STS 845/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2014
Número de resolución845/2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 845/2014

RECURSO CASACION Nº: 664/2014

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección 6ª

Fecha Sentencia : 02/12/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Ana María Ferrer García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IMS

Irregularidades en el proceso. Declaración de la imputada en Comisaría sin asistencia letrada ni instrucción de derechos y falta de notificación de lo actuado en la instrucción a partir del auto que de oficio dejó sin efecto otro anterior que había acordado la adaptación de las actuaciones al procedimiento abreviado. No todo incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado determina la nulidad de lo actuado o extiende su efecto a otras pruebas o a otros actos del proceso. Sólo ocurre así cuando se produce una efectiva indefensión, que en este caso no se ha dado, pues la condena de la recurrente en ningún caso se ha fundado ni directa ni indirectamente en la declaración citada y la parte afectada no ha especificado en que extremo concreto su posición en el proceso se ha visto debilitada por los defectos apreciados. Fraude informático Artículo 248. 2 a) (Phising). Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa. En este caso no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia de la Sala sentenciadora respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en sus cuentas, dispone de él y se aprovecha en parte de él. Se ha valorado la reiteración de los comportamientos y los flujos económicos entre los acusados. El dolo abarcó todos los elementos del tipo ya que estuvieron al corriente de toda la operativa, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforman la coautoría que se les atribuye. El fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de se idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº1 del artículo 248 del CP , el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En este caso concurre además un cierto engaño en el que se aprecian los presupuestos que respecto ha este se exigen en el tipo básico de estafa. Obligaciones de autoprotección exigibles a la víctima. Una cosa es la exclusión del delito en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Mínima corroboración.

Nº: 664/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana María Ferrer García

Fallo: 18/11/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 845/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García, D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Dª. Ana María Ferrer García, D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los condenados Lucas, Romulo y Ramona contra Sentencia de fecha 27 de Enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana María Ferrer García; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Lucas representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Colina Sánchez, el recurrente Romulo por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruíz y Ramona por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, instruyó procedimiento abreviado con el número 4633/2011, contra Ramona, Romulo y Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) que, con fecha 27 de Enero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Tras concertarse los acusados Ramona, Romulo y Lucas para obtener un beneficio patrimonial mediante el método "Phishing", en fecha 19 de octubre de 2011 consiguieron captar los datos de la cuenta de banca electrónica de la mercantil Arpa Propano, S.L., tenía en la Caja de Ahorros la Inmaculada, con el nº NUM000, utilizando para ello una supuesta dirección de correo electrónico perteneciente a ésta entidad, mediante la cual le remitieron a tal empresa el correspondiente mail, supuestamente para una actualización de la citada cuenta, y consiguieron así que la empleada de la misma, Estela, facilitara el nombre de usuario y la contraseña, datos que permitieron a los acusados acceder a la mencionada cuenta y transferir la cantidad de 41.000 euros desde la misma a otra que la acusada Ramona había abierto en la Caixa del Penedés, haciéndose efectiva dicha transferencia al día siguiente y procediendo seguidamente a realizar, tal acusada, acompañada del también acusado Lucas, disposiciones hasta 30.000 euros, mediante extracciones en efectivo de 2.000 y 3.000 euros y una transferencia de 10.500 euros a la cuenta nº NUM001, que el acusado Romulo tenía abierta igualmente en la Caixa del Penedés, el cual, a su vez, dispuso de 7.050 euros de tal cantidad el propio día 20 de octubre de 2011, procediendo la citada entidad bancaria, en fecha 4 de noviembre de 2011, a realizar un retroceso por el importe no dispuesto de 3.450 euros, al advertirse la maniobra fraudulenta que se estaba realizando.

Paralelamente, mediante el mismo sistema de simulación de una dirección de correo electrónico de la CAI, los acusados consiguieron captar los datos que les permitieran acceder a la cuenta bancaria nº NUM002, de la que era titular TRITERMIA, S.L., siendo un empleado de ésta quien los facilitó, el cual pensó que quien se los solicitaba era la entidad bancaria, efectuando seguidamente los acusados, a las 13 horas del día 20 de octubre de 2011, dos cargos de 28.600 y 42,90 euros, que fueron abonados en la cuenta nº NUM003, de la que era titular Romulo, disponiendo éste, personalmente o acompañado de Lucas, de tales importes durante los días siguientes, hasta el día 24 del mismo mes, 9.500 euros de ellos mediante transferencia, a nombre de " Ramona", a la cuenta nº NUM004, que la acusada Ramona tenía abierta en la entidad "Unnim Banc, S.A.".

De las referidas cantidades obtenidas de tal forma se aprovecharon los tres acusados, recibiendo algunas de ellas en mano el acusado Lucas, quien también utilizó la cuenta nº NUM005, abierta a nombre de sus padres, para que Ramona le ingresara, los días 15 y 16 de noviembre de 2011, las cantidades de 350 y 550 euros, respectivamente.

Con posterioridad a los hechos, cuando el presente procedimiento ya estaba en tramitación, el acusado Romulo comunicó a los denunciantes Estela y Alexis, por medio de facebook, que se había prestado a recibir las transferencias en su cuenta, engañado por un tercero que le ofreció a cambio trabajo como transportista.

Lucas consta ejecutoriamente condenado por un delito de falsificación de documentos, en sentencia de 21 de marzo de 2006, firme el 14 de julio de 2006, y por delitos de falsificación de moneda y estafa, en sentencia de 16 de diciembre de 2008, firme el 23 de enero de 2009.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO:

CONDENAMOS a la acusada Ramona, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamientos de esta resolución, como autora responsable de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Romulo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Lucas, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS a los acusados Ramona, Romulo y Lucas a que indemnicen, de forma solidaria, a Arpa Propano, S.L., y Tritermia, S.L., en las cantidades de veintiséis mil quinientos cincuenta euros (26.550 €) y veintiocho mil seiscientos cuarenta y dos euros y noventa céntimos (28.642,90 €), respectivamente, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por los procesados Lucas, Romulo Y Ramona, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO .- La representación procesal de la procesada Ramona, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la defensa y asistencia letrada y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

SEGUNDO MOTIVO por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, consagrado en el art. 24.1 de la CE como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con relación al art. 2637 de la LOPJ y el art. 161 de la LECrim y art. 24.2 de la CE, derecho a la defensa.

TERCER MOTIVO error en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos.

CUARTO MOTIVO al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al no haberse practicado actividad probatoria suficiente para enervar la misma.

QUINTO MOTIVO por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.2.a) del CP y por inaplicación del art. 298 del mismo texto legal.

SEXTO MOTIVO por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 248.2.a) del CP y por inaplicación de los arts. 301.1 y 301.3 del CP.

SÉPTIMO MOTIVO al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo" del art. 24.2 CE.

QUINTO.- La representación procesal del procesado Romulo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim (por entender infringidos los artículos 248.1 y 2a) y 250.1.5º del CP, en relación con el art. 74.1 del Código Penal, por su aplicación indebida) y por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim (por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba)

SEGUNDO MOTIVO por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el nº 4 del art. 5 LOPJ, por entender vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

SEXTO.- La representación del procesado Lucas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim con relación al nº 4 del Art. 5 de la LOPJ al haber vulnerado el Principio Constitucional de presunción de Inocencia recogido en el Art. 24.1º de la CE por haberse infringido normas sustanciales de imperativa aplicación.

SEGUNDO MOTIVO por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim en relación al nº 4 del Art. 5 de la LOPJ al haber vulnerado el Principio Constitucional de presunción de Inocencia recogido en el art. 24.1º de la CE por haberse infringido normas sustanciales de imperativa aplicación.

TERCER MOTIVO por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que han de ser observadas por aplicación de la Ley Penal, atendidos los hechos que se declaran probados en sentencia.

CUARTO MOTIVO Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

SÉPTIMO.- Conferido el traslado de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito en el que se opone a los motivos del recuso, impugnando subsidiariamente los mismos en su informe de fecha 23 de Julio de 2014. Y por las representaciones procesales de los procesados se presentaron sendos escritos dándose por instruidos y por la representación de Lucas adhiriéndose al recurso interpuesto por la procesada Ramona.

OCTAVO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 18 de Noviembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 27 de enero de 2014 por la que condenó a Ramona, Romulo y Lucas como autores de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de defraudación superior a 50.000 euros, de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por la mercantil Tritermia, S.L.

Los acusados interpusieron sendos recursos que han sido impugnados por las acusaciones y que pasamos a analizar.

Recurso de Dª Ramona.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho constitucional a la defensa y a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Considera la recurrente que es nula la declaración que prestó ante la Comisaría de Policía el 12 de diciembre de 2012, porque no fue instruida de sus derechos ni contó con asistencia letrada, pese a que en ese momento ya se sospechaba fundadamente su implicación en los hechos. Y entiende que tal nulidad debe provocar la retroacción de las actuaciones a ese momento o, alternativamente, excluir del proceso la citada declaración.

El examen de las actuaciones permite comprobar que éstas se iniciaron por denuncia presentada ante la Comisaría de Zaragoza por una empleada de la empresa Arpa Propano en relación a la disposición fraudulenta de 41.000 euros por transferencia desde la cuenta de la empresa en la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI), denuncia de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza que acordó inicialmente el sobreseimiento provisional. Se encargó de la investigación el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada de Policía Judicial de Zaragoza. En el atestado fechado el 31 de octubre de 2011 se identificó a Ramona como la receptora de la transferencia realizada desde la cuenta de la empresa Arpa Propano. En la diligencia de remisión de ese atestado se hizo constar que, toda vez que Ramona tenía su domicilio en la demarcación territorial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, "se remite copia a la misma a fin de que se realicen las gestiones tendentes al total esclarecimiento de los hechos".

Al recibir ese atestado, el Juzgado 4 de Zaragoza reaperturó las actuaciones y envió un exhorto para que se tomase declaración a Ramona en calidad de imputada. Así lo acordó el 11 de noviembre de 2011. En ejecución de esa solicitud de auxilio judicial, el 6 de febrero de 2012 Ramona compareció como imputada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Valles y, una vez fue instruida de sus derechos, a presencia de la letrada de oficio se acogió a su derecho a no declarar.

Entre tanto, la Comisaría de Policía de Sabadell, al tomar conocimiento de las actuaciones de la Brigada de Policía Judicial de Zaragoza, citó de comparecencia ante la misma a Ramona, quien hizo acto de presencia en dependencias policiales el 12 de diciembre de 2011 y prestó la declaración documentada al folio 32, a la que se refiere el recurso. No consta que hubiera sido instruida de derechos y no estuvo asistida por letrado. En esa declaración se limitó a reconocer que había cobrado un dinero que fue ingresado en su cuenta, si bien dijo ignorar su origen. La declaración se incorporó a la causa el 24 de enero y el Juzgado de Zaragoza acordó quedar a la espera del exhorto que se había librado, que una vez recibido, se incorporó.

La Sala de instancia rechazó la pretensión de nulidad formulada por la defensa de la ahora recurrente. Tomó para ello en consideración que Ramona compareció voluntariamente ante la Comisaría y que, cuando prestó esa declaración el 11 de noviembre de 2011 sin asistencia letrada, no estaba detenida. Si bien es cierto que así fue, toda vez que atendió al llamamiento que se le efectuó y acudió por sus propios medios a las dependencias policiales, su declaración no puede considerarse espontánea, pues se produjo a iniciativa de los investigadores que previamente la habían citado y como fruto de un interrogatorio policial. De ahí que, de haber sido autoincriminatoria, tal y como han mantenido las SSTS 229/2014 de 25 de marzo y 721/2014 de 15 de octubre, tal declaración nunca podría llegar a gozar del valor de prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero no es eso lo que se discute en este caso, pues tal declaración tuvo un contenido inocuo, ya que su autora sólo reconoció en ella que recibió 41.000 euros en una cuenta abierta a su nombre en la Caixa del Penedés, de los que dispuso, extremos éstos que ya habían sido detectados. Precisamente eso determinó su citación. Sin embargo declaró desconocer el origen del dinero. Simplemente dijo que al actualizar su cartilla advirtió que le habían ingresado esa cantidad de dinero, que en el banco le dijeron que era suyo, y como le hacía falta dispuso de él. Cuando fue preguntada por una concreta transferencia de 10.500 euros dijo no recordar nada de ella y negó expresamente que se hubiera concertado con terceras personas para, a cambio de un porcentaje, facilitar su cuenta para recibir dinero que habría de ser después enviado a otras.

TERCERO.- Coincidimos con la STS 299/2013 de 27 de febrero que cita el Fiscal al impugnar el motivo, en que el hecho de que la recurrente acudiese voluntariamente a la comisaría de policía, declarase también voluntariamente y no estuviese privada de libertad no eximía de la asistencia letrada que, si bien no es necesariamente exigida por la Constitución en esos casos, sí que lo es por la legislación procesal a partir de la reforma de 2002.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional venían estimando, dado el tenor literal del artículo 520 LECrim, que la asistencia letrada sólo era preceptiva en los casos de detención: SSTS de 21 de diciembre de 1995, 19 de octubre de 1995, 4 de marzo de 1996, 1140/1998 de 5 de octubre, 685/2000 de 14 de abril, 1999/2001 de 29 de octubre; y la SSTC 229/1999 de 13 de diciembre y 38/2003 de 27 de febrero. Ésta última alude ya a la reforma llevada a cabo por Ley 38/2002 de 24 de octubre, que generalizó a través del artículo 767 LECrim la preceptiva asistencia de letrado a todo imputado, esté o no detenido, configurando este derecho como indisponible. Como tal reforma entró en vigor con posterioridad a los hechos a los que se refería el asunto analizado, no se estimó el amparo. Y es que del artículo 767 de la LECrim, según la redacción dada por la Ley 38/2002, como ya afirmamos en la citada STS 299/013, se deduce la imperatividad de esa asistencia letrada, aunque lo sea en términos difícilmente armonizables con la dicción del artículo 118 LECrim que no se vio alterada.

Por ello no se comparte el criterio de la Sala sentenciadora que entendió que en el momento en que se prestó la declaración policial debatida, no era preceptiva la asistencia letrada para la recurrente por no encontrarse detenida. Ni siquiera pude proyectarse la polémica de la aplicabilidad del artículo 767 de la Ley Procesal inserto en los preceptos que regulan el procedimiento abreviado a las causa seguidas por procedimiento ordinario, ya que en este caso las actuaciones se siguieron por aquel trámite y no éste.

Ahora bien, también de manera reiterada han mantenido tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, que no todo incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado determina la nulidad de lo actuado o extiende su efecto a otras pruebas o a otros actos del proceso. Sólo ocurre así cuando se produce una efectiva indefensión, que desde luego en este caso no ha ocurrido, pues la condena de la recurrente en ningún caso se ha fundado ni directa ni indirectamente en la declaración analizada.

Esta declaración policial de la recurrente, por su propio contenido, careció de cualquier virtualidad para afectar al resto de la prueba. La misma, a lo largo del proceso, una vez instruida de sus derechos y con asistencia letrada ha mantenido la postura procesal que ha considerado oportuna. Se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Valles. Declaró de nuevo ante la policía, debidamente instruida y con asistencia letrada, cuando fue detenida el 23 de abril de 2012. Admitió entonces que facilitó su cuenta a cambio de una comisión a una persona con la que luego retiró el dinero en distintas sucursales bancarias. Declaración esta última coincidente en lo esencial con la que prestó en el acto del juicio oral, que es la que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración, por lo que ninguna indefensión puede extraerse de la irregularidad denunciada, que pudiera ser determinante de la nulidad solicitada o lo que es lo mismo, de la expulsión del procedimiento de una actuación que no ha surtido efecto alguno.

En razón a lo expuesto el motivo que nos ocupa ha de rechazarse.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso denuncia, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho constitucional a la intangibilidad de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 24.1 CE como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 267 LOPJ y 161 de la LECrim y 24.2 CE.

Con apoyo en este motivo solicita la recurrente la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de 21 de febrero de 2012 que acordó la adaptación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado. Alega que ese auto fue consentido, por lo que adquirió firmeza. Pese a ello, tras recibir el Juzgado instructor unas diligencias policiales de las que resultaban nuevos implicados en la causa, unos días después, el 8 de marzo del mismo año, dictó otro auto que dejó sin efecto el anterior y acordó proseguir la instrucción. Ni este auto, ni el resto de las actuaciones desarrolladas a partir del mismo, se pusieron en conocimiento de la representación de la imputada Ramona, pese a que constaban designados abogado y procurador de oficio desde el 28 de febrero de 2012, a quienes no se realizó notificación alguna hasta el 26 de junio de 2013. Mantiene la recurrente que todo ello le causó indefensión porque no pudo recurrir el auto de 8 de marzo de 2012 ni los siguientes, así como tampoco pudo tomar conocimiento del devenir de la instrucción.

El examen de las actuaciones permite comprobar que, transcurridos unos días del auto de fecha 21 de febrero de 2012 que acordaba la adaptación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado, el Juzgado dictó otro el 8 de marzo siguiente que lo dejaba sin efecto y acordaba proseguir la instrucción. La decisión estuvo justificada en la recepción e incorporación a las actuaciones de un atestado policial ampliatorio del que había provocado la reapertura de la causa, en el que se identificaba una nueva persona, a Romulo, como implicado en los hechos. De ahí que esa ampliación de la investigación que determinó que se dejara sin efecto el auto que había considerado concluida la instrucción, estuviera justificada, pues no es que se tratara de delitos conexos al amparo del art. 17.5 de LECrim, sino del mismo delito, por lo que su instrucción por separado hubiere implicado vulneración del art. 300 LECrim.

Cierto es que la actuación del juzgado, aunque justificada, no estuvo exenta de una cierta irregularidad en cuanto que no se dio intervención a las partes, y, como denuncia el recurso que nos ocupa, tampoco se comunicó a la defensa de Ramona, respecto a la que se omitió además toda notificación hasta que estuvo concluida la fase de instrucción. Ahora bien, para que ello pudiera determinar la nulidad en los términos que se pretenden, es necesario que se hubiera provocado efectiva indefensión.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/201 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio). Por lo cual, está excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005, 160/2009, 12/2011 y 57/2012).

Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998, 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009, 160/2009 y 57/2012). Y este no es el supuesto en que ahora nos hallamos, según se argumentará.

En el presente caso el recurso denuncia que el defecto de notificación le ha privado de la posibilidad de intervenir en la instrucción, proponer diligencias en tal fase o recurrir resoluciones. Sin embargo no especifica qué diligencias en particular hubiera propuesto, o qué resolución a resoluciones habría impugnado, más allá del auto que dejó sin efecto el auto en el que acordaba el fin de la instrucción y que, como hemos dicho, estuvo justificado. Es decir, en qué extremo concreto su posición en el proceso se ha visto debilitada, de ahí que no pueda apreciarse producida la efectiva indefensión indispensable para que prosperase su petición de nulidad. Por lo que hemos de concluir que las irregularidades producidas no cercenaron de manera efectiva sus posibilidades de defensa que además, como no podría ser de otro modo, se desarrollaron en toda su amplitud en la fase de enjuiciamiento.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO.- El tercer motivo de recurso denuncia, al amparo del artículo 849.2 LECrim, error en la valoración de la prueba, en relación a dos documentos. El oficio de Caja3 (CAI), de fecha 24 de octubre de 2013 que obra a los folios 41 a 64 del Rollo de Sala y el oficio del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Provincial de Aragón de 15 de octubre de 2012 incorporado a los folios 401 y ss de las actuaciones.

La doctrina de esta Sala 2ª respecto al cauce procesal utilizado la recoge, entre otras muchas, la STS 656/2013 de 28 de junio. En palabras de ésta, que cita otras anteriores como la STS 209/2012 de 23 de marzo o la 128/2013 de 28 de febrero, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, después de haber presidido la práctica de todas ellas, y de haber escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el presente caso, el primero de los documentos, el informe de la entidad Caja3 (CAI) descarta la presencia de virus bancarios o Troyanos en los ordenadores de las empresas Arpa Propano y Tritermia, lo que carece de relevancia a los efectos de este motivo, ya que la sentencia recurrida ninguna alusión hace a que se emplearan tales o a las coordenadas de la firma electrónica respectivamente asignada, precisamente porque se desconoce cual fue el artificio informático empleado. Lo que si especifica ese oficio es que se usó el mecanismo de "phishing por e-mail fraudulento".

Lo que la sentencia declara probado es que los acusados, en sendos correos electrónicos que remitieron desde una dirección supuestamente de Caja de Ahorros de la Inmaculada, reclamaron los datos de acceso a las cuentas que Arpa Propano SL y Tritermia SL tenían abiertas en dicha entidad, supuestamente para actualizar las mismas. De esta manera consiguieron a través de empleados de cada una de las empresas las claves y contraseñas que les permitieron el acceso a esas cuentas y transferir las cantidades. No especifica, porque se desconoce, cual fue la manipulación informática que emplearon para engañar al sistema y obtener los datos de esas cuentas, por lo que en nada contradice la información contenida en el oficio citado.

El segundo documento es el oficio del Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Provincial de Aragón. No es exactamente un documento y carece de la autonomía probatoria que a éstos corresponde. Se trata de un informe que recoge el resultado de investigación policial desarrollada. En él se identifica al titular de la IP desde la que se emitió la orden de transferencia de los saldos de la empresa Tritermia, y añade que las gestiones policiales realizadas no permitieron determinar respecto al mismo ningún vínculo con los hechos. Al margen de cualquier otra valoración, esa afirmación como mucho podría haber tenido virtualidad para ampliar el círculo eventuales sospechosos, pero ni contradice el relato de hechos probados ni exculpa a la acusada de lo que en el mismo se afirma.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

SEXTO.- El cuarto motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Sostiene el recurso que no existe ninguna prueba que implique a Ramona en la trama defraudatoria que se declara producida. Niega haber participado en la obtención de los datos bancarios, en el envío de los correos electrónicos que reclamaron información a las empresas o en la realización de las transferencias.

Sostiene que lo único acreditado es su intervención, "engañada" por el acusado Lucas, para recibir en una cuenta abierta a su nombre sumas de dinero cuya procedencia ignoraba. Que ni tuvo control sobre el dinero ni obtuvo ganancia alguna.

Igualmente señala que no existe prueba del artificio informático utilizado.

La STS 383/2014 de 16 de mayo, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SÉPTIMO.- En el presente caso la Sala sentenciadora ha construido la intervención de los tres acusados, incluida la recurrente Ramona, a través del mutuo acuerdo entre ellos. El desarrollo de la dinámica defraudatoria que la sentencia recurrida describe, abarcó el envío de correos a las empresas afectadas a partir de los cuales se obtuvieron las claves y contraseñas que permitieron el acceso a sus cuentas y la disposición de sus fondos, extremos estos que no se discuten. Y aunque efectivamente no consta el artificio que facultó la captación de los datos de tales cuentas bancarias, es evidente que se produjo.

La intervención consciente y deliberada de Ramona es una inferencia lógica a partir de extremos admitidos por ella y documentalmente acreditados, como que era la titular de dos cuentas donde directamente se recibió parte del dinero obtenido a través del engaño desplegado, o que estuvo en el banco personalmente para realizar algunas disposiciones. Era titular de la cuenta abierta en la Caixa del Penedés a la que se transfirió el dinero de Arpa Propano SL, y desde la que, a su vez, se hicieron disposiciones a favor de los otros acusados. También era la titular de otra cuenta donde se ingresó parte del dinero de Tritermia SL. La reiteración de comportamientos, la interrelación con los otros dos acusados, y los flujos de dinero entre ellos, sustentan como razonable, con exclusión de otras alternativas, la conclusión del Tribunal sentenciador a la hora de establecer la intervención de Ramona, no solo limitada a la fase final de la ejecución, sino coordinada con los otros intervinientes en todo el desarrollo de la operación.

Aun partiendo de la hipótesis de que Ramona no tuviera ninguna intervención en la manipulación informática que permitió la obtención de los datos que posibilitaron las transferencias, no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia de la Sala sentenciadora respecto a su conocimiento sobre la ilicitud del dinero que recibió en sus cuentas, del que dispuso y del que, al menos parcialmente, se enriqueció. En definitiva estuvo al corriente de toda la operativa, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforman la coautoría que se le atribuye.

La alegación de que actuó engañada y no obtuvo beneficio de su intervención, compagina mal con su declaración en el juicio en el que admitió no solo su presencia física en el banco para realizar algunas disposiciones, sino también que parte de las transferencias que hizo lo fueron del dinero que había guardado para ella.

En definitiva existió prueba que válidamente introducida en el proceso, racionalmente valorada por el Tribunal de instancia y suficiente para acreditar los presupuestos sobre los que se asienta la coautoría de la recurrente a partir su acuerdo previo con los otros intervinientes en los hechos y su aportación relevante en la ejecución de los mismos.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El cuarto motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario al anterior, denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, aplicación indebida del artículo 248.2, a) del CP e inaplicación del 298 del mismo texto.

Sostiene la recurrente que no participó en la trama defraudataoria y que su intervención se limitó a haber recibido el dinero en sus cuentas, lo que en su caso solo podría tener encaje en un delito de receptación.

En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECrim) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECrim) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002 de 12 de febrero; 892/2007 de 29 de octubre; 373/2008 de 24 de junio; 89/2008 de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012 de 4 de mayo, entre otras)".

Es cierto que la STS 834/2012 de 25 de octubre a la que se refiere el recurso confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

Sin embargo el presente caso es radicalmente distinto. El relato de hechos probados que nos vincula, afirma la actuación concertada de los tres acusados, incluida la ahora recurrente, para obtener un beneficio patrimonial mediante el método denominado "phising". A partir de ahí, utilizaron una dirección de correo perteneciente supuestamente a Caja de Ahorros la Inmaculada, desde la que enviaron sendos correos a las entidades Arpa Propano y Tritermia, en los que, con la excusa de tener que actualizar las cuentas de las que eran titulares, pedían que les facilitaran las claves con la que operaban. De esta manera consiguieron las mismas, lo que les permitió acceder a ellas y disponer de los fondos allí depositados.

En palabras de la STS 834/2012 de 25 de octubre en la que se basa el recurso "...la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva." Como hemos analizado al resolver el motivo anterior, esa prueba concurre en el presente caso.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

NOVENO.- El sexto motivo de recurso al amparo del artículo 849.1 de la LECrim denuncia aplicación indebida del artículo 248.2 a) e inaplicación de los artículos 301.1 y 301.3 todos ellos del CP. Lo que acabamos de exponer respecto a la receptación es válido para rechazar lo que ahora se plantea en relación al blanqueo de capitales.

El relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo respeto es obligado en este cauce casacional, afirma la participación dolosa de Ramona en toda la dinámica defraudatoria desarrollada, por lo que de acuerdo con la doctrina contenida en la STS ya citada 834/2012, es adecuada la calificación de los hechos como estafa a través de fraude informático del artículo 248 2 a) del CP, tal y como lo han considerado las SSTS 533/2007 de 12 de junio, la 556/2009 de 16 de junio o la ya citada 834/2012 de 25 de octubre. Los acusados consiguieron realizar hasta dos transferencias desde las cuentas de las empresas Arpa Propano y Tritermia. Transferencias inconsentidas en cuanto se hicieron sin conocimiento y autorización de los titulares de las cuentas, tras haber conseguido de los mismos la clave y contraseña que daba acceso a ellas con el empleo de una manipulación informática. Aquella que les permitió dirigirte a ellos por correo electrónico simulando ser el banco y así conseguir las claves que permitieron operar en las cuentas. Todo ello con el afán de apoderarse del dinero.

Y en ese marco típico se encuadra el comportamiento de la recurrente Ramona, quien consciente de la operativa y con ánimo de enriquecimiento, cuanto menos proporcionó las cuentas que permitieron la disponibilidad del dinero. Prestó una colaboración eficiente de una actividad antijurídica con pleno conocimiento se la misma y del alcance de su intervención, lo que configuran la autoría que se le atribuye respecto al delito previsto en el artículo 248,2 a) del CP.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El último motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, vuelve a denunciar vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y además del principio in dubio pro reo.

Como fundamento del motivo alega el recurrente que no se han explicado las pruebas que se han tomado en consideración para deducir la existencia del dolo necesario para el delito de estafa continuada por el que viene condenada.

Hemos de remitirnos a lo ya explicado al resolver el motivo cuarto. La Sala sentenciadora ha tomado en consideración una serie de indicios plurales, acreditados todos por prueba directa y que, interconectados y lógicamente interpretados, sustentan la conclusión alcanzada.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras).

El presente caso, la Sala sentenciadora analiza los indicios que fueron tomados en consideración, la prueba que los acredita y el razonamiento que sustenta el juicio de inferencia que realiza. Valora los indicios, los interconecta y confronta con las distintas hipótesis aducidas por la defensa, que descarta por inverosímiles. Finalmente concluye que todos los indicios convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra. Respalda así, como acorde con las reglas de la lógica y la razón, el juicio de inferencia que sustenta las conclusiones probatorias alcanzadas respecto a la intervención de la acusada en los hechos por los que viene condenada. Y en concreto en cuanto al dolo que guió el comportamiento de la misma, ya hemos explicado que resulta fundada la inferencia que concluye que la misma conocía toda la operativa de la que se enriqueció y a la que conscientemente hizo una aportación relevante, a partir de los datos documentalmente acreditados. Es decir, que el dolo abarcó la totalidad de los elementos que conforman el delito de estafa informática por el que viene condenada.

Este último motivo también se desestima, y con el la totalidad del recurso.

Recurso de D. Romulo.

UNDÉCIMO. - El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1, denuncia aplicación indebida de los artículos 248.1 y 2 a) y 250.1.5º del CP. Y al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba.

Como fundamento del motivo mantiene el recurrente que no resulta acreditado que nos encontremos ante un delito de estafa que le sea imputable, ya que no concurren en la ejecución de los hechos los requisitos que exige el mismo: el engaño, el error y el acto de disposición.

Los cauces casacionales utilizados obligan a partir del respeto al relato de hechos de la resolución impugnada, que sólo podría ser modificado en lo que pudiera quedar contradicho por un documento.

Ya hemos expuesto el alcance que corresponde al error en la apreciación de la prueba como cauce casacional: modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Error que tiene que afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

El recurso ni siquiera designa que documento ha de considerarse revelador del error que denuncia. En el desarrollo del motivo alude como único documento al que aportó la defensa de Romulo al comienzo de la vista y que recoge los consejos de seguridad que Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) da a sus clientes alertándoles de prácticas como la que aquí analizamos. Documento que por si sólo no incorpora ningún dato incontrovertible capaz de modificar el "factum" de la sentencia de instancia.

Lo que pretende el recurrente no es corregir un error manifiesto del relato fáctico que haya quedado documentalmente desvelado, sino obtener de este Tribunal de casación una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, lo que no se corresponde con el fundamento y finalidad del cauce utilizado, razón por la cual este sub motivo va a rechazarse.

DUODÉCIMO.- Rechazado el error en la valoración de la prueba alegado, procede analizar el otro motivo que denuncia aplicación indebida del artículo 248,1 y 2a), 250.1.5º y 74 del CP. En concreto cuestiona que concurra el engaño bastante sobre el que pivota el delito de estafa, ya que, a su entender, lo que se produjo fue una actuación descuidada por parte de los empleados de las empresas Arpa Propano y Tritermia que facilitaron las claves de acceso a las cuentas.

El conocido como fraude informático, esta previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal.

En este caso esos artificios se dieron, en cuanto que el "factum" de la sentencia de instancia, del que hemos de partir en atención al cauce casacional utilizado, relata que los acusados consiguieron captar los datos de las cuenta de banca electrónica de las empresas afectadas, y a partir de ahí les remitieron correos desde una dirección electrónica que supuestamente perteneciente a Caja de Ahorros de la Inmaculada donde ambas tenían esas cuentas. Estos correos solicitaban la clave y contraseña que permitían el acceso a tales cuentas, excusando necesitarlas para una actualización de las mismas y evitar su bloqueo. Una vez se obtuvieron los datos reclamados, los acusados accedieron a las cuentas y ordenaron las transferencias.

Existió claramente manipulación o artificio informático, el que permitió obtener los datos de las cuentas de ambas entidades y remitir a las mismas los correos electrónicos desde una dirección que aparentaba ser del banco. Y esos artificios fueron idóneos para conseguir el desplazamiento del dinero depositado en tales cuentas a la órbita de disponibilidad de los acusados, en concreto a las cuentas abiertas a nombre de dos de ellos. En este caso esos artificios se completaron con el engaño que se causó con los correos electrónicos que se remitieron a las empresas afectadas. Sendos correos aparentaban proceder del la Caja de Ahorros de la Inmaculada donde ambas tenían sus cuentas, y generaron en quienes los recibieron la creencia errónea de que efectivamente procedían de aquella, razón por la que los contestaron y facilitaron las claves que se solicitaban, y que son las que permitieron transferir el dinero inconsentidamente, como exige el tipo.

Mantiene el recurso que el engaño no fue idóneo, y que si produjo el efecto deseado, fue por falta de cautela de los perjudicados. La jurisprudencia ha resaltado un aspecto respecto al engaño propio de la estafa general, que es de aplicación en este caso en el que, aun sin ser imprescindible para la conformación de los elementos típicos, también concurrió. Ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Como dijo la STS 162/2012 de 15 de marzo "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto."

Es necesario examinar en cada supuesto si la maniobra engañosa, objetivamente valorada ex ante en relación con las circunstancias del caso, es idónea para causar el error. Esto es, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran hipotéticamente haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.

Y en este caso el engaño que se describe fue idóneo para causar error. Aparentaba ser del banco y la solicitud que formulaba, las claves para evitar un bloqueo de la cuenta, es verosímil en el contexto en el que se produce.

El recurso considera descuidado el comportamiento de los empleados que facilitaron las claves al responder al correo electrónico fraudulento que recibieron. En apoyo de su tesis alega que la entidad bancaria Caja de Ahorros de la Inmaculada había distribuido entre sus clientes una seria de "consejos de seguridad" en los que advertían del riesgo de prácticas como la aquí utilizada, y recomendaban no contestar a correos en los que se solicitaran las claves. Sin embargo, la idoneidad del engaño ha de valorarse en relación al momento en el que se produce. En el año 2011 las prácticas de "phising" eran menos conocidas que en la actualidad. Respecto a las advertencias del banco, no contamos con elementos para afirmar que en aquel momento ya se hubiera distribuido entre los clientes de su banca electrónica. Es de valorar que no fue una sola persona, sino dos las que claudicaron ante el engaño.

Todo ello avala su idoneidad.

Este engaño completó la manipulación informática, que así obtuvo los datos imprescindibles para producir el resultado típico, la transferencia inconsentida de dinero, en perjuicio de tercero y en beneficio de los acusados.

Concurren, pues, todos los requisitos del delito del artículo 248,2 a) que se aplica como delito continuado del artículo 74 del CP, en atención a que fueron dos los episodios desarrollados, aprovechando idéntica técnica, en fechas prácticamente coincidentes, y proyectado además en clientes de la misma entidad bancaria, e incluso del mismo sector, es decir, aprovechando idéntica ocasión. La aplicación del artículo 250. 1.5º del CP surge a partir del importe total de la cuantía defrauda que supera los 50.000 euros, y que desplaza la regla penológica contenida en el artículo 74 de acuerdo con la doctrina de esta Sala, toda vez que cada una de las defraudaciones que conforman la continuidad por separado no alcanzaron esa cifra.

El desarrollo del motivo incluye argumentos que cuestionan la prueba de cargo respecto a la intervención en los hechos de Romulo. Sin embargo el cauce casacional empleado impone el respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, razón por la cual no tienen cabida tales alegaciones.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima en su integridad.

DÉCIMO TERCERO.- El segundo motivo de recurso, por cauce de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia.

Cuestiona el recurrente la suficiencia de la prueba practicada para declarar acreditada la intervención que la sentencia impugnada le atribuye. Al abordar este motivo vamos a integrar los apartados del anterior que incidían en esta cuestión.

Ya hemos expuesto en anteriores fundamentos el alcance de la revisión en casación de la prueba tomada en consideración por la Sala sentenciadora en relación a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, así como los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria para alcanzar idoneidad como prueba de cargo.

Partiendo del análisis que de la prueba practicada en este caso realizó la Sala sentenciadora, al igual que dijimos en relación a la acusada Ramona, no puede considerarse arbitraria la inferencia que la misma obtuvo a partir de los hechos base acreditados.

Romulo era la titular de dos cuentas donde directamente o indirectamente se recibió parte del dinero obtenido a través del artificio utilizado, y del que dispuso. Era titular de la cuenta abierta en la Caixa del Penedés a la que se transfirió el dinero de Tritermia SL, y desde la que, a su vez, hizo disposiciones, entre ellas transfirió 9.500 euros a una cuenta de la acusada Ramona. También era la titular de otra cuenta a la que la misma Ramona envió 10.500 euros del dinero que recibió de Arpa Propano SL, llegando Romulo a disponer de 7.050 de ellos.

Valoró el Tribunal de instancia la interrelación de Romulo con los otros dos acusados, ya que se encuentra implicado junto con Ramona en otras diligencias, lo que sugiere un previo conocimiento entre ellos, o con Lucas, con quien compartía entorno laboral.

Tal interrelación entre los acusados, la reiteración de comportamientos, y los flujos de dinero entre ellos, sustentan como razonable, con exclusión de otras alternativas, las conclusiones del Tribunal sentenciador a la hora de establecer la intervención de Romulo coordinada con los otros intervinientes en todo el desarrollo de la operación.

El recurso destaca que Romulo carece de formación informática y que ninguna intervención tuvo en las manipulaciones de este tipo. La primera cuestión fue rechazada como contraindicio por la Sala sentenciadora con un criterio razonable, basado en los datos aportados por los policías que se encargaron de la investigación, en el sentido de que este tipo de conocimientos no eran imprescindibles para desarrollar hechos como los que nos ocupan.

Respecto a la otra alegación cabe intervención punible sin haber diseñado esos artificios. Por lo demás no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia de la Sala sentenciadora respecto a su conocimiento sobre la ilicitud del dinero que recibió en sus cuentas, del que dispuso y del que quedó parte en su cuenta, aunque posteriormente se incautó. En definitiva estuvo al corriente de toda la operativa, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforman la coautoría que se le atribuye.

En definitiva existió prueba que válidamente introducida en el proceso, racionalmente valorada por el Tribunal de instancia y suficiente para acreditar los presupuestos sobre los que se asienta la coautoría del recurrente a partir su acuerdo previo con los otros intervinientes en los hechos y su aportación relevante en la ejecución de los mismos.

Por ello ninguna infracción constitucional se aprecia, razón por la cual el motivo va a ser desestimado, y con el la totalidad del recurso.

Recurso de D. Lucas.

DÉCIMO CUARTO.- El primer y segundo motivo del recurso denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que falta prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho que le asiste a ser presumido inocente, en cuanto que solamente existen indicios que desde una perspectiva lógica, racional y objetiva son insuficientes y además refutables con la existencia manifiesta de contraindicios.

Ya hemos explicado al resolver los recursos anteriores el alcance de la revisión en casación de la denunciada vulneración, así como el valor de cargo de la prueba de indicios.

La Sala sentenciadora explica las razones en las que sustenta el juicio de inferencia a través del que concluye la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, y sus conclusiones no pueden tacharse de arbitrarias, ilógicas o irracionales.

Fundamentalmente toma en consideración la declaración coincidente de los otros dos acusados, quienes señalaron a Lucas como la persona que reclutó su intervención en los hechos, quien les transfirió el dinero ingresado en sus cuentas y dispuso a través de ellos del mismo.

Cierto es que se trata de la declaración de dos coimputados, que como tal ha de ser analizada con cautela, y así lo ha sido en este caso. La Sala sentenciadora ha considerado tales declaraciones creíbles y capaces de generar certeza, y explica que la declaraciones de Ramona y Romulo " no se hicieron valer como búsqueda de algún beneficio procesal o punitivo, pues nada iba a cambiar para ellos, ni estuvieron precedidas por algún motivo de resentimiento o animadversión, habiéndose producido una incriminación contra tal acusado desde el inicio de la respectiva participación de aquellos acusados en el procedimiento, la cual mantuvieron en la vista oral".

El Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en éste tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

En este caso existe esa mínima corroboración. Respecto a la declaración de Ramona, la constatación de los ingresos de 350 y 550 euros respectivamente que aquella realizó en una cuenta corriente de la que eran titulares los padres de Lucas, sin que exista el más mínimo elemento que respalde su manifestación exculpatoria en el sentido de que respondieron a la devolución de un préstamo.

La que refrenda la declaración de Romulo es menos intensa, no obstante avala el extremo mantenido por éste y negado por Lucas sobre el previo conocimiento entre ambos, ya que los dos trabajaban en el sector del transporte.

Se trata de corroboraciones suficientes, especialmente la primera, a los fines de dotar a las declaraciones de tales coimputados de la consideración de prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Ciertamente la corroboración de la declaración de Romulo es más débil. Sin embargo, el juicio de suficiencia respecto a la misma no puede sustraerse del resto de la prueba. En particular de la documental que ha acreditado los flujos del dinero ilícitamente obtenido entre las cuentas de Romulo y Ramona, lo que permite fundadamente sostener que la totalidad de los hechos respondieron a un plan concertado, en el que el ahora recurrente tuvo la intervención relevante que la Sala de instancia le atribuye, con base en prueba válidamente introducida en el proceso, suficiente, apta e idónea para desvirtuar el derecho que al misma asiste a ser presumido inocente

En atención a lo expuesto, los dos motivos que insistían en esta cuestión van a ser rechazados.

DÉCIMO QUINTO.- El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia inaplicación indebida debe entenderse que del artículo 21.6 del CP. Aunque el escrito de recurso se refiere al artículo 22.8, a la vista del desarrollo del motivo resulta patente que la mención de este último es un simple error.

Considera el recurrente que lo que la Sala de instancia justifica como el retraso de unos exhortos, suponen en realidad una dilación en la tramitación que constituye base suficiente para la atenuante que reivindica. Ya hemos señalado con anterioridad que el cauce casacional utilizado impone el respeto al relato de hechos de la sentencia impugnada. En este caso, ninguna referencia contiene el mismo que pudiera servir de base a la estimación de la circunstancia alegada.

La Sala sentenciadora analiza esta cuestión en el fundamento octavo, en el que descarta que el tiempo de duración del proceso puede considerarse excesivo, ya que los hechos ocurrieron en octubre del año 2011. El recurrente, ni en la instancia ni tampoco en casación, ha concretado un período de paralización que pudiera integrar la dilación indebida que sostiene se produjo. Pese a su silencio en este aspecto, la sentencia repasó la tramitación y descartó cualquier dilación injustificada, criterio que se comparte.

Durante la tramitación no se aprecia una paralización relevante, por más que la necesidad de recurrir al auxilio judicial al residir los acusados fuera de la ciudad donde radicaba el Juzgado de Instrucción que se encargaba de la causa, haya podido introducir un factor de relentización. En cualquier caso, la duración total del procedimiento no es excesiva en relación con otros de similar complejidad y no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO.- El cuarto y último motivo de recurso por cauce del artículo 849.2 de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a los documentos sobre los que se han de sentar las bases fácticas para la cuantificación de la responsabilidad civil.

Sostiene el recurrente que los documentos incorporados a los folios 21 y 74 y el informe de la CAI de fecha 23 de octubre de 2013 incorporado al Rollo de Sala, revelan que de los 41.000€ que se transfirieron desde la cuenta de la sociedad Arpa Propano, se retrotrajeron y devolvieron a su origen un total de 15.398 €.

Es cierto que el informe citado afirma que de las transferencias fraudulentas detectadas se pudieron recuperar 15.398 euros para Arpa Propano, lo que coincide con lo que la empleada de esta entidad declaró.

Por otra parte, lo que la sentencia de instancia ha declarado probado, ha quedado conformado a partir de los movimientos bancarios que se reflejan en los otros dos documentos que cita el recurso, los incorporados a los folios 21 y 74, con una salvedad. En lo que se refiere a los 41.000€ transferidos a la cuenta de Ramona en Caixa Penedés desde la de Arpa Propano (folio 21), los acusados dispusieron no de 30.000€, sino de 29.052€. De éstos, 10.500€ fueron transferidos a la cuenta abierta a nombre de Romulo en la misma entidad, y del resto dispusieron mediante extracciones de 2.000€ y 3.000€, 2.900€ y 600€ , habiendo generado gastos por importe de 52€. El excedente, 11.948€, no consta en ese extracto que se retrotrajera, pero así lo afirmó la CAI en el oficio antes citado y así lo entendió la Sala sentenciadora aunque no en esa exacta cantidad, sino en la cifra redondeada de 11.000€.

Sumados esos 11. 948 euros a los 3.450 que se retrajeron desde la cuenta de Romulo, tal y como recogió el "factum", el importe total de lo recuperado asciende a los 15.398 euros que señaló el informe de la CAI. Por lo que tiene razón el recurrente en que es esta cantidad la que hay que descontar del total de lo inicialmente transferido para concretar el importe del que se vieron privados los perjudicados, que es el criterio que sigue la sentencia de instancia para fijar la reparación a favor de éstos, y cuantificar la indemnización en la suma solicitada por las acusaciones, calculada a partir de considerar que se recuperaron sólo 11.000 euros y no 11.948 desde la cuenta de Ramona. En este aspecto el motivo ha de ser estimado, estimación que extiende sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim, a los otros dos condenados en cuanto que los tres lo fueron como responsables civiles en régimen de solidaridad del importe total de las indemnizaciones fijadas.

Por lo que se refiere a la transferencia desde la cuenta de la empresa Triternia, pretende el recurso que se descuente del importe de la indemnización 42,90€ correspondientes a una comisión así como un retroceso de 145€, aunque admite el recurso que no consta si éste último se efectuó a favor de aquella o no.

Los 42€ de la comisión traen causa de la transferencia ordenada y en consecuencia derivan directamente de los hechos ejecutados por los acusados, lo que justifica su inclusión en el quantum indemnizatorio. Por lo que respecta a los 145€, si no consta que fueran restituidos a su legítimo poseedor, deben igualmente tomarse en consideración para cuantificarse la indemnización porque su supuesta pérdida en todo caso está provocada por el actuar de los acusados. En este apartado el motivo se rechaza.

En consecuencia el motivo va a ser parcialmente estimado, y con él, también el recurso.

DÉCIMO SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim los recurrentes Ramona y Romulo deberán correr con las costas de su recurso declarándose de oficio las correspondientes al recurso interpuesto por Lucas.

FALLO

Desestimar los recursos interpuestos por los acusados Ramona y Romulo y estimar parcialmente el interpuesto por Lucas. contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª que se anula en parte, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ana María Ferrer García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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