues el recurso invoca la infracción de normas jurídicas en torno a la correcta interpretación de determinados preceptos en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio y la exigencia del trámite de información pública, infracción que imputa a la sentencia argumentando las concretas infracciones que imputa a la sentencia, por lo que, sin perjuicio de la viabilidad de los motivos en los que se sustenta, no se aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad.

Plantea, como segunda causa de inadmisión, la insuficiente cuantía. Causa que ya fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2014 (Recurso: 2914/2013), a cuya fundamentación es preciso remitirse.

CUARTO

Fondo.

El primer motivo considera que la sentencia vulnera los artículos 218.2 y 319 der de la LEC al hacer una apreciación de los hechos manifiestamente errónea y por ello ilógica, irracional y arbitraria.

En primer lugar, no es posible invocar una infracción del principio de congruencia, exhaustividad o falta de motivación de una sentencia, como es el caso de la infracción referida al art. 218.2 de la LEC , al amparo del art. 88.1d) de la LEC .

Tampoco es posible apreciar una vulneración de la fuerza probatoria de los documentos públicos por el hecho de que el Tribunal a la vista de la documentación obrante en el expediente, y muy especialmente de las resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 24 de septiembre y 2 de octubre, considerase insuficiente el trámite de información pública. No se trata, en definitiva, de una errónea apreciación de hechos, como sostiene este motivo, sino una apreciación de la suficiencia del trámite de información pública ofrecido, interpretando la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, por lo que el reproche que eventualmente pueda dirigirse contra esta interpretación ha de ser articulado como una infracción de los preceptos de la LEF y de la jurisprudencia existente pero no, tal y como plantea el recurso, como una vulneración de la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Se desestima este motivo.

QUINTO

El segundo motivo plantea la infracción de los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento por el alcance que le da la sentencia recurrida al trámite y procedimiento de información pública.

Este Tribunal en su sentencia de 21 de julio de 2014 (Recurso: 6054/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que " Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto".

En el supuesto que nos ocupa, el 29 de mayo de 2009 se aprobó el "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo Villodrigo-Villazopeque".Y por resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió un periodo de información pública durante un plazo quince días para que " los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación " Añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanteo en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados,. En esta misma resolución se añadía " Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican ". Esta resolución se publicó en el BOE de 3 de octubre de 2009 incorporando una relación de todos los titulares y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio. Y así mismo se publicó en el BOP de Palencia de 2 de octubre de 2009 y en el BO de Burgos de 5 de octubre de 2009.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, se constata que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días " de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento ". De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados; ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto y sin restricción alguna -de hecho, la empresa Cleocir SL, a diferencia de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio-; y finalmente porque, a la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se le permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17 , 18 , 20 de la LEF y 56 de su Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.

Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

Todo ello determina la estimación de este motivo de casación y la nulidad de la sentencia de instancia, revocando la nulidad del procedimiento expropiatorio acordada así como la fijación del incremento del 25% de su valor y los intereses acordados, sin perjuicio del justiprecio que en su día se fije.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del tercero de los motivos de casación planteados.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, de 22 de julio de 2013 (rec. 296/2010 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elsa , Don Oscar y Doña Martina , en el que se solicitaba la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los Tramos Villodrigo-Villazopeque y Quintan del Puente de-Villodrigo del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos".

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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